ATC 346/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2005:346A
Número de Recurso1177-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 2003, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 9 de diciembre de 2002, que declaró la inadmisión del recurso de amparo 1177/2002, conforme con lo dispuesto en el art. 50.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carencia de contenido constitucional relevante.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso de súplica son, en lo que aquí interesa, los siguientes:

    1. El 30 de marzo de 2000 doña Rosa Sallan Font presentó demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, contra doña Ingeborg Hannerl Diedrich, hoy demandante de amparo, en los Juzgados de Ibiza. En ella se alegaba el impago de unas determinadas cantidades. La representación procesal de doña Ingeborg Hannerl Diedrich contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando haberse satisfecho el precio de venta, y solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvencional implícita formulada por esta parte. En contestación a la reconvención, la representación procesal de doña Rosa Sallant modifica los hechos que fueron objeto de la demanda y dice que el precio de venta pactado fue mayor, aportando para ello diversos documentos. Efectuada la comparecencia prevista en el art 691 LEC 1881, no hubo avenencia, denunciándose por la demandante de amparo que se introdujeran hechos nuevos en la contestación a la reconvención. Se acordó recibir el pleito a prueba, siendo impugnada por la representación de doña Ingeborg Hannerl Diedrich la prueba propuesta por la parte contraria y admitida. Dicho recurso no fue admitido a trámite.

    2. El 24 de enero de 2001 dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Ibiza en la que, desestimando tanto la demanda como la reconvención, absolvía a todas las partes de los pedimentos contra ellas formulados. Recurrida por ambas partes en apelación dicha resolución ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, este Tribunal, por Sentencia de 29 de junio de 2001, la revocó estimando la demanda de doña Rosa Sallan y su recurso de apelación y desestimando el de la hoy demandante de amparo.

    3. Contra la anterior Sentencia anunció la recurrente en amparo su propósito de interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. La Audiencia Provincial dictó Auto el 14 de septiembre de 2001 por el que se acordaba no haber lugar a tener por preparados dichos recursos. Solicitada la reposición de esta resolución, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca resolvió no haber lugar a reponer la misma. Presentado recurso de queja ante el Tribunal Supremo, este resolvió mediante Auto de 5 de febrero de 2002 en el que se desestimaba el mismo.

    4. Frente a estas resoluciones se interpuso recurso de amparo por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 1 de marzo de 2002, recurso que fue inadmitido por la providencia al inicio reseñada

  3. En su recurso de súplica entiende el Ministerio Fiscal que, contra lo que se afirma en la providencia recurrida, la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a los recursos, parece poseer contenido constitucional. En opinión del Ministerio Fiscal la interpretación que se realiza en las resoluciones recurridas, tanto por el Tribunal Supremo como por la Audiencia Provincial, de las normas reguladoras del acceso a la casación en la LEC 2000 no satisface las exigencias derivadas del art. 24.2 por las siguientes razones: a) la inadmisión del recurso se basa en una causa que no está prevista en la LEC, ya que el art. 477.3 de la misma condiciona la existencia de interés casacional, que no es un motivo del recurso sino un criterio para determinar la recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales, a la observancia de la doctrina jurisprudencial, a la existencia de contradicción con ésta o a la antigüedad de las normas aplicadas, sin hacer referencia en ningún caso al tipo de proceso en que haya sido dictada Sentencia que ofrezca dicho interés casacional; b) no existe precepto alguno en la regulación del acceso al recurso de casación que obligue a relacionar tales normas con las contenidas en los arts. 249 y 250 LEC, que se refieren a la elección de los distintos tipos de proceso. Pero, en el caso de poner en relación unas normas y otras, no satisface los postulados de la lógica jurídica concluir, como lo hace el Tribunal Supremo, que los distintos criterios de recurribilidad contenidos en el art. 477.2 LEC 2000 son excluyentes entre sí, por lo que las sentencias dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía no exceda de 25.000.000 pesetas o en juicios verbales por razón de la cuantía están exentas del control casacional, ya que el art. 477 LEC establece en su parágrafo 1 que la única vía de acceso a la casación la proporciona la infracción de ley y en su parágrafo 2 delimita las resoluciones susceptibles de acceso a la casación sin utilizar en ningún caso, para excluir el recurso, que la sentencia haya sido dictada en juicio ordinario o verbal. Y, más en concreto, al regular el interés casacional, lo predica de cualquier tipo de sentencia, lo que, por lo demás, resulta corroborado en la exposición de motivos de la ley.

    Finalmente, aduce que este mismo Tribunal ha tenido ocasión de admitir, unas veces directamente y otras de manera indirecta, la relevancia constitucional de la cuestión planteada como revela el hecho de que fuesen admitidos de plano los recursos de amparo núms. 4116/2001, 4460/2001 y 6462/2001 y de que en los recursos de amparo núms. 5644/2001 y 5777/2001 se abriese el trámite del art. 50.3 LOTC.

    Por todo lo expuesto, el Fiscal solicita la estimación del recurso de súplica y que se acuerde la admisión de la demanda en cuanto a la pretensión relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación del acceso al recurso.

  4. En las alegaciones que, con motivo del traslado del recurso del Ministerio Fiscal, realiza la demandante, por escrito de 16 de enero de 2003, se insiste en los mismos argumentos, compartiendo y haciendo suyas las vertidas por el representante del Ministerio Público, y combatiendo la interpretación en su opinión restrictiva que, de los motivos de casación, hace la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues la considera lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la existencia de un recurso legalmente previsto impone a los Jueces y Tribunales una interpretación de la norma procesal teleológicamente fundada y orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial por formalismos irrazonables.

Fundamentos jurídicos

Único. El tema de fondo planteado en el recurso de súplica del Ministerio Fiscal es el de la compatibilidad del Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en su vertiente de acceso al recurso legal. Sobre este asunto, con posterioridad al planteamiento del presente recurso de súplica, hemos tenido ocasión de pronunciarnos en los AATC 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las SSTC 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre. En todas estas decisiones las dos Salas del Tribunal han entendido que si se somete la fundamentación de los Autos impugnados, que aplicaban dicho Acuerdo, a los criterios de control reiteradamente expresados por nuestra jurisprudencia (irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente) se llega inevitablemente al resultado de que procede acordar la inadmisión de los recursos de amparo. El canon del error patente queda descartado de antemano, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica. Pero tampoco puede aceptarse que las resoluciones judiciales contra las que se dirigen las demandas incurran en arbitrariedad ni que sean irrazonables, pues es evidente que no nos encontramos ante “una simple expresión de la voluntad”, sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante “quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a “cualquier observador” (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5). Por discutible que pueda considerarse la argumentación que ha conducido a la inadmisión de los recursos de casación, la densidad del control que puede ejercerse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos por la vía del recurso de amparo constitucional en el que se invoque el art. 24.1 CE no habilita a este Tribunal a revisar resoluciones como las aquí impugnadas. Dichos fundamentos deben mantenerse en la presente resolución. En consecuencia, procede confirmar en el caso que nos ocupa estos criterios consolidados. Por todo ello, la Sección

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar su providencia de 9 de diciembre de 2002, que declaró la inadmisión del recurso de amparo núm. 1177-2002.

Madrid, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

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