ATC 212/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2006:212A
Número de Recurso6055-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 1 de septiembre de 2005, la Letrada doña Evangelina Mogio Jarnés, actuando en nombre propio, presentó recurso de amparo constitucional contra el Auto de 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, que dispuso el archivo de la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la misma al no haber sido subsanada en los términos que le habían sido requeridos.

  2. En su demanda la recurrente aduce la vulneración por la resolución recurrida de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).

    La recurrente, que prestaba servicios como contratada laboral en el Ministerio de Cultura, presentó contra dicho departamento demanda de tutela de derechos fundamentales por discriminación salarial (art. 14 CE) y mobbing (art. 15 CE). La demanda fue atribuida al Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, que en fecha 17 de mayo de 2005 dictó providencia requiriendo a la demandante para que en el plazo de cuatro días subsanara la demanda en los extremos que en la misma se indicaban, bajo apercibimiento de que de no verificarlo en el citado plazo se procedería al archivo de las actuaciones. En fecha 6 de junio de 2005, la demandante presentó ante el Juzgado un escrito de contestación al requerimiento. Por Auto de 13 de junio de 2005, el Juzgado dispuso el archivo de la demanda. Según se indica en el razonamiento jurídico primero del Auto, la actora no había cumplimentado lo requerido en la providencia de 17 de mayo, existiendo incongruencia entre la acción entablada y el petitum solicitado y no ostentando la actora la legitimación pretendida respecto de la inaplicación del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración.

    A juicio de la demandante de amparo, la resolución recurrida vulnera, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse inadmitido su demanda sin que existiera causa legalmente establecida para ello, razonada en Derecho, proporcionada y no arbitraria, rechazando que concurrieran los supuestos defectos de forma en la redacción de la demanda, la supuesta indeterminación de la cuantía, la supuesta incongruencia de la demanda y la supuesta falta de legitimación de la demandante respecto de la inaplicación del convenio colectivo en los que basó el Auto la decisión de archivo. Y, al mismo tiempo, vulnera igualmente su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al haberse apartado, sin justificación alguna, del criterio mantenido por la jurisprudencia en supuestos similares, que reconocen que ante cualquier desigualdad salarial desproporcionada, en trabajos idénticos, similares o de igual valor, reconocida, además, por el empleador, el trabajador puede, por estar legitimado, no sólo acceder a la Justicia sino obtener su tutela y efectividad.

  3. Por providencia de 9 de enero de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal decidió, por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 50.1.a) y 44.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de agotamiento de la vía judicial previa. En la citada providencia se indicaba que la demanda de amparo resultaba prematura al no haber finalizado el procedimiento judicial, toda vez que contra el Auto recurrido cabía interponer recurso de reposición, según se indicaba en la parte dispositiva del mismo.

  4. En fecha 23 de enero de 2006 la demandante de amparo presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito dirigido a la Sección Segunda en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones, por defecto de forma y nulidad de pleno derecho de los siguientes actos: deliberación y votación (confusión de demandas de amparo) y consiguiente error e incongruencia de la providencia de inadmisión, que ha prescindido de normas esenciales del procedimiento (art. 85.2 LOTC) causante de indefensión, ya que no existe defecto insubsanable de falta de agotamiento de la vía judicial previa, toda vez que sí se han agotado todos los recursos posibles en la vía judicial: recurso de reposición e incluso el incidente de nulidad de actuaciones, cuya falta de aportación con la demanda constituye un defecto subsanable.

  5. Mediante escrito registrado el día 25 de enero de 2006, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó, al amparo de lo dispuesto en los arts. 50.2 y 93.2 LOTC, recurso de súplica contra la anterior providencia. Alega el Fiscal en su recurso que, aún cuando no se aportara en su día con la demanda de amparo la documentación acreditativa correspondiente, es lo cierto que de la atenta lectura de la demanda se desprende que contra el Auto de 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid recurrido en amparo la demandante interpuso efectivamente el correspondiente recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 30 de junio de 2005 dictado por el mismo órgano judicial, contra el que interpuso a su vez incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 21 de julio de 2005 del mismo Juzgado, descartando tal iter procesal la falta de agotamiento de la vía judicial previa que motivó la inadmisión a trámite del recurso de amparo, por lo que solicita que sea dejada sin efecto la providencia correspondiente. Al recurso acompaña la documentación remitida a la Fiscalía por la demandante donde obran tanto los recursos por ella interpuestos como las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 8 de febrero de 2006 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Ministerio Fiscal a la recurrente en amparo, para que el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimara pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 9 de enero de 2006 en la que se decidió, por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo promovido por doña Evangelina Mogio Jarnés al entender concurrente la causa a la que se refiere el art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Según se indicaba en la citada providencia, la Sección entendió que la demanda de amparo resultaba prematura, al no haber finalizado el procedimiento judicial, toda vez que contra el Auto recurrido cabía interponer recurso de reposición, según se indicaba en la parte dispositiva del mismo.

    Recurre el Ministerio Fiscal la citada providencia acompañando a su recurso la documentación recibida de la demandante y no aportada inicialmente con la demanda de amparo que acredita que contra el Auto de 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid recurrido en amparo la demandante interpuso efectivamente recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 30 de junio de 2005 dictado por el mismo órgano judicial, contra el que interpuso a su vez incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 21 de julio de 2005 del mismo Juzgado, descartando tal iter procesal la falta de agotamiento de la vía judicial previa que motivó la inadmisión a trámite del recurso de amparo, por lo que solicita que sea dejada sin efecto la providencia correspondiente.

    La demandante de amparo, en el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2006, solicita igualmente la anulación de la providencia dictada, sin realizar nuevas alegaciones en el trámite conferido al efecto.

  2. A la vista del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, único que puede interponerlo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 50.2 y 93.2 LOTC, y acreditada la realidad de las alegaciones en él contenidas, referidas a la efectiva interposición por la demandante de un recurso de reposición y de un posterior incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto recurrido en amparo, lo que excluye la invocada falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1.a) LOTC, en relación con el art. 44.1.a) de la misma Ley], procede dejar sin efecto la providencia de 9 de enero de 2006 que inadmitió el presente recurso de amparo, que quedará pendiente de estudio y decisión sobre su admisión o inadmisión a trámite.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional y dejar sin efecto la providencia de 9 de enero de 2006 que inadmitió el presente recurso de amparo, que quedará pendiente de estudio y decisión sobre su admisión o inadmisión a trámite.

    Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

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