ATC 386/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García–Calvo y Montiel y Rodríguez–Zapata Pérez
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:386A
Número de RecursoRecurso de súplica 4720–2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 29 de julio de 2002, la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de don Pedro Manuel Rubio Nicolás, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), que, estimando el recurso de apelación (núm. 21-2002) promovido por la Administración del Estado contra la Sentencia de 15 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4 en procedimiento especial para protección de derechos fundamentales (núm. 2/200), anula dicha Sentencia, y con esto desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante de amparo contra la Resolución de 26 de marzo de 2001 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, confirmatoria de otra emitida el 21 de diciembre de 2000 por el Director del centro penitenciario de Melilla en la que se acuerda reclamar a dicho demandante el reintegro de 2.437.638 pesetas (14.650,50 €).

  2. El demandante de amparo es funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, en situación de servicio activo y con destino en el Centro Penitenciario de Melilla. Desde el 30 de marzo de 1996, tiene concedido permiso para la realización de funciones sindicales a tiempo completo en la estructura del Sindicato CSI-CSIF, en los términos previstos en el art. 30.1 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la función pública. Mediante las Resoluciones de la Administración del Estado más arriba reseñadas fue requerido a reintegrar 2.437.638 ptas. correspondientes a las cantidades que, desde el día 8 de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 2000, había percibido en concepto de indemnización por residencia en su lugar de destino; requerimiento que trae causa en que el demandante había trasladado su residencia a Murcia desde que se le concedió el permiso para su actividad sindical.

    Se queja el peticionario en la demanda de que ha visto vulnerado su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE); en concreto, la llamada garantía de indemnidad, que respecto a los liberados sindicales ha reconocido en múltiples Sentencias el Tribunal Constitucional y que implica que han de tener aseguradas las mismas retribuciones que cuando prestaban efectivamente su trabajo en la Administración Pública, desconociéndose, según afirma, cuando aquellos liberados dejan de percibir determinados complementos retributivos.

  3. Por providencias de 23 de junio de 2003 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión. Efectuadas las pertinentes alegaciones, la Sala, en Auto de 15 de septiembre de 2003, acordó denegar la suspensión interesada.

  4. En escrito registrado el día 24 de septiembre de 2003 la representación del demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de 15 de septiembre de 2003, que denegó la suspensión cautelar de las resoluciones administrativas impugnadas en amparo. El demandante argumenta que la Sala no debería albergar duda sobre el trastorno grave e irremediable para el demandante si no se suspende la ejecutividad de la obligación de reintegro; ello porque no es un alto funcionario y puesto que sus ingresos, por imperativo legal, se reducen a la percepción de los haberes como tal funcionario público, cuya cuantía anual se reduce a 7.805,04 € más otros 3.661 € que percibe en concepto de complemento de destino que le corresponde por el ciertamente bajo nivel 15 de su puesto de trabajo. El cuadro anterior se debe completar con la mención de que el peticionario está casado y con dos hijos de corta edad, con los gastos que ello supone, más los habituales en una familia del momento actual (préstamo hipotecario de vivienda familiar, electricidad, agua potable, etc.), por lo que la no suspensión le produce, cuando menos, un trastorno en su planificación económica y más de un quebradero de cabeza para poder afrontar su situación.

    Añade que lo que se pide es la suspensión de un acto administrativo y que, en estos casos, la ejecutividad es consecuencia inmediata del principio de eficacia que rige en la Administración Pública y a estos efectos considera útil mencionar una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (AATS de 27 de marzo de 1998, 21 de enero de 1997 y 3 de junio de 1997) conforme a la cual “cuando las exigencias de ejecución que el interés público presente sean muy tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión.....”. A continuación alega que los perjuicios o efectos desfavorables no han de ser apreciados en abstracto, ni se ha de atender exclusivamente al criterio de la irreparabilidad, y en este sentido llama la atención sobre que la propia Administración, expresamente, reconoce el principio de suspensión automática de los actos de contenido económico (art. 74.2 a] del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo) condicionada únicamente a que se solicite y aporte garantía. En este caso, las exigencias de ejecución son más bien tenues y la Hacienda Pública no padecerá gran quebranto porque en el peor de los casos se demore el ingreso de dos millones y medio de pesetas hasta que concluya la tramitación del recurso de amparo. Y estima innegable que para la economía familiar el deber de ingresar obliga a una operación de endeudamiento y a trastornos y quebraderos de cabeza.

    Según el demandante, el proceso constitucional es ante todo un proceso entre partes. Si la Administración Pública es el sujeto que tiene encomendada la realización y protección del interés público y si la propia Administración, en norma reglamentaria dictada por ella misma, considera oportuno y reconoce a los administrados el derecho a la suspensión automática de los actos de ingreso, existe en consecuencia una interpretación auténtica a favor de la suspensión cautelar en casos como el presente, preguntándose el demandante hasta qué punto puede el Tribunal Constitucional –el órgano imparcial del proceso– ser más exigente en la tutela del interés público que la propia Administración. La Audiencia Nacional, en proceso antecedente, sí que accedió a la suspensión, refiere el demandante, quien, después de aludir a que la Hacienda Pública cuenta con la garantía directa de su nómina, termina ofreciendo la constitución de aval bancario u otra garantía que se le exija como condición para la efectividad de la deuda.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de Justicia de 6 de octubre de 2003 se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, en el plazo de tres días, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con el recurso de súplica formulado, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC.

  6. El Abogado del Estado interesó la desestimación de la súplica en su escrito registrado a 10 de octubre de 2003. Considera que, pese a que el recurrente aduzca el régimen de suspensión de actos en vía económico-administrativa mediante constitución de una garantía, ni estamos en vía administrativa, puesto que hay una resolución judicial, ni tampoco en dicha vía el recurrente ofreció avalar el importe de lo que se le reclamaba por la resolución administrativa inicial. Si se hubiera avalado ese importe y sus intereses devengados o por devengar –dice el Abogado del Estado- podría considerarse la posibilidad de acordar la suspensión; pero el recurrente no lo ha hecho.

  7. El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la súplica en su escrito de 21 de octubre de 2003. Para dicho Ministerio Público, y a la vista de la declaración del IRPF del ejercicio de 2002 adjuntada por el recurrente, se advierte que éste dispone de reducidos ingresos anuales. Igualmente estima constatable que la cantidad a reintegrar a la Hacienda Pública, aun cuando se efectúe en diferentes plazos, va a suponer una notable carga económica para el actor, habida cuenta de que su importe resulta equivalente a las dos terceras partes de los ingresos que pueda percibir en un año. Y, finalmente, toma en consideración también que, desde la perspectiva del propio Ministerio Fiscal, la formulación del presente escrito se efectúa después de haber presentado el de alegaciones que, con fundamento en lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, interesa el otorgamiento de amparo. Por lo que el Fiscal considera que la denegación de suspensión puede implicar, en este supuesto, la producción de un trastorno grave e irremediable para el demandante, teniendo en cuenta que, en términos comparativos, la cantidad a reintegrar representa un considerable esfuerzo para aquél, pues no dispone sino de unos ingresos anuales reducidos.

Fundamentos jurídicos

  1. En nuestro Auto de 15 de septiembre de 2003, sometido ahora a la reconsideración propia del recurso de súplica, denegábamos al recurrente la suspensión cautelar del acto cuestionado en amparo; un requerimiento de reintegro de 14.650,50 € dispuesto por la Administración del Estado.

    En aquella Resolución recordábamos la doctrina de este Tribunal conforme a la cual se ha venido configurando la suspensión cautelar en el amparo constitucional como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, de modo que la medida sólo se justifica en los supuestos, expresamente reconocidos en el art. 56.1 LOTC, de riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad. Igualmente se daba cuenta de nuestro criterio reiterado por el que los perjuicios de carácter patrimonial o económico, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, son siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión llegue a prosperar, y por tanto no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer peligrar la finalidad del recurso, a lo que no obsta que, en determinados supuestos singularizados, el Tribunal Constitucional haya admitido la suspensión de resoluciones de carácter patrimonial y económico que por la importancia en su cuantía o por circunstancias excepcionales que concurran en su cumplimiento puedan causar perjuicios irreparables.

    Puede afirmarse, por tanto, que la excepcionalidad característica de la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional es especialmente predicable en los casos en que –como el presente- el acto impugnado impone al peticionario una obligación de contenido patrimonial.

  2. Precisamente por no concurrir en el caso circunstancias excepcionales que justifiquen la suspensión interesada, es por lo que debemos desestimar el recurso de súplica y mantener los términos de nuestro Auto impugnado.

    Por de pronto hay que decir que ninguna de las alegaciones contenidas en el escrito de súplica desvirtúa los fundamentos de nuestra anterior Resolución, toda vez que el recurrente no aporta datos ni efectúa alegaciones distintos de los que fueron tenidos en cuenta al momento de resolver negativamente sobre la suspensión solicitada. En efecto, con independencia de la documentación aportada por el impugnante (declaración del IRPF), ya entonces nos hicimos cargo de su particular situación económica y familiar, la que fue ponderada partiendo de los ingresos propios de un funcionario de su categoría. Ahora constatamos que las alegaciones contenidas en el escrito súplica no dejan de incidir en las dificultades que sobre la economía familiar son las que cabe prever ante una obligación de pago como el requerido al recurrente. Lo determinante hubiera sido que la ejecución de la resolución recurrida ocasionara un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad; sin embargo en este caso los posibles trastornos en los que insiste el demandante no son descriptivos de circunstancias excepcionales, de un sacrificio desproporcionado para el peticionario que justifique la medida cautelar, pues el pago al que de momento resulta obligado no puede causar perjuicios que no admitan ser reparados convenientemente caso de una sentencia estimatoria.

    De ahí que tenga que prevalecer el interés general ínsito en la ejecutividad de la Resolución administrativa, firme que es después de ser confirmada judicialmente, sin que al éxito de la petición cautelar del recurrente sea útil tampoco su invocación de la normativa reguladora del procedimiento económico administrativo, o bien la mención de la anterior suspensión judicial del acto ahora cuestionado en amparo: hemos de recordar otra vez que “el recurso de amparo no es una instancia más, entre las que se encadenan en el iter procesal de una determinada pretensión”, sino que se trata de un cauce excepcional o extraordinario encaminado a la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 5 ; 40/1999, de 22 de marzo, FJ 4, 89/2001, de 2 de abril, FJ 2), lo que contribuye a explicar la excepcionalidad, a su vez, de la suspensión cautelar del art. 56.1 LOTC.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de don Pedro Manuel Rubio Nicolás, y confirmar el Auto de 15 de septiembre de 2003 que denegó la suspensión cautelar de las resoluciones administrativas impugnadas en amparo.

Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

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