ATC 160/2020, 14 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2020:160A
Número de Recurso4630-2019

Sala Primera. Auto 160/2020, de 14 de diciembre de 2020. Recurso de amparo 4630-2019. Acuerda la extinción, por pérdida de objeto, del recurso de amparo 4630-2019, promovido por don Luis Miguel Méndez Alonso, en pleito civil.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal con fecha 22 de julio de 2019, el procurador de los tribunales don Arturo Rizo González, en nombre y representación de don Luis Miguel Méndez Alonso, interpuso recurso de amparo contra el auto de 12 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Torrelavega en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 220-2011, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor.

  2. Por providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sala Primera de este tribunal admitió a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial transcendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta al deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal, y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 f) y g)]. Asimismo, de conformidad con lo solicitado por el recurrente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  3. Con fecha 30 de octubre de 2020, ha tenido entrada en el registro de este tribunal escrito presentado por el procurador don Arturo Rizo González, en el que manifiesta que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Torrelavega ha dictado dos autos, de fechas 25 de octubre de 2019 y 29 de enero de 2020, el primero de los cuales acuerda el sobreseimiento de la ejecución despachada así como el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 220-2011, y el segundo aclaratorio del anterior. Por tal razón, solicita el archivo del recurso y de la pieza de suspensión, al haberse dictado los referidos autos, que son firmes y que significan la carencia sobrevenida del objeto del recurso y una satisfacción procesal de los intereses del actor.

  4. Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2020, se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de cinco días para que alegara lo que estimara oportuno en relación con la solicitud de archivo del recurso de amparo y de la pieza de suspensión, por posible pérdida sobrevenida de objeto a consecuencia de la satisfacción procesal de los intereses del demandante.

  5. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2020, el fiscal, con cita de la doctrina de este tribunal, consideró que es procedente acordar el desistimiento y el archivo solicitado por las partes.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con una reiterada doctrina de este tribunal (por todos, ATC 6/2013 , de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985 , de 23 de enero, 243/2007 , de 21 de mayo, 285/2008 , de 22 de septiembre y 287/2008 , de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando circunstancias acontecidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia. Así “la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000 , de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005 , de 31 de enero, FJ 2, y ATC 30/2004 , de 9 de febrero, FJ 3). En estos supuestos, por tanto, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este tribunal haya dictado su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006 , de 27 de mayo, FJ 2, y 128/2006 , de 24 de abril, FJ 2) (STC 133/2007 , de 4 de junio, FJ 2).

    En tales casos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982 , de 30 de junio, 32/1982 , de 7 de junio, 151/1990 , de 4 de octubre, 139/1992 , de 13 de octubre, 57/1993 , de 15 de febrero, 87/1996 , de 21 de mayo, 257/2000 , de 30 de octubre y AATC 56/1983 , de 16 de febrero, 287/1984 , de 16 de mayo, 43/1985 , de 23 de enero, 945/1985 , de 19 de diciembre, y 258/1992 , de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal (por todos, ATC 156/2003 , de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006 , de 24 de julio, FJ 2). En todo caso, conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000 , de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de las presentes actuaciones se desprende que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Torrelavega desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 220-2011, a través del cual pretendía hacer valer en dicho procedimiento el pronunciamiento obtenido en un procedimiento declarativo ordinario, en el que se había declarado el carácter abusivo y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del título en el que se basaba la ejecución hipotecaria, por entender el juzgado que ya se había producido la toma de posesión de la finca por el ejecutante con el decreto de adjudicación y no era posible tomar en cuenta ese pronunciamiento. Sin embargo, según ha puesto en conocimiento de este tribunal el propio demandante de amparo, con posterioridad a la interposición del presente recurso el juzgado ha dictado auto con fecha 25 de octubre de 2019, aclarado por otro de 29 de enero de 2020, en el que, reconsiderando su anterior criterio, entendió que la puesta en posesión del inmueble no es otra cosa que la entrega inmediata y física, que en este caso aún no se había producido, por lo cual, habiendo sido declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario en que se fundamenta la ejecución despachada, se acordaba su sobreseimiento.

    A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ello supone privar de virtualidad a la resolución impugnada, en la medida en que el resultado que el demandante perseguía a través del presente recurso de amparo ya ha sido obtenido en virtud del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Torrelavega, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 LOTC, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, lo procedente es declarar la perdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ningún interés, al haberse despojado de efecto el acto lesivo, y proceder al archivo tanto de las actuaciones principales como de las relativas a la pieza de suspensión del recurso de amparo.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

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