STC 15/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2012
Fecha13 Febrero 2012

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3313-2007, promovido por doña Estrella Gil Díaz, doña Catalina Sampol Morro, don Juan Sastre Sampol, don Antonio Jiménez Galisteo, doña María del Carmen Pinto Jiménez, don José Esteva Aguilo, don Juan Comas Garriga, doña Pedrona Socias Crespi, doña Carmen Ramírez Ramos, don Manuel Egea Rodríguez, don Sebastián Crespí Moyá, don Antonio José Navarta Morales, don Manuel Huertas Caballero, doña Genoveva Mármol Cañadillas, doña Antonia Torres Mármol, doña Francisca Merino López, doña Francisca Gonzales Valle, doña Salvadora Martínez García, doña Remedios Miras Jurado, doña Catalina Pascual Negre, don Gabriel Molina Escudero, don Miguel Torres Moro, doña Antonia Mármol Cañadillas, doña Catalina Sans Horrach, doña Francisca Asunción Ferragut Bibiloni, doña Rafaela Soler Capo, doña María Josefa Merino López, doña Gertrudis Merino López, doña Antonia Capo Pons, doña Isabel Bota Bisquerra, don Gerardo López González, doña Margarita Mulet Ferragut, doña Margarita Cantallops Roca, don Abdón Tobarías Moreno, doña Antonia Mayol Mayol, doña Francisca Gemar Astorga, don Juan Romero Lara, don Bernardo Ferragut Mut, don Moisés Tobarías Ruiz, doña María del Carmen Rodríguez Pedreño, don Bartolomé Monserrat Mudoy, doña María Garcias Bibiloni, doña Isabel Jaume Clar, doña Juana Ordinas Cardona, doña Margarita Antich Ferrer, doña María Antich Ferrer, don Juan Boscana Rigo, don Juan Gari Belmonte, don José Rojas Gema, doña Josefa Gálvez Astorga, doña Margarita Sastre Tomas, doña Antonia Morro Blanch, doña Magdalena Ferriol Vanrell. doña María Dolores Molina Picón, doña María Perelló Gelabert, doña Hilaria Rodríguez García, doña Isabel González Celdrán, doña María Blanca Ester Rosas Martín, doña Elena Mas Tudela, doña Catalina Pons Pujol, don Jaime Tugores Bergas, doña Barbara Trujillos Tirado, doña Margarita Pons Pujol, don Juan José Tornero Morro, doña María del Rosario Gemar Astorga, don Jaime Martorell Bonet y don Pedro Antonio Salva Puig; representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano y asistidos por el Abogado don Manuel Pomar Carrió, contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca de 9 de marzo de 2007, sobre nulidad parcial de actuaciones y pérdida de la condición de parte en pieza de calificación de concurso de acreedores. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de los recurrentes citados en el encabezamiento de esta Sentencia, interpuso demanda de amparo contra la resolución referida en el mismo.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. Por escrito presentado el 26 de octubre de 2005 ante los Juzgados de lo Mercantil de Palma de Mallorca, la representación procesal de la entidad Yanko, S.A., formuló solicitud para la declaración de concurso voluntario de su representada.

    2. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, encargado del caso, declaró el concurso voluntario mediante Auto de 15 de diciembre de 2005 (procedimiento concurso ordinario núm. 350-2005), con designación de los administradores concursales.

    3. En virtud de providencia de 13 de julio de 2006, el Juzgado ordenó la formación de la sección (pieza separada) sexta de calificación del concurso, abriendo trámite de alegaciones “a los interesados y a los acreedores”.

    4. El 28 de julio de 2006 la representación procesal de los sindicatos UGT y CC OO, así como los trabajadores de la empresa Yanko, S.A., entre los que se encuentran los demandantes de amparo, se personaron en la sección de calificación y solicitaron la declaración de culpabilidad del concurso con condena a don Javier Camp Vila, en calidad de administrador de la concursada, y a Forbic, S.L., por contar con el poder decisorio en la misma. El 1 de septiembre de 2006 presentaron escrito de ampliación del anterior, interesando que la declaración de culpabilidad del concurso afectase también a otras entidades.

    5. Por providencia de 12 de septiembre de 2006 se tuvieron por presentados dichos escritos y por personados a UGT, a CC OO, y a los trabajadores mencionados en la sección de calificación, concediéndose a la administración concursal un plazo de quince días para que emitiese informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Así lo hicieron los administradores concursales de Yanko, S.A., en escrito de 6 de octubre de 2006.

    6. El Juzgado dictó providencia el 13 de diciembre de 2006 en la que emplazaba “a todos los que, según resulta de lo actuado pudieran resultar afectados, es decir, D. Xavier Camp Vila, administrador de la concursada y las entidades Forbic SL, de la que se desconoce el domicilio, debiendo requerirse a la Procuradora Sra. Montané a fin de que aporte el mismo, y las entidades Cesgarden SA, Palau Arxapa 10 SL, Grupo Inmobiliario Castellvi y Auren Auditors Consultors a través de sus respectivas representaciones procesales en las piezas incidentales de rescisión, a fin de que en el término de cinco días comparezcan en esta Sección”.

      El requerimiento de aportación de domicilio de Forbic, S.L., fue cumplimentado por la Procuradora de los aquí recurrentes, señora Montané, por escrito registrado el día 21 de diciembre de 2006, procediéndose a su emplazamiento en providencia de 22 de diciembre de 2006. En respuesta a la petición de aclaración efectuada por la Procuradora de una de las entidades emplazadas, que solicitó que se señalara la razón por la que se citaba a la compañía Auren Auditors Consultors Barcelona, S.A., frente a la que ninguna pretensión formulaban ni el informe de la administración concursal ni el del Ministerio Fiscal, la providencia reseñada establecía lo siguiente: “se hace constar que por la representación procesal de UGT, CCOO y trabajadores de Yanko, mediante escrito de 1 de septiembre, se solicitaba que la declaración de culpabilidad afectara igualmente a la entidad Auren Auditors Consultors Barcelona SA”.

    7. Auren Auditors Consultors Barcelona, S.A., presentó entonces escrito de 12 de enero de 2007 solicitando se declarara la nulidad de la providencia de 13 de diciembre de 2006, ya que se le emplazaba como afectada por la calificación del concurso pese a no aparecer señalada como tal en los escritos de la administración concursal ni del Ministerio Fiscal, únicos que cuentan —alegaba— con la condición de parte. Aducía que los sindicatos y trabajadores de la empresa concursada, como terceros interesados en el concurso (art. 168 de la Ley 22/2003, concursal, de 9 de julio ), tienen legitimación para formular alegaciones en la sección de calificación, pero no para deducir pretensiones, como sería la de que se le tuviere como afectada por la calificación del concurso.

    8. El Juzgado, por Auto de 7 de febrero de 2007, declaró la nulidad parcial de las actuaciones de la sección de calificación, dejando sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2006 en lo referente al emplazamiento, como persona afectada por la calificación, de Auren Auditors Consultors Barcelona, S.A.

    9. Asimismo, el 16 de febrero de 2007, el juzgador dictó providencia por la que, de oficio, acordó iniciar un trámite de nulidad de actuaciones al considerar que había cometido una infracción procesal por haber admitido la personación en la sección de calificación de los trabajadores de la concursada y de los sindicatos UGT y CC OO. De dicha resolución se dio traslado a las partes para que pudieran efectuar alegaciones. Los aquí recurrentes evacuaron el trámite mediante escrito de 28 de febrero de 2007, oponiéndose a la declaración de nulidad al entender que ostentaban legitimación suficiente para actuar en la pieza de calificación. Por su parte, los administradores concursales de Yanko, S.A., en escrito de 23 de febrero de 2007, consideraron procedente la nulidad.

      El día 9 de marzo de 2007 el Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: “declarar la nulidad parcial de las actuaciones de la presente Sección de calificación debiendo dejar sin efecto, solo, cualquier intervención que como parte se hubiere admitido a los Trabajadores de Yanko SA y a los Sindicatos UGT y CCOO en la mencionada Sección”.

      Para fundamentar su decisión, tras recordar la potestad que posee el juzgador para acordar la nulidad de oficio de las actuaciones (arts. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), señala la resolución que el procedimiento ha de regirse por lo dispuesto en los arts. 193, 168 y 170 de la Ley concursal, en tanto que ley especial, y que conforme a éstos, especialmente el art. 168, “el legislador ha querido que como parte actora de la Sección de calificación, como únicos legitimados, aparezcan la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, únicas partes a las que se le facultan para que puedan emitir informes, solicitar condenas, proponer pruebas, participar en la práctica de las mismas; en cambio el legislador ha querido (ya que así lo recoge expresamente) que cualquier otro tercero, con interés en la tramitación de la Sección, su intervención quede reducida a formular alegaciones dirigidas a ilustrar a los intervinientes en la Sección, pero nada más. Y ello es coherente con el resto de la regulación de la Sección, dado que, conforme dispone el art. 170, el juzgador solo queda vinculado por la calificación que hagan la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, sin tener en consideración lo que terceros puedan opinar o alegar al respecto”.

      Tras añadir que la exposición de motivos de la Ley concursal, en su apartado VIII, párrafo cuarto, “expresamente recoge que el juicio referente a la calificación se decidirá mediante un contradictorio, en el que serán partes el Ministerio Fiscal, la Administración concursal, el deudor y todas las personas que pudieran resultar afectadas por la calificación, esto es, todas aquellas personas relatadas en el art. 170.2 en relación con el art. 172, ambos de la LC, concluye que “los trabajadores de la concursada y los Sindicatos UGT y CCOO no pueden ser parte en el presente expediente”. De ello derivaría, según se expresa en el Auto, que “si los trabajadores, o los sindicatos o cualquier otro tercero, no pueden ser parte en la Sección de calificación, por voluntad del legislador, realmente se ha cometido la infracción que el propio Juzgado pone de manifiesto, lo que comportaría la nulidad de todo lo relativo a aquellos, desde el momento mismo en que se personan como parte legítima, dejando sin efecto cualquier intervención que como parte se les hubiese reconocido en la presente Sección de calificación”. Se declara, en consecuencia, la nulidad parcial de las actuaciones en los términos anteriormente expuestos.

  3. La demanda de amparo achaca al Auto impugnado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde dos vertientes, la del derecho a la obtención de una resolución judicial congruente y la del acceso a la jurisdicción, vulneración producida por la decisión del Juzgado competente de excluirles de toda intervención como parte en la sección de calificación del concurso instado por la empresa en la que trabajan, Yanko, S.A.

    Los recurrentes afirman, por un lado, que el Auto impugnado vulnera su derecho de acceso a la jurisdicción, precisamente por excluirles del procedimiento de calificación con negación de su condición de parte. Citan en su apoyo doctrina científica y resoluciones de otros Juzgados de lo Mercantil y sostienen que tienen derecho a manifestar en la pieza que el concurso es culpable, señalar a las personas responsables de ello y proponer y que se practiquen las pruebas necesarias para lograr su resarcimiento, con igualdad de armas para replicar dialécticamente las posiciones contrarias. En definitiva, insisten, “[n]o cabe duda de que los trabajadores son parte en el concurso y son parte además en virtud del art. 24 de la CE, art. 168.1 de la Ley concursal y del art. 13 de la LEC.

    Por otro lado, extienden su queja a la consecuencia derivada de la decisión de apartarles de la sección de calificación, en tanto que la sentencia que deba dictarse poniendo cierre a la pieza dejaría sin respuesta las peticiones que habían presentado sobre resarcimiento, culpabilidad y complicidad de ciertas personas, dado que ninguno de los demás sujetos intervinientes está llamado a defender sus posiciones en el procedimiento.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 12 de junio de 2008, antes de resolver sobre la admisión de la demanda presentada, se acordó, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, disposición transitoria tercera , conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC—.

    La representación de la parte recurrente defendió la existencia de las lesiones constitucionales denunciadas, mientras que el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo en lo relativo a la denuncia de lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, al entender que el recurso no carecía en ese punto de contenido constitucional.

  5. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 18 de octubre de 2010, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigió comunicación al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento concurso ordinario núm. 350-2005, y para que procediera a los emplazamientos correspondientes.

  6. Cumplido lo anterior, la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, en diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2011, abrió el plazo legalmente previsto para presentación de alegaciones (art. 52 LOTC).

    La representación procesal de los recurrentes llevó a cabo dicho trámite mediante escrito de 21 de marzo de 2011, en el que, en esencia, reiteraba los contenidos de la demanda de amparo, además de poner de manifiesto al Tribunal la necesidad de solicitar nueva documentación al Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Palma de Mallorca para la mejor comprensión de la cuestión objeto del recurso.

  7. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el día 23 de marzo de 2011. En primer lugar, entiende que la queja de incongruencia carece manifiestamente de fundamento, pues la demanda no ofrece argumentos para colegir que haya habido una desviación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Auto impugnado. A su juicio, la demanda de amparo califica erróneamente como incongruencia omisiva una hipótesis de futuro que no formaba parte del debate procesal que debía resolver el Auto impugnado (a saber: si la exclusión de la personación de los trabajadores provocaría que quedasen sin respuesta las peticiones de condena que éstos pretendían contra los administradores y sus cómplices).

    En cuanto a la queja por vulneración del derecho de acceso a la justicia, el Ministerio Público considera que no concurre irracionalidad o arbitrariedad en los razonamientos del Auto recurrido, que niega la legitimación de los trabajadores de la empresa concursada en la pieza de calificación, que reserva únicamente a la administración concursal y al Ministerio Fiscal el derecho a formular peticiones y que reconoce a los “interesados”, únicamente, el derecho a personarse en la pieza para formular alegaciones. Dicha interpretación, afirma, puede resultar doctrinalmente discutible pero está debidamente argumentada y no constituye una aplicación de la ley que quepa calificar de irrazonable, arbitraria o enervante del derecho de acceso al proceso, como exige la jurisprudencia constitucional para declarar la lesión del derecho fundamental del art. 24.1 CE en esa vertiente de acceso a la jurisdicción.

  8. Mediante diligencia de ordenación dictada por la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 5 de diciembre de 2011, se acordó solicitar al Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Palma de Mallorca las actuaciones que se hubieren dictado en la pieza de calificación dimanante del procedimiento de concurso ordinario núm. 305-2005 con posterioridad al 13 de diciembre de 2010, fecha de remisión por dicho órgano judicial de las practicadas hasta ese momento. La diligencia se hizo efectiva a través de contacto telefónico, del que se obtuvo respuesta por fax el mismo día 5 de diciembre, quedando unidas las actuaciones enviadas.

  9. Por providencia de 9 de febrero de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se interpone el presente recurso de amparo por los trabajadores de la empresa Yanko, S.A., que impugnan el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, de 9 de marzo de 2007, que acordó negarles la condición de parte en la pieza o sección de calificación del concurso abierto en relación con dicha entidad, anulando “cualquier intervención que como parte se hubiere admitido” previamente a dichos trabajadores. Entienden los recurrentes que su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha sido lesionado por la negación del derecho de acceso al proceso, y asimismo porque su exclusión sobrevenida impedirá toda respuesta a las pretensiones que habían hecho valer previamente, lo que provocará un efecto de incongruencia.

  2. Para centrarnos en la cuestión verdaderamente controvertida debemos rechazar, en primer lugar, la queja de la demanda de amparo formulada por incongruencia, que carece abiertamente de contenido, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. En efecto, no estamos propiamente ante una falta de pronunciamiento ni ante una desviación entre el objeto de lo pretendido por la parte y lo resuelto en el Auto impugnado, expresiones de la incongruencia con relevancia constitucional (últimamente, SSTC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2; 51/2010, de 4 de octubre, FJ 3; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 5, y las anteriores que en ellas se citan), sino sólo ante la denuncia de unos hipotéticos efectos futuros, que supuestamente causaría la exclusión de los recurrentes de la sección de calificación. Se revela con ello su discrepancia con el Auto recurrido, pero no la incongruencia de éste, que resolvía lo planteado, de modo que el auténtico debate que se suscita en este procedimiento constitucional se ciñe a la queja relativa a la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, que recibirá seguidamente respuesta.

  3. Este Tribunal ha tenido oportunidad de ocuparse de decisiones judiciales que negaron la intervención dentro de un proceso determinado a terceros que reclamaban su personación en el mismo al amparo del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), fijando una doctrina aplicable mutatis mutandis a casos como el actual. En relación con ello, por ejemplo en la STC 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4, establecimos: “Más concretamente, a propósito de la falta de legitimación activa, este Tribunal Constitucional tiene declarado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2), circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a comprobar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los legitimados activamente para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2; y 34/1994, de 31 de enero, FJ 3, entre otras muchas, y AATC 136/1991, de 30 de abril; 250/1993, de 19 de julio; 252/1993, de 19 de julio).”

    Esa doctrina de referencia ha de conducir a la estimación del amparo solicitado. En efecto, el Auto reseñado, tras realizar una distinción entre alegaciones y formulación de pretensiones, resuelve, de manera tajante y sin ninguna matización, apartar de la sección con carácter absoluto a los recurrentes, hasta tal punto que acuerda “la nulidad de todo lo relativo a aquéllos, desde el momento en que se personan como parte legítima, dejando sin efecto cualquier intervención que como parte se les hubiese reconocido en la presente Sección de calificación”. No cabe ninguna duda, por lo tanto, del carácter absoluto de la decisión del Juez respecto a la intervención de los recurrentes en la fase previa al contradictorio.

    La Ley concursal resulta diáfana al prever que se emplace a los terceros que puedan resultar afectados para que comparezcan en la sección a formular alegaciones. Por tanto, el Auto impugnado es claro que soslaya las previsiones establecidas por el ordenamiento que declaran que quien ha acreditado poseer un interés legítimo en el procedimiento pueda personarse en el mismo. La limitación de la actuación de los terceros con interés legítimo —en este caso, los aquí recurrentes— a la fase ulterior del contradictorio constituye una interpretación judicial que, apartándose de forma patente de las previsiones legales, restringe de manera constitucionalmente reprochable el derecho de acceso a la jurisdicción garantizado por el art. 24.1 CE.

  4. Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, lo que trae como consecuencia la nulidad del Auto de 9 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado competente, así como la cesación de efectos de lo dispuesto por dicha resolución. Esto último ha de implicar, como medida para la plena restitución del derecho vulnerado [art. 55.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], que se reintegre a los recurrentes en la sección con las alegaciones que éstos habían formulado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Estrella Gil Díaz, doña Catalina Sampol Morro, don Juan Sastre Sampol, don Antonio Jiménez Galisteo, doña María del Carmen Pinto Jiménez, don José Esteva Aguilo, don Juan Comas Garriga, doña Pedrona Socias Crespi, doña Carmen Ramírez Ramos, don Manuel Egea Rodríguez, don Sebastián Crespí Moyá, don Antonio José Navarta Morales, don Manuel Huertas Caballero, doña Genoveva Mármol Cañadillas, doña Antonia Torres Mármol, doña Francisca Merino López, doña Francisca Gonzales Valle, doña Salvadora Martínez García, doña Remedios Miras Jurado, doña Catalina Pascual Negre, don Gabriel Molina Escudero, don Miguel Torres Moro, doña Antonia Mármol Cañadillas, doña Catalina Sans Horrach, doña Francisca Asunción Ferragut Bibiloni, doña Rafaela Soler Capo, doña María Josefa Merino López, doña Gertrudis Merino López, doña Antonia Capo Pons, doña Isabel Bota Bisquerra, don Gerardo López González, doña Margarita Mulet Ferragut, doña Margarita Cantallops Roca, don Abdón Tobarías Moreno, doña Antonia Mayol Mayol, doña Francisca Gemar Astorga, don Juan Romero Lara, don Bernardo Ferragut Mut, don Moisés Tobarías Ruiz, doña María del Carmen Rodríguez Pedreño, don Bartolomé Monserrat Mudoy, doña María Garcias Bibiloni, doña Isabel Jaume Clar, doña Juana Ordinas Cardona, doña Margarita Antich Ferrer, doña María Antich Ferrer, don Juan Boscana Rigo, don Juan Gari Belmonte, don José Rojas Gema, doña Josefa Gálvez Astorga, doña Margarita Sastre Tomas, doña Antonia Morro Blanch, doña Magdalena Ferriol Vanrell, doña María Dolores Molina Picón, doña María Perelló Gelabert, doña Hilaria Rodríguez García, doña Isabel González Celdrán, doña María Blanca Ester Rosas Martín, doña Elena Mas Tudela, doña Catalina Pons Pujol, don Jaime Tugores Bergas, doña Barbara Trujillos Tirado, doña Margarita Pons Pujol, don Juan José Tornero Morro, doña María del Rosario Gemar Astorga, don Jaime Martorell Bonet y don Pedro Antonio Salva Puig, y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto dictado el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca en la sección de calificación del concurso (procedimiento concurso ordinario núm. 350-2005).

  3. Ordenar a dicho Juzgado que reintegre a los recurrentes en la sección de calificación del concurso indicado, en los términos que se señalan en el fundamento jurídico 4 de la presente Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil doce

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