ATC 24/2021, 10 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2021:24A
Número de Recurso4886-2019

Sección Tercera. Auto 24/2021, de 10 de marzo de 2021. Recurso de amparo 4886-2019. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ordena la reposición de actuaciones para que se dicte providencia de admisión en el recurso de amparo 4886-2019, promovido por doña María Mercedes Rivero Bartolomé, en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Antecedentes

  1. Doña María Mercedes Rivero Bartolomé, representada por la procuradora de los tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso, bajo la dirección del letrado don Rodrigo Royo López, interpuso recurso de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tarancón núm. 42/2019, de 18 de junio de 2019, pronunciado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 137-2011, mediante escrito registrado en este tribunal el 31 de julio de 2019.

  2. La demandante de amparo aduce en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el órgano judicial había procedido a la notificación edictal de su condición de codemandada en el procedimiento de referencia sin haberse desarrollado la actividad judicial necesaria para la localización de un domicilio de notificación alternativo.

  3. La Sección Tercera del tribunal, mediante providencia de 4 de junio de 2020, acordó no admitir el recurso a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este tribunal pueda ejercer dicha tutela.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 9 de julio de 2020, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que fuera dejada sin efecto la inadmisión por la causa prevista en la misma.

    El Ministerio Fiscal argumenta que la vulneración aducida del art. 24.1 CE por la defectuosa notificación edictal no es manifiestamente inexistente una vez constatado en las actuaciones que el órgano judicial solo hizo un intento de notificación en la finca hipotecada previa a la notificación edictal sin desarrollar actividad alguna para localizar un domicilio de notificación alternativo y sin atender a la circunstancia de que en las propias actuaciones figuraba un domicilio a través de que se estaba en comunicación con la entidad ejecutante.

  5. La secretaría de justicia de la Sección Tercera del tribunal, por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2020, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la demandante, quien por escrito registrado el 22 de julio de 2020 se adhirió a los argumentos esgrimidos y a las peticiones contenidas en dicho recurso.

Fundamentos jurídicos

Único. El examen de la demanda y de las actuaciones recibidas, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal expuestas en el recurso de súplica y de la jurisprudencia de este tribunal sobre el particular, pone de relieve que no puede concluirse que las vulneraciones aducidas por la demandante de amparo sean manifiestamente inexistentes.

Por tanto, con estimación del recurso de súplica interpuesto, procede dejar sin efecto la providencia impugnada y reponer las actuaciones a ese momento procesal para que se tome una nueva decisión sobre la admisión de la demanda de amparo.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 4 de junio de 2020, que se deja sin efecto, y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

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