ATC 71/2020, 14 de Julio de 2020

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:71A
Número de Recurso6720-2019

Pleno. Auto 71/2020, de 14 de julio de 2020. Recurso de amparo 6720-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6720-2019, promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 21 de noviembre de 2019, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sànchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre, interpuso recurso de amparo contra el auto de 14 de mayo de 2019, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, por el que se denegaba la solicitud de autorización al Congreso de los Diputados para proceder contra los señores Sànchez, Turull y Rull, elegidos en las elecciones generales de 28 de abril de 2019, en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el art. 751 in fine de la Ley de enjuiciamiento criminal, mediante la remisión del correspondiente suplicatorio a la Excma. Sra. presidenta del Congreso de los Diputados; asimismo, se impugnaba el auto de 3 de octubre de 2019 dictado en el mismo procedimiento por la sala de enjuiciamiento, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el previo auto.

  2. En la demanda de amparo se alega que las dos decisiones impugnadas vulneraban el derecho fundamental a la representación política y al acceso a cargos públicos (art. 23 CE), en relación con la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria (art. 71.2 CE).

  3. Por otrosí, se solicita, al amparo del art 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria dictada contra los demandantes en fecha 14 de octubre de 2019, en el marco de la causa especial citada supra . Y ello porque una de las peticiones del recurso de amparo consistía en la declaración de nulidad de la sentencia recaída en la citada causa, por ser dicha resolución el resultado de un procedimiento en el que se habrían vulnerado derechos políticos de los procesados y, de modo implícito, las garantías procesales establecidas para la tutela de tales derechos fundamentales (art. 23 CE, en relación con el art. 24 CE). La sentencia condenatoria del Tribunal Supremo impuso graves penas de prisión a los demandantes que se están ejecutando. Aduce la parte que, previsiblemente, este tribunal puede tardar varios años en resolver el presente recurso, por lo que, una eventual estimación de sus peticiones, se produciría tras haberse ocasionado a los demandantes perjuicios irremediables consistentes en su privación de libertad durante el citado lapso temporal.

  4. La parte ha presentado diversos escritos de impulso jurisdiccional, concretamente, los días 10 de enero, 3 de marzo, 19 de marzo y 8 de abril de 2020, en los que, en síntesis, se solicitaba: a) la resolución con carácter urgente de la medida cautelar interesada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 14 de octubre de 2019, dictada en el marco de la causa especial núm. 20907-2017, b) que la Sección se pronunciara sobre la admisión del mencionado recurso de amparo. En dichos escritos se advertía que, de lo contrario, se estaría produciendo una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva [arts. 24 CE y 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)], impidiéndoles —en caso de que la Sala decidiera inadmitir el presente recurso de amparo— la posibilidad de acudir en un plazo razonable ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  5. Por providencia de fecha 6 de mayo de 2020, el Pleno de este tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme al art. 10.1 n) LOTC, así como su admisión a trámite. Al no apreciar la urgencia excepcional exigida por el art. 56.6 LOTC, se rechazó, no obstante, acordar la suspensión inaudita parte y de forma inmotivada. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, por providencia de la misma fecha se resolvió formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectúen alegaciones respecto a dicha petición.

  6. En fecha 7 de mayo del 2020, la parte demandante de amparo presentó ante este tribunal su escrito de alegaciones. A las razones vertidas en otrosí de la demanda de amparo en apoyo de la suspensión prevista en el art. 56. 6 LOTC, se añaden en estas alegaciones otra serie de argumentos interesando la aplicación del art. 56. 2 LOTC.

    Entre los nuevos argumentos, los recurrentes alegan que llevan privados de libertad más de dos años. Concretamente, se aduce que el demandante don Jordi Sànchez ha cumplido más de dos años y medio de la pena de nueve años que le fue impuesta en sentencia de la que se solicita la suspensión, de los cuales, prácticamente dos en prisión provisional; y los demandantes don Jordi Turull y don Josep Rull han cumplido ya más de dos años de la pena de doce años y de la pena de diez años y seis meses que les fue impuesta respectivamente en sentencia, de los cuales, una parte importante fue en dos periodos de prisión provisional.

    A este respecto, se señala que, teniendo en cuenta el tiempo que habitualmente tarda el Tribunal Constitucional en resolver recursos de amparo de la magnitud del presente, la eventual estimación de la demanda tendría lugar una vez cumplida una parte muy importante de las penas de prisión e inhabilitación absoluta impuestas. Según los demandantes, la anterior afirmación se ve corroborada por los más de dos años invertidos por este tribunal en dictar sentencia en los anteriores recursos de amparo interpuestos, y nada indica que este amparo corra una suerte más favorable. Por ello, los recurrentes insisten en la necesidad de acordar la suspensión pues, de no ser así, pasarían un periodo de cuatro o cinco años presos, lo que “indudablemente haría perder a la presente demanda buena parte de su razón de ser, que es evitar la ejecución de una condena que se considera impuesta en vulneración de los derechos fundamentales”. A lo dicho, se une la afectación de la condena sobre “sus derechos políticos reconocidos en el art. 23 CE, ya que la pena de inhabilitación absoluta le impide presentar su candidatura en cualquier proceso electoral”.

    En apoyo de su pretensión, trae a colación el auto de 21 de noviembre de 2017, que acordó la suspensión de “la pena impuesta a los demandantes de amparo que asaltaron violentamente las dependencias de la Generalitat de Cataluña en Madrid” (en realidad, son seis los autos dictados en relación con ese supuesto; concretamente, los AATC 155/2017 a 160/2017 ), ya que en esa resolución se detallan los aspectos a tener en cuenta para decidir sobre la suspensión cautelar de las penas privativas de libertad. Esos factores avalan que se conceda la suspensión interesada, pues nada impide que en el presente caso se establezca una excepción a lo que denomina “directriz general”, según la cual solo debe acordarse la suspensión de modo automático cuando las penas privativas de libertad sean inferiores a los cinco años, ya que “es posible que cuando se dicte sentencia al demandante le quedaran menos de cinco años para extinguir su pena”.

    También se adujo que la suspensión solicitada no ocasiona perturbación grave a ningún interés de relevancia constitucional. Sobre ese particular, se sostiene que los demandantes ya han disfrutado de permisos penitenciarios, de conformidad con lo previsto en el art. 100.2 del Reglamento penitenciario, sin que se haya producido ninguna incidencia ni la menor afectación al orden público. Además, se recuerda que, durante la instrucción del procedimiento penal, han permanecido en todo momento a disposición del tribunal, también durante los meses que los señores Rull y Turull estuvieron en libertad provisional. Estas circunstancias, junto con el arraigo de los demandantes, hacen que no sea esperable a estas alturas ninguna conducta de sustracción a la acción judicial. Asimismo, se alega que la suspensión afecta a bienes jurídicos colectivos, pero no individuales. Por último, se señala que el señor Sànchez no ha sido condenado al pago de ninguna indemnización; el señor Rull no tiene pendiente ningún tipo de responsabilidad civil; y el señor Turull tiene afianzadas sus posibles responsabilidades patrimoniales.

    Se añade a la argumentación, la irrupción de la pandemia causada por la Covid-19 y la consecuente declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas. Alegan que estas circunstancias excepcionales deben valorarse en la ponderación de derechos e intereses constitucionales que debe realizar este tribunal, en aras a acordar la suspensión interesada. La ejecución de la sentencia condenatoria, de 14 de octubre de 2019, no solamente afecta al derecho a la libertad (art. 5 CEDH), sino que en la actual situación derivada de la crisis sanitaria, también se está poniendo en riesgo su vida (art. 15 CE) y su salud (arts. 2 y 8.2 CEDH).

    En apoyo de lo expuesto, refiere que la alta comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos instó a los gobiernos, el pasado 25 de marzo de 2020, a fin de que adoptasen medidas urgentes para proteger la salud y la seguridad de las personas que se encuentran detenidas o recluidas en instalaciones cerradas, como parte de los esfuerzos generales que se llevan a cabo para frenar la pandemia de la Covid-19. En particular, exhortó a los gobiernos y las autoridades competentes a reducir el número de reclusos, lo que aboga a favor de conceder la medida cautelar interesada. También alega que el Ministerio del Interior ha tratado de facilitar que los internos clasificados en tercer grado, o aquellos a los que se les hubiera aplicado el régimen de flexibilidad del art. 100.2 del Reglamento penitenciario (en este caso, siempre que lo hubiera autorizado previamente el juez en su plan de tratamiento individualizado), pudieran permanecer en sus casas sin necesidad de volver a los centros penitenciarios para dormir.

    Subsidiariamente, los demandantes presentan una serie de argumentos adicionales para el caso de que no fuera estimada la suspensión de efectos de la sentencia condenatoria del Tribunal Supremo.

    Los recurrentes interesan que se tenga por denunciada la vulneración de los arts. 5, 6, 13 y 18 del Convenio europeo de derechos humanos, en el entendimiento de que la admisión a trámite del presente recurso de amparo tiene como objeto privar al demandante de la protección efectiva de sus derechos que, eventualmente, y en un plazo razonable, podría dispensarle el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como requiere la doctrina de dicho tribunal, en relación con el citado art. 18 CEDH (cfr., por ejemplo, la sentencia del asunto Merabishvili c. Georgia ), su denuncia se basa en los siguientes indicios o prueba indirecta:

    i) la totalidad de los recursos de amparo presentados en defensa de los “líderes independentistas procesados en la causa especial núm. 20907-2017” han sido admitidos a trámite, cuando la ratio de admisión de recursos de amparo es del 1 o 2 por 100 (en el año 2017 fue del 1,27 por 100);

    ii) la especial transcendencia constitucional alegada por los demandantes en los recursos de amparo siempre ha sido escueta, lo que no ha impedido su “admisión automática” mediante “resoluciones estereotipadas”. Esa circunstancia resulta llamativa, dado que más de la mitad de los recursos de amparo se inadmiten por falta de justificación o insuficiente justificación de la especial transcendencia constitucional;

    iii) algunos recursos de amparo (concretamente, los recursos de amparo avocados núms. 5758-2018 y 3495-2018) fueron admitidos a los solos efectos de acordar, meses más tarde, “su desestimación por razones que eran de inadmisión”, como la supuesta interposición fuera de plazo o la prematuridad del recurso. De ahí que, lo lógico, habría sido inadmitirlos directamente para evitar la demora en poder acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

    iv) en ninguno de los recursos admitidos a trámite se otorgaron medidas cautelares, pese a que el “rigurosísimo filtro de admisión del tribunal debería llevar asociado un cierto fumus boni iuris favorable a la concesión de tales medidas, especialmente cuando estaban en juego derechos cuyo daño resulta de reparación imposible, como la pérdida de libertad o la privación de los derechos políticos”;

    v) el Tribunal Constitucional ha tardado más de un año en resolver los recursos de amparo (y en ocasiones, se ha acercado a los dos años) sin haber habilitado fines de semana o periodos vacacionales, pese a los constantes escritos de impulso presentados. De hecho, el primer recurso de los demandantes no se resolvió hasta el mes de diciembre de 2018, cuando varios líderes independentistas se declararon en huelga de hambre para denunciar la situación mencionada. Sin embargo, el referido tribunal sí ha resuelto en plazos extraordinariamente breves las medidas interesadas por el Gobierno español respecto de los líderes políticos independentistas catalanes, “como sucedió con el recurso del Ejecutivo español contra la proclamación como candidato a la Presidencia de la Generalitat del señor Carles Puigdemont (recurrida un viernes y suspendida al día siguiente en un pleno extraordinario celebrado en sábado)”;

    vi) la totalidad de los recursos de amparo a que se ha hecho referencia no fueron resueltos por la Sala, sino por el Pleno, cuando el porcentaje general de recursos de amparo sobre los que dilucidó dicho órgano no llegó, en el año 2017, al 10 por 100. Además, según noticias de prensa, la resolución de esos recursos ha sido coordinada por un mismo magistrado, distinto de los respectivos ponentes, lo que no se prevé en la LOTC;

    vii) se hace mención de que el Tribunal Constitucional ha pasado por alto, aun siendo España parte del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, las consideraciones del Comité de derechos humanos de Naciones Unidas y del Working group of arbitrary detention, a fin de que se respetaran los derechos fundamentales de los líderes independentistas recurrentes;

    viii) por último, refiere que la prensa española, citando fuentes no identificadas del propio Tribunal Constitucional, alude a una estrategia de este órgano para retrasar el acceso de los procesados al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Concretamente, alude a la siguiente noticia difundida por la agencia Europa Press: “el Tribunal Constitucional fijó como estrategia la admisión a trámite de los recursos de presos del ‘procés’ independentista en Cataluña para impedir la internacionalización del juicio que se celebró en el Tribunal Supremo, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos […]”.

  7. En fecha 14 de mayo del 2020, el fiscal presentó sus alegaciones. En primer lugar, el fiscal identifica las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo, el auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la causa especial núm. 20907-2017, con fecha 14 de mayo de 2019 (que denegaba a los ahora recurrentes su petición relativa a la necesidad de solicitar autorización al Congreso de los Diputados para proceder contra ellos como consecuencia de haber sido elegidos diputados en las elecciones a las Cortes Generales del día 28 de abril de 2019) y contra el auto dictado por igual sala en igual procedimiento con fecha 3 de octubre de 2019 (por el que se desestimaron los recursos de súplica entablados contra aquella primera resolución). A continuación, refiere brevemente las peticiones de los demandantes en relación con las supuestas vulneraciones de derechos en su recurso de amparo y con las concretas alegaciones sobre la suspensión.

    Hecho lo cual, el fiscal procede a plantear sus fundamentos de Derecho. Y lo hace llamando la atención sobre el hecho de que los demandantes no solicitan, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de los efectos de los actos jurisdiccionales que se recurren, sino que interesan la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en esa misma causa especial núm. 20907-2017 con fecha 14 de octubre de 2019. Y ello, porque entienden que todas las actuaciones judiciales que se desarrollaron en dicha causa especial contra los recurrentes, con posterioridad a su adquisición de la condición de diputados al Congreso, tras las elecciones a las Cortes Generales del día 28 de abril de 2019 serían nulas, al haberse continuado con el desarrollo del procedimiento desde ese momento sin respeto de las garantías que, en su condición de diputados electos, les otorgaba la legislación procesal vigente, postura esta que habría sido avalada de alguna manera por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el procedimiento prejudicial C-502/19, con fecha 19 de diciembre de 2019 (asunto Junqueras Vies ).

    A continuación, el fiscal pone de relieve los principales aspectos de la doctrina constitucional respecto de la suspensión cautelar regulada en el mencionado art. 56 LOTC:

    (i) que la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos administrativos o resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación. El art. 56. 1 LOTC establece el principio de que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, lo que deriva de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial);

    (ii) que, por ese motivo, la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, ya que la salvaguarda del interés general que implica la efectividad de aquellas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la regla general de la no suspensión, en la aplicación del art. 56.1 LOTC, salvo que, como determina el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la sentencia recurrida ocasione un perjuicio al recurrente “que pudiera hacer perder al amparo su finalidad” y siempre que la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona;

    (iii) que la suspensión es, pues, una medida cautelar que se apoya en el riesgo o en la certeza de que la ejecución ocasionará un menoscabo que frustraría la finalidad del amparo, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos, lo que exige una atenta ponderación de los intereses generales, de los derechos fundamentales de terceros (cuya perturbación grave o lesión actúa, así, como límite a la adopción de la medida cautelar) y del interés particular del demandante de amparo que alega, a su vez, la vulneración de un derecho fundamental;

    (iv) que para excepcionar la regla general de la no suspensión se exige, como ineludible presupuesto, que la ejecución del acto o sentencia impugnados deba previsiblemente producir un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, de donde resulta lo siguiente: en primer lugar, que en todo caso el perjuicio, además de irreparable, debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; en segundo lugar, que la pérdida de la finalidad del amparo no pueda equipararse a una mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el ciudadano, pues debe entenderse como perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva y haga devenir inútil el proceso constitucional de amparo; y, en tercer lugar, que la acreditación de tal perjuicio es una carga atribuida al recurrente, quien deberá precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos;

    (v) que, aun siendo criterio fundamental para resolver la pretensión suspensiva deducida en el recurso de amparo el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, no será posible prejuzgar en trámite de suspensión cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que ponga fin al proceso de amparo.

    El fiscal señala los dos problemas que se plantean en este supuesto en relación con la jurisprudencia expuesta:

    (i) si es posible acordar en un recurso de amparo la suspensión de los efectos de un acto o resolución que no se ha impugnado en ese sino en otro recurso de amparo;

    (ii) si, en caso afirmativo, la suspensión que pudiera acordarse prejuzgaría o no el sentido de la futura sentencia que recayera en el proceso de amparo.

    Sobre la posibilidad de acordar en un recurso de amparo la suspensión de los efectos de un acto o resolución que no se ha impugnado en ese, sino en otro recurso de amparo, el fiscal concluye que no. Y ello porque el art. 56 LOTC, en todos sus puntos, se refiere a que la pretensión suspensiva habrá de referirse siempre al “acto o sentencia impugnados”. Eso significa que, en el presente caso, la petición de suspensión debería haberse dirigido contra las resoluciones directamente impugnadas en esta vía de amparo: el auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, de 14 de mayo de 2019, y el auto dictado por igual sala en igual procedimiento, de 3 de octubre de 2019.

    El fiscal finaliza su argumentación señalando que, aunque se prescindiera de lo anterior, la perspectiva única que habría de ser tenida en cuenta para dictaminar sobre la concreta pretensión cautelar formulada en este proceso de amparo habría de ser tanto la de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, como la de no prejuzgar cuál hubiera de ser el sentido de la futura resolución que le pusiera fin. Por tal motivo no puede caber en este trámite procesal efectuar análisis alguno de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio, y 46/1998 , de 24 de febrero). En consecuencia, desde esta óptica debería también denegarse la medida que se pide, dada la naturaleza excepcional y de aplicación restrictiva de la suspensión y dado que acceder a la misma equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución consiste en dilucidar sobre el otorgamiento de la suspensión cautelar del cumplimiento de las penas impuestas a los demandantes en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre, resolución que no es objeto del recurso de amparo núm. 6720-2019, respecto del que se solicita la suspensión. Es cierto que los recurrentes solicitaban del tribunal que, de estimarse sus pretensiones, dicha sentencia fuera declarada nula.

    Recuérdese que sí son objeto del recurso de amparo núm. 6720-2019, el auto de 3 de octubre de 2019, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el previo auto de 14 de mayo de 2019 dictado por la propia sala de enjuiciamiento en dicho procedimiento, en el que se rechazaba la necesidad de solicitar suplicatorio al Congreso de los Diputados, después de que los demandantes en amparo fueran elegidos en las elecciones celebradas el 28 de abril de 2019.

  2. Partiendo de lo que se acaba de exponer, lo primero que debe dilucidar este tribunal respecto de la suspensión solicitada es si, como señala el fiscal en su escrito, cabe hacerlo respecto de resoluciones judiciales no impugnadas en el recurso de amparo en el que se solicita la suspensión cautelar.

    El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Es claro que el objeto de la posible suspensión prevista en este precepto son las resoluciones judiciales impugnadas en el amparo respecto del que se produce la pieza de suspensión. No está previsto, pues, que pueda interesarse la suspensión de resoluciones judiciales ajenas a la impugnación en amparo.

  3. Más allá de un criterio de interpretación literal, que en ese supuesto no representa duda alguna, dada la claridad de la redacción del art. 56.2 LOTC, esta petición no supera tampoco ni una interpretación teleológica ni una interpretación sistemática del precepto.

    La finalidad de la suspensión, como tiene determinado este tribunal, es la de evitar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que puedan generase de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío, convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1]. La suspensión, así, debe pretenderse respecto de los daños que pueda generar una resolución en un determinado contexto jurídico que viene configurado en la demanda de amparo y que determinan, además de la resolución como acto que vulnera los derechos que se hayan visto afectados y los antecedentes de los que trae causa. Dicho contexto jurídico es el que determina el posible alcance de la suspensión solicitada.

    El recurso de amparo, recuérdese, está configurado como instrumento de tutela excepcional y extraordinario de los derechos y libertades fundamentales contra actos de los poderes públicos, en este caso, contra actos que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial. Por ello, la pieza de suspensión, se insiste, está pensada para evitar los daños o perjuicios irreparables que aquel acto u omisión impugnados pudieran generar. No es función de este tribunal entrar a valorar la irreparabilidad o gravedad de los perjuicios que posteriores resoluciones judiciales puedan tener en la reparación de los derechos denunciados en un amparo previo. El tribunal tiene delimitada, limitada en este caso, su competencia por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al acto del que trae causa el amparo.

    A este respecto, debe recordarse que según la doctrina de este tribunal, la premisa de la que se parte es que la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Y ello porque como este tribunal ha declarado, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado” (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Si bien dicha premisa puede ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, no parece coherente con su naturaleza excepcional que esta cesión pueda darse respecto de actos judiciales relativos, en su caso, a otros recursos de amparo.

    Otro de los elementos que configuran la naturaleza excepcional de la suspensión de los actos impugnados en amparo es la necesidad de preservar “la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin” (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre). El tribunal ha reiterado, en esta misma línea, que “en el trámite procesal de la suspensión no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio, y 46/1998 , de 24 de febrero). Esta nueva exigencia de excepcionalidad de la suspensión que se aplica respecto de los actos impugnados en el amparo de referencia, hacen, de nuevo, inviable la asunción de que quepa otorgarse suspensiones respecto de actos impugnados en otros recursos de amparo.

  4. En este caso, además, no es menor tener en cuenta que los recurrentes en el presente amparo, los son también de los amparos interpuestos contra la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 (recurso de amparo núm. 1406-2020, demandante señor Sànchez; recurso de amparo núm. 1407-2020, demandante señor Rull; recurso de amparo núm. 1403-2020, demandante señor Turull). Los tres recursos de amparo han sido ya admitidos a trámite por este tribunal el 6 de mayo de 2020. En las tres demandas se han presentado solicitudes de suspensión de la sentencia objeto de dichos amparos, con argumentos exactamente iguales a los que las partes han elevado en la pieza de suspensión del presente amparo. Así pues, parece que las partes también tienen claro que la suspensión debe solicitarse de la sentencia condenatoria que es objeto de estudio en el amparo correspondiente a las supuestas vulneraciones causadas por dicha resolución.

  5. A este respecto, debe señalarse que el Pleno del tribunal, mediante autos de 17 de junio de 2020, resolvió las correspondientes piezas de suspensión abiertas respecto de los recursos de amparo 1403/2020, 1406/2020 y 1407/2020. Concretamente, el Pleno decidió denegar en los tres supuestos la suspensión solicitada de la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017.

  6. En virtud de lo expuesto cabe concluir que un pronunciamiento sobre la suspensión solicitada supondría ignorar su naturaleza excepcional, al pretenderse la suspensión de un acto no impugnado en el presente amparo núm. 6720-2019.

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

Denegar la medida cautelar de suspensión interesada.

Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

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