ATC 195/2012, 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2012:195A
Número de Recurso94-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 9 de enero de 2012 se registró en este Tribunal demanda de amparo contra varias resoluciones judiciales, sin representación de Procurador y suscrita por el Letrado don José Manuel López Iglesias, hermano del recurrente, que había sido habilitado para su defensa por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

    Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012, dictada por la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, se concedió al recurrente, por medio del Letrado firmante de la demanda, el plazo de diez días para que, entre otros extremos, acreditara tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la vía judicial previa; con la indicación de que, de no haber gozado de dicho beneficio, debería solicitarlo al Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

    El 6 de febrero de 2012 el recurrente cumplió el requerimiento mediante escrito al que adjuntó la petición de asistencia jurídica gratuita formulada el día 27 de diciembre de 2011 a través del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

    Por escrito de 21 marzo de 2012 el Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid comunicó a este Tribunal la designación de Procurador del turno de justicia gratuita y la renuncia a sus honorarios formulada por el Letrado actuante.

    Mediante providencia de 10 de mayo de 2012 la Sección Primera del Tribunal acordó la inadmisión de la demanda de amparo para cuya tramitación se había solicitado el beneficio de justicia gratuita.

  2. El 16 de abril de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la resolución adoptada por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita en su reunión del día 23 de marzo de 2012, por la que se denegó al demandante el derecho solicitado.

  3. El 26 de abril de 2012 se registró oficio remitido por la Secretaria titular de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, por el que se puso en conocimiento de este Tribunal que la anterior resolución había sido impugnada por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 20.2 de la Ley 1/1996 en relación con el art. 2.3, último párrafo del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, se había remitido el expediente original, para su resolución, al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid.

  4. La impugnación fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid que, después de oír al actor y al Ministerio Fiscal, dictó Auto el 11 de junio de 2012 por el que declaró su falta de competencia funcional para conocer de la misma al considerar que la competencia para su resolución le corresponde a la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

  5. Comunicado por el Juzgado a este Tribunal Constitucional el Auto referido, por providencia de 18 de julio de 2012 la Sección Primera acordó conceder un plazo de tres días al Abogado del Estado y al recurrente para que se pronunciaran sobre la competencia del Tribunal en orden a conocer de la impugnación prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, habida cuenta de que la insuficiencia económica alegada era anterior a la interposición del recurso de amparo.

  6. El Abogado del Estado presentó el 23 de julio de 2012 su escrito de alegaciones, en el que señaló que la pretendida insuficiencia económica del solicitante no podía considerarse sobrevenida con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, por lo que solicitó que se dictara Auto declarando la incompetencia del Tribunal Constitucional para resolver la impugnación.

  7. El recurrente presentó el 25 de julio de 2012 su escrito de alegaciones, en el que puso de manifiesto que desconocía las actuaciones que se estaban desarrollando ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid y confirmó que la insuficiencia económica se había producido con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Como se ha indicado en los antecedentes el actor presentó demanda de amparo, suscrita por Letrado habilitado para su defensa, contra diversas resoluciones judiciales. Posteriormente acreditó que había solicitado, en fecha previa a la interposición del recurso y a través del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, el nombramiento de Procurador del turno de justicia gratuita.

    Designada provisionalmente Procuradora de oficio, la Comisión central de asistencia jurídica gratuita denegó finalmente el derecho solicitado mediante resolución que fue impugnada por el señor López Iglesias a través de la vía prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996. El Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid dictó Auto declarando su falta de competencia funcional para conocer de la referida impugnación al entender que la competencia correspondía al Tribunal Constitucional, por lo que se remitieron a este Tribunal las actuaciones del procedimiento núm. 621-2012.

  2. Este Tribunal ha resuelto supuestos análogos al que nos ocupa en los AATC 120/2011, de 19 de septiembre; 54/2012, de 26 de marzo; 80/2012, de 7 de mayo, y 112/2012, de 31 de mayo, en los que ha recordado que el Tribunal Constitucional será competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasione después de haber interpuesto el recurso de amparo. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer supuesto, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de primera instancia que por turno de reparto corresponda.

    Partiendo de la normativa señalada, hemos afirmado en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, FJ 2, que el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que “la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo” (art. 9), estableciendo expresamente el art 10 que “en el caso previsto en el artículo anterior … la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal”. Resulta, por tanto, que según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo establecido en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución.

  3. En el presente caso, la solicitud de nombramiento de Procurador del turno de oficio fue previa a la interposición del recurso de amparo, por lo que es claro que la situación de insuficiencia económica invocada no sobrevino con posterioridad a la presentación del escrito inicial, sino con anterioridad a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó este beneficio al señor López Iglesias.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación interpuesta por don Adelino López Iglesias contra la resolución de la comisión central de asistencia jurídica gratuita de 23 de marzo de 2012.

  2. Devolver al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas por el mismo a este Tribunal.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce.

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