ATC 10/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2021
Fecha15 Febrero 2021

Sala Primera. Auto 10/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7436-2019, promovido por don Jenri Ramírez Rosario, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 20 de diciembre del 2019, la representación procesal de don Jenri Ramírez Rosario, bajo la dirección del letrado don Emilio Rodríguez Marqueta, interpuso recurso de amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca de 10 de abril del 2019 por la que se le condenaba: i) como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código Penal (CP), a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ii) como autor de un delito continuado de robo con fuerza en edificio abierto al público de los art. 237, 238.2. 3 y 4, 241.1, y 74.2 CP, en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento oficial de los art. 392.1, 390.1.2, y 74.1 CP, a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; iii) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los art. 564.1.2, 564.2.1, y 570.1 CP, a la pena de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años; iv) y como autor de un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    El amparo se interpone también frente a la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019 que inadmite el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca del 10 de julio del 2019, y confirma la resolución dictada en instancia.

    El recurrente alega la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) fundamentando esta queja en el argumento de que la medida consistente en la instalación de aparatos de escucha en el interior de dos vehículos ,a fin de interceptar las conversaciones mantenidas por otro de los encausados, debe ser considerada nula pues se habría autorizado por un plazo de tres meses, lo que supone una contravención con el tenor literal del artículo 588 quater b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece expresamente que esta medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado. El recurrente solicita que la nulidad sea extendida, además, a todo el material probatorio derivado del ilícitamente obtenido y el dictado, como corolario de lo anteriormente expuesto, de una sentencia absolutoria por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí que se suspenda la ejecución de la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, argumentando que “su cumplimiento significaría un perjuicio que haría perder al presente recurso de amparo su finalidad”.

  2. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 14 de diciembre del 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, así como a la Audiencia Provincial de Huesca, y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca, a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes.

    Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. La parte recurrente, por escrito registrado el 22 de diciembre del 2020, reiteró su solicitud señalando que de no proceder a la suspensión de la pena se ocasionaría un perjuicio irreparable al demandante de amparo, encontrándonos en una situación en la que, además, la suspensión no supone una perturbación grave para los intereses generales toda vez que ”existe una expectativa razonable de prosperar el amparo solicitado” y no hay unas víctimas contra las que se pudiera dirigir el demandante de amparo en uso de la libertad que le otorgaría la medida cautelar en cuestión. A estos argumentos habría que añadir el hecho de que el demandante de amparo habría cumplido ya tres años y seis meses de prisión, por lo que estaría próxima la fecha de cumplimiento de mitad de la condena impuesta (ocho años y seis meses de prisión). En apoyo de sus alegaciones el demandante aporta referencia de una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo (núm. 655/2020, de 3 de diciembre) que daría perspectiva de viabilidad a la pretensión formulada en la demanda de amparo.

  4. En escrito registrado el 19 de enero del 2021, el representante del Ministerio Fiscal ante este tribunal, tras exponer la doctrina constitucional derivada de la aplicación del art. 56 LOTC, interesa la desestimación de la pretensión principal de suspensión que ha sido formulada, esto es, de la suspensión de la pena privativa de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años.

    Tal pretensión viene justificada en la consideración de que, aunque las penas impuestas por los diferentes delitos no exceden de cinco años de duración, y no pueden ser consideradas como penas graves conforme al artículo 33 CP, sin embargo la suma de las penas privativas de libertad excede de los mencionados cinco años pues suponen un total de ocho años y seis meses de prisión que, conforme al artículo 75 CP, deben ser objeto de un cumplimiento sucesivo. Por todo ello, y siguiendo los criterios establecidos en el ATC 5/2011 , del 14 de febrero, termina señalando que “si se considera la duración total de la pena impuesta, cuya duración excede del límite cuantitativo de cinco años, la circunstancia de reiteración delictiva del recurrente, así como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, y el tiempo que resta de cumplimiento de la misma, la denegación de la suspensión de la condena no supone un perjuicio irreparable para el recurrente que haría perder la eficacia de un eventual fallo estimatorio del recurso y, por ende, la ejecución de las penas no haría perder al amparo su finalidad”.

    El demandante no formula alegación alguna respecto a la suspensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesta también en sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza consiste en determinar si procede acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en amparo núm. 91/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de 10 de julio de 2019, y de la posterior providencia de 31 de octubre de 2019 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación.

  2. Dispone el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la Sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    El Pleno de este tribunal, en el ATC 63/2018 , de 5 de junio, ha tenido oportunidad de recordar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015 , de 6 de julio)”. Así, hemos reiterado que este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001 , de 15 de enero; 4/2006 , de 16 de enero, y 127/2010 , de 4 de octubre).

  3. La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018 , de 22 de marzo).

    Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006 , de 19 de junio, FJ 1).

  4. En relación con la suspensión de las penas de prisión, de acuerdo con la doctrina mantenida por este tribunal, se ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009 . de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (ATC 44/2012 , de 12 de marzo, FJ 2). Y para valorar la duración de la condena procede examinar el dato objetivo del total de las penas de privación de libertad impuestas lo que cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del tribunal sentenciador.

    La duración total de las penas privativas de libertad impuestas, en este caso, ha de ser apreciada atendiendo al interés general cifrado en el cumplimiento de la sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC y este interés público está vinculado con la confianza social en la justicia penal y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (ATC 310/1996 , con cita de los AATC 143/1992 y 202/1995 ; 419/1997 y 420/1997 , y ATC 126/1998 , de 1 de junio, FJ 4.)

    Junto a este criterio, el tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social […], el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos AATC 469/2007 , de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008 , de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008 , de 23 de junio, FJ 2).

    También, en relación con el cumplimiento previo de una parte sustancial de la pena impuesta, el tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones señalando que dicha circunstancia ha de ser tomada en consideración a fin de justificar la suspensión cautelar de la pena acordada (AATC 126/1998 , de 15 de junio, FJ 4; 235/1999 , de 20 de diciembre, FJ 2 , y 305/2001 , de 12 de diciembre, FJ 2) debiéndose valorar, también, el periodo de pena que restare por cumplir. Así, en el ATC 64/2020 , de 17 de junio, se denegó la suspensión en un supuesto en que el demandante de amparo había cumplido dos años y seis meses de prisión de un total de diez años y seis meses de prisión a los que había sido condenado. En este caso, el Tribunal Constitucional señaló (FJ 4) que “el tiempo de privación de libertad ya cumplido carece de entidad para justificar la suspensión solicitada, puesto que el periodo de tiempo que restaría por cumplir excede con creces de los cinco años de prisión que, como directriz de carácter general, contempla nuestra doctrina”.

  5. En el presente supuesto, el recurrente alega que, en el caso de que no se acordara la suspensión interesada, el recurso de amparo perdería su finalidad, con base en un parámetro objetivo, a saber, el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por el procedimiento penal. Considera que la suspensión es procedente porque ya ha cumplido casi tres años y seis meses de prisión de los ocho años y seis meses de prisión a los que ha sido condenado. A su juicio, si no se procediese a la suspensión de la pena impuesta, para el momento en que se resolviera el recurso de amparo, podría haber cumplido casi la totalidad de la condena, eliminando toda la finalidad del amparo constitucional al haberse producido ya el daño contra los intereses y derechos del demandante de amparo.

    Como ha quedado expuesto anteriormente, el tiempo de privación de libertad ya cumplido es un factor a tener en cuenta, de cara a valorar la procedencia de la suspensión de las penas de prisión. Por ello, en algunas ocasiones, este tribunal ha detraído ese previo cumplimiento de la cuantía de la pena impuesta en sentencia, de suerte que, a los efectos indicados, solo tomó en consideración el tiempo de prisión que aún restaba por cumplir.

    A la vista de esta doctrina, cumple afirmar que, dada la notable extensión de la pena impuesta (ocho años y seis meses de prisión), el tiempo de privación de libertad ya cumplido carece de entidad para justificar la suspensión solicitada, puesto que el periodo de tiempo que restaría por cumplir es de cinco años de prisión. A ello deben añadirse circunstancias derivadas del relato de hechos probados, como son la gravedad de las infracciones penales cometidas, la utilización de medios especialmente peligrosos, y la reiteración delictiva desarrollada por el demandante de amparo que, según las resoluciones impugnadas, formó parte de una estructura criminal dedicada a cometer delitos contra el patrimonio durante un periodo de al menos diez meses.

    Esta conclusión no es, además, contradictoria con la jurisprudencia de este tribunal al subrayar que “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin” (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre). En este trámite, en definitiva, “no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio, y 46/1998 , de 24 de febrero) (ATC 55/2018 , 22 de mayo, FJ 2).

  6. Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión de rechazar que, en el caso que nos ocupa, concurran las excepcionales circunstancias que habilitan la suspensión de una pena de prisión grave.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

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