ATC 85/2003, 14 de Marzo de 2003

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2003:85A
Número de Recurso3135-2001

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 1 de junio de 2001 el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don John Edwin Hann Fletcher y de sus hijas menores Melissa y Stephanie Hann Villena, don Claudio Centurión Robinson, doña Carmen Rosa Eliana Benavente Velasquez de Centurión, doña Lillian Esther Padilla Ranchini, don Sergio Ernesto Rodríguez Alcántara, don Luis Miguel Urbina y Vidalsa S.R. Ltda., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2001 que resolvió el recurso de queja contra el Auto de la misma Sala y Sección de 18 de abril de 2001, que desestimó, a su vez, el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm.1 de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2000 que desestimó el recurso de reforma contra el Auto del mismo Juzgado de 5 de octubre de 2000, que inadmitió la querella interpuesta por los recurrentes.

  2. Los hechos y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente amparo son los que a continuación se detallan:

    1. El 3 de septiembre de 1999 los recurrentes formularon querella contra don Roman Bueno Aceña y contra las entidades bancarias BBV-Banco Continental y el BBV SA, por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1999 en la ciudad de Lima (Perú). Se sostiene que en dicha fecha el querellado conducía un coche propiedad del BBV-Continental, cuando se encontraba en aquella ciudad por negocios, saltándose un semáforo en rojo y chocando contra una furgoneta, causando la muerte de tres personas y lesiones en otras dos, de entre los ocupantes de la furgoneta.

    2. Por providencia de 15 de diciembre de 1999, a instancias del Ministerio Fiscal, el juzgado de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional suspendió la tramitación de la querella en espera del resultado de la comisión rogatoria cursada a la jurisdicción de Perú al objeto de saber si existía un procedimiento penal en marcha por los mismos hechos. Por providencia de 20 de diciembre de 1999 el mismo Juzgado recordó a los querellantes que no se había admitido a trámite la querella y que ello era previo a la resolución sobre la práctica de las diligencias interesadas. En escrito de 18 de enero de 2000, los querellantes reiteraron la solicitud de admisión a trámite de la querella y las dilaciones en su opinión producidas. Por providencia de 24 de enero de 2000, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional acordó no haber lugar a lo solicitado por los querellantes, aduciendo que el resultado de la comisión rogatoria dio como resultado que se encuentra un procedimiento penal abierto en el Juzgado Penal núm. 34 de Lima (Perú), a consecuencia del cual el querellado ha estado privado en libertad en establecimiento penitenciario y en la modalidad de arresto domiciliario, de modo que a pesar de la corrección dogmática de los argumentos de los querellantes sobre la competencia de la jurisdicción española, sin embargo, es inaceptable, en su opinión, la duplicidad jurisdiccional incriminatoria que se produciría; entiende, además, que el principio territorial es dominante no sólo en Derecho interno español sino también internacional, por lo que los hechos "han de ser enjuiciados por los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio fueron ejecutados". Finalmente, sostiene dicha Providencia que "la posibilidad ofrecida por el art. 23.2 LOPJ no puede autorizar la intromisión en la esfera jurisdiccional de otro Estado cuyos tribunales se hallan conociendo al presente de los mencionados hechos constando en autos un principio de actuación judicial en Perú". Recurrida en reforma, el mismo Juzgado la desestimó el Auto de 1 de marzo de 2000, que da por reproducidos los argumentos de la providencia recurrida y añade que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no puede ser hiperbolizado hasta el extremo de sobrepasar normas procesales de sustancial relevancia, siendo así, por otra parte, que el mencionado derecho lo es también del pretendido responsable de los hechos cuya persecución se insta". Los querellantes interpusieron recurso de queja ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que fue desestimado en Auto de 5 de abril de 2000. En dicho Auto se reitera que de los términos de la comisión rogatoria se infiere la pendencia de un proceso por los mismo hechos ante un órgano jurisdiccional peruano, se afirma la subsidiariedad del principio de personalidad sobre el de territorialidad, la necesidad de evitar el bis in idem, la aplicación analógica de la excepción de litispendencia que se sustenta en el principio prior in tempore, y la interpretación del requisito previsto en el art. 23.2.c) LOPJ

    3. El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional en Auto de 5 de octubre de 2000 decidió inadmitir a trámite la querella y archivar provisionalmente las actuaciones, reiterando los argumentos ya expuestos: la pendencia de un proceso por los mismos hechos ante un órgano jurisdiccional peruano.

    4. Interpuesto recurso de reforma, fue desestimado en Auto de 13 de noviembre de 2000 del mismo Juzgado de Instrucción en el que se reitera la fundamentación del Auto recurrido y se añade que "la existencia de un proceso judicial en el Perú exime de toda consideración sobre la pretendida indefensión producida a los querellantes, tanto más cuanto se desconocen en autos las razones de los recurrentes para rechazar –y eso es lo que se está haciendo- la operatividad de la Justicia peruana". Además se afirma que para respetar la resolución extranjera que absuelve, condena o indulta hay que respetar siquiera de forma temporal la fase previa inexcusable que es el proceso pendiente. Se insiste en la preferencia del principio territorial sobre el personal. Además, se relata como los recurrentes han interpuesto recursos en cadena, en particular un recurso de queja frente a la misma resolución.

    5. Dicho Auto fue recurrido en apelación, siendo resuelto, por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional con el objeto de evitar afectar la imparcialidad de los magistrados de la Sección Primera, en sentido desestimatorio en Auto de 18 de abril de 2001. Se reiteran, una vez más, los argumentos de pendencia de proceso penal en Perú y la preferencia del principio de territorialidad. Finalmente, se relata cómo los recurrentes han interpuesto recursos en cadena, en particular un recurso de queja frente a la misma resolución. En Auto de 19 de abril de 2001 se resolvió la queja en sentido desestimatorio afirmando que la cuestión se había resuelto ya en el Auto de 18 de abril de 2001 que desestimó la apelación.

  3. La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Con profusión de argumentos se aduce que los titulares de derechos e intereses legítimos tienen derecho a reclamar de los órganos jurisdiccionales la resolución jurídica de un conflicto. Se sostiene que el art. 23.2.c) LOPJ sólo establece como requisitos para la competencia jurisdiccional española que el acusado no haya sido absuelto, indultado o penado, así como, que, según el propio art. 23.2 LOPJ, el primer criterio para ordenar la jurisdicción es el criterio personal, de modo que siendo español el acusado debería conocer del caso la jurisdicción española. Se alega que el derecho a la tutela judicial impone una interpretación de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo más favorable para la acción (principio pro actione).

  4. Por providencia de 7 de octubre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo alegasen en dicho término lo que estimaren pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, a tenor de lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Por escrito registrado ante este Tribunal el 26 de octubre de 2002, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito aduciendo la relevancia constitucional de la pretensión con los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo de falta de razonabilidad de los fundamentos de la inadmisión de la querella, así como de la interpretación restrictiva de la LOPJ efectuada por los órganos judiciales contraria al principio pro actione.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2002, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional. Tras recordar la doctrina general sobre los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y en particular sobre el acceso a la jurisdicción, razona el Ministerio Fiscal que, dada la evolución de la interpretación del art. 23.2 LOPJ, no puede considerarse irrazonable ni arbitraria la interpretación realizada por los órganos judiciales en las resoluciones recurridas. Así, afirma, que la finalidad del precepto es evitar la impunidad sobre todo en un modelo en el que rige el principio de no extradición de los nacionales, pero, en la actualidad habiéndose matizado dicho principio, se da prioridad al principio de territorialidad. En suma, teniendo en cuenta que hay un proceso penal abierto en Perú, que allí se encuentran las pruebas pues allí sucedieron los hechos y que allí se encuentran querellantes y querellado que se haya sometido a una medida cautelar y a disposición del órgano judicial, considera que existe una posibilidad razonable de accionar ante la Justicia, que es lo que este Tribunal ha declarado exigible respecto de la interpretación de las normas sobre competencia internacional (STC 61/2000).

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm.1 de la Audiencia Nacional de 5 de octubre y 13 de noviembre de 2000, de inadmisión de querella y archivo provisional de la causa y desestimatoria del recurso de reforma, y contra los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 y 19 de abril de 2001, desestimatorios respectivamente de los recursos de apelación y queja interpuestos por los recurrentes contra los anteriores. Como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al entender que, de conformidad con la legislación aplicable, tienen derecho a que se sustancie en España el procedimiento penal, contra el querellado, de nacionalidad española, por los hechos acaecidos en Lima (Perú) el 27 de febrero de 1999. Se aduce, básicamente, la preferencia del principio de personalidad para determinar la competencia de la jurisdicción penal y que la interpretación de las normas contenidas en el art. 23 LOPJ sería contraria al principio pro actione que ha de regir el acceso a la jurisdicción.

    El Ministerio Fiscal entiende que la pretensión carece de forma manifiesta de contenido (art. 50.1.c LOTC) por considerar que las resoluciones judiciales no son arbitrarias ni irrazonables y por cuanto estando el procedimiento penal abierto en Perú, los recurrentes tienen una posibilidad razonable de "accionar" el proceso penal, lo que cumpliría las exigencias constitucionales en materia de derecho a la tutela judicial en relación con las normas de Derecho Internacional sobre competencia jurisdiccional (STC 61/2000).

  2. Se ha de otorgar la razón al Ministerio Fiscal e inadmitir la demanda de amparo por carecer la alegación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de forma manifiesta de contenido (art. 50.1.c LOTC). De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, uno de los contenidos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva es el acceder a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses legítimos (por todas SSTC 34/1983, de 6 de mayo; 214/1999, de 29 de noviembre), sin embargo, en el caso, no se ha cerrado de forma absoluta el acceso a la jurisdicción penal española, puesto que las resoluciones judiciales impugnadas acordaron el archivo provisional de la causa, por lo que resulta posible que la tramitación de la causa se reanude a instancias de los recurrentes.

    La cuestión a resolver por este Tribunal se ciñe entonces a examinar si las resoluciones judiciales están razonablemente fundadas en Derecho. Pues bien, la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas en amparo no puede considerarse irrazonable al afirmar la prioridad del principio de territorialidad sobre el de personalidad, debido no sólo a razones de mayor facilidad en la persecución del delito –acceso a las pruebas, querellado y querellantes se encuentran en el país donde sucedieron los hechos-, sino teniendo en cuenta que existe un procedimiento penal abierto en el Juzgado Penal núm. 34 de Lima (Perú), estando a disposición del mismo el querellado que se encuentra sometido a una medida cautelar.

    Como señala el Ministerio Fiscal, las reglas sobre la competencia jurisdiccional en materia penal contenidas en el art. 23 LOPJ tienen como finalidad evitar la impunidad, de modo que su aplicación y la de disposiciones similares de otros países puede tener como consecuencia la competencia concurrente de la jurisdicción penal de varios Estados, siendo en estos casos necesario interpretar y aplicar la legislación tomando en consideración no sólo el derecho de las partes acusadoras a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, sino también los derechos de las otras partes del proceso y particularmente la interdicción constitucional de no ser sometido a un proceso penal por los mismos hechos en más de una ocasión (por todas SSTC 159/1987, de 26 de octubre; 2/2003, de 16 de enero). Si, como este Tribunal tiene afirmado (STC 61/2000, 13 de marzo), el derecho a la tutela judicial efectiva en estos supuestos de aplicación de normas sobre competencia internacional queda garantizado si se asegura "una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia", de modo que el acceso a la jurisdicción no tenga costes desproporcionados, ni se alega ni se observa en qué medida es irrazonable o conlleva costes desproporcionados para los querellantes ejercer la acción penal en el país en el que residen, sucedieron los hechos y se encuentra el querellado.

    En estas condiciones, el acuerdo de sobreseimiento provisional de la causa no puede considerarse que cierre irrazonablemente el acceso a la jurisdicción española, puesto que solo pospone el momento de efectuar un pronunciamiento definitivo en atención al resultado del proceso penal en Perú.

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a catorce de marzo de dos mil tres

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