ATC 392/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:392A
Número de Recurso2897-2005

A U T O

Hechos

  1. El día 22 de abril de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por la “Asociación de Viudas en Defensa de la Igualdad de Derechos” contra la inclusión en el Código Civil del divorcio como causa de disolución del matrimonio.

  2. El día 9 de mayo de 2005, el Secretario de Justicia de este Tribunal dictó diligencia de ordenación en la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, concedía un plazo de diez días a la parte recurrente para que: “aporte copia de la resolución que pretende recurrir en amparo, así como copia de las resoluciones de las que trae causa. Acredite que las recurrentes están directamente afectadas por la resolución que se pretende recurrir (art. 46 LOTC). Presente escritura de Poder original que acredite la representación que dice ostenta. Apercibiéndole que de no verificarlo se procederá al archivo de las actuaciones.”

  3. Con fecha de registro de 17 de mayo de 2005, la parte recurrente interpuso recurso de súplica contra la antes citada diligencia de ordenación dado que lo que se recurre en amparo no es una resolución administrativa ni judicial, sino “el acto legislativo previo, no posterior... del que directamente derivan inexorablemente las mencionadas lesiones del derecho fundamental invocado” (el derecho a la igualdad previsto en el art. 14 CE).

  4. Por Providencia de

    26 de mayo de 2005, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 LOTC, la inadmisión del recurso al no haberse subsanado la falta de documentación dentro del plazo establecido en el art. 85.2 LOTC.

  5. Con fecha de 2 de junio de 2005, la citada Sección dictó nueva providencia en la que se corregía el error cometido en la anterior resolución y se acordaba la unión a las presentes actuaciones del escrito de 17 de mayo de 2005, estándose a lo resuelto en la providencia de 26 de mayo de 2005.

  6. Con fecha de entra en el registro de este Tribunal de 13 de junio de 2005, la actora volvió a presentar el mismo escrito de recurso de amparo que, con fecha de 20 de junio de 2005 y mediante diligencia de ordenación, fue resuelto estándose a lo acordado en la anterior resolución de 2 de junio de 2005.

  7. La actora volvió a hacer lo propio mediante escrito de fecha 4 de julio de 2005, y esta Sección, una vez más, mediante providencia de 11 de julio de 2005, volvió a remitirse a lo acordado en la providencia de 26 de mayo de 2005, esto es , a la inadmisión del presente recurso por no haber aportado la documentación requerida en proveído de 9 de mayo de 2005.

  8. La parte recurrente interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia de 11 de julio de 2005, mediante escrito registrado de fecha 26 de julio de 2005.

  9. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2005, esta Sección acordó conceder un plazo común de tres días a fin de que las partes aleguen lo oportuno, a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC.

    El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2005, interesó la desestimación del recurso de súplica ante la manifiesta falta de legitimación activa de la parte recurrente para impugnar una norma jurídica con rango de ley a través del recurso de amparo.

    La parte recurrente no formuló alegación alguna.

Razonamientos jurídicos

Único. De conformidad con lo previsto en el art. 93.2 de la LOTC, “contra las providencias... que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica”. El término “en su caso” ha de relacionarse, en el presente supuesto, con el art. 50.5 LOTC, norma que afirma categóricamente el carácter irrecurrible de las providencias de inadmisión dictadas por las Secciones de este Tribunal en los supuestos de no subsanación del defecto, previamente advertido por la Sección, en el que haya incurrido la parte actora al presentar el recurso de amparo.

La recurrente presentó un escrito de interposición del recurso de amparo, con fecha de registro de 22 de abril de 2005 (ese mismo escrito fue luego presentado en otras dos ocasiones, el 13 de junio y el 4 de julio de 2005), que adolecía de los defectos procesales puestos de manifiesto por el Secretario de Justicia en la diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2005 (notificada a la parte con fecha 12 de mayo). La recurrente, en lugar de subsanar dichos defectos en el plazo de diez días concedido a tal fin, interpuso un improcedente recurso de súplica contra la mencionada diligencia de ordenación. Por ese motivo, esto es, ante la falta de subsanación de los defectos procesales cometidos por la recurrente, la Sección dictó providencia de inadmisión, de fecha 26 de mayo de 2005, con base en el citado art. 50.5 LOTC, contra la cual no cabe interponer recurso alguno por así disponerlo taxativamente el mencionado precepto.

Es por ello que el presente recurso de súplica ha de inadmitirse al haberse interpuesto contra una resolución judicial firme.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de súplica interpuesto por la “Asociación de Viudas en Defensa de la Igualdad de Derechos” en virtud de lo previsto en el art. 93.2, en relación con el art. 50.5, ambos de la LOTC.

Madrid, a siete de noviembre de 2005.

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