ATC 52/2020, 15 de Junio de 2020

Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:52A
Número de Recurso980-2020

Sala Segunda. Auto 52/2020, de 15 de junio de 2020. Recurso de amparo 980-2020. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 980-2020, promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, en proceso parlamentario.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un escrito del procurador de los tribunales don José Luis García Guardia, en representación de don Carlos Carrizosa Torres, doña Lorena Roldán Suárez, don Joan García González, doña Laura Vílchez Sánchez, doña Sonia Sierra Infante, don Ignacio Martín Blasco, doña Marina Bravo Sobrino, doña Noemí de la Calle Sifré, don Jorge Soler González, don Matías Alonso Ruiz, don Juan María Castel Sucarrat, doña Susana Beltrán García, doña Carmen de Rivera Pla, don Francisco Javier Domínguez Serrano, don Antonio Espinosa Cerrato, don David Mejía Ayra, don Javier Rivas Escamilla, don Alfonso Sánchez Fisac, don Carlos Sánchez Martín, don Sergio Sanz Jiménez, doña Elisabeth Valencia Mimbrero, don Martín Eusebio Barra López, doña Blanca Navarro Pacheco, don José María Cano Navarro, doña María Francisca Valle Fuentes, doña Munia Fernández-Jordán Celorio, don Dimas Grajera Velaz, don Manuel Rodríguez de L’Hotellerie De Fallois, don Héctor Amelló Montiu, doña María del Camino Fernández Riol, don David Bertrán Román y doña Maialen Fernández Cabezas, todos ellos diputados y diputadas del grupo parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña, asistidos en su defensa por el letrado don Carlos Carrizosa Torres, por el que se interpuso demanda de amparo contra (i) los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 14 y de 27 de enero de 2020 que “rechazaron implícitamente constatar la incapacidad de don Joaquim Torra i Pla para seguir ostentando el cargo de presidente de la Generalitat [de Cataluña] a raíz de la concurrencia en el mismo de la causa de inelegibilidad sobrevenida prevista en la letra b) del apartado segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) al haber sido condenado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de diciembre de 2019”; (ii) la “decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de perturbar ilegítimamente al grupo parlamentario Ciutadans”, en el ejercicio de la función de control e impulso de la acción del Gobierno de la Generalitat, “al obligar a dirigir las preguntas de control al presidente de la Generalitat a una persona carente de capacidad jurídica para ostentar dicho cargo de presidente de la Generalitat y, por tanto, de ser representante del Gobierno de la Generalitat en las sesiones plenarias del Parlamento de Cataluña”; y (iii) la “concreta aplicación de dicha decisión durante la sesión número 49 del pleno del Parlamento de Cataluña de los días 11, 12 y 13 de febrero de 2020”.

  2. Los hechos relevantes, para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:

    1. En fecha 19 de diciembre de 2019, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, recaída en el procedimiento abreviado núm. 1-2019, por la que condenó a don Joaquim Torra i Pla, diputado en el Parlamento de Cataluña y presidente de la Generalitat de aquella comunidad autónoma, como autor responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad del art. 410.1 del Código penal (CP), a las penas de multa de diez meses, con cuota diaria de cien euros, y de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en instituciones locales, autonómicas o del Estado por tiempo de un año y seis meses. Dicha resolución, al tiempo de ser dictado este auto, no ha adquirido firmeza porque ha sido recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación del señor Torra i Pla, hallándose pendiente de resolución el recurso.

    2. Asimismo, la Junta Electoral Central, con revocación de un acuerdo previo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, dictó el acuerdo núm. 2/2020, de 3 de enero, por el que decidió que: (i) concurría en el señor Torra i Pla la causa de inelegibilidad sobrevenida establecida en el art. 6.2 b) LOREG; (ii) dejó sin efecto la credencial de diputado en el Parlamento de Cataluña, por la circunscripción electoral de Barcelona, del señor Torra i Pla, tras las elecciones a la citada cámara legislativa celebradas el día 21 de diciembre de 2017, con efectos desde la fecha de dicho acuerdo; y (iii) ordenó a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que, a la fecha de recepción de este acuerdo y de modo inmediato, declarase la vacante como diputado del Parlamento de Cataluña del señor Torra i Pla, expidiendo la oportuna credencial de diputado al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya por la circunscripción de Barcelona.

      Lo decidido por el acuerdo 2/2020 de la Junta Electoral Central fue llevado a efecto por nuevo acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2020, notificado al presidente del Parlamento de Cataluña el día 15 de enero siguiente, que declaró la vacante como diputado del señor Torra i Pla y expidió nueva credencial, como diputado del Parlamento de Cataluña, a favor de don Ferrán Mascarell i Canalda.

      El acuerdo 2/2020 de la Junta Electoral Central, ha sido impugnado mediante recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que ha dado lugar al procedimiento ordinario núm. 8-2020, seguido ante la Sección Cuarta de dicha Sala.

    3. En el seno del citado procedimiento ordinario núm. 8-2020, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictado el auto de 10 de enero de 2020 por el que ha acordado no haber lugar a la adopción de la medida cautelarísima de suspensión solicitada por la representación del señor Torra i Pla, en relación con el acuerdo 2/2020 de la Junta Electoral Central, y decidido, igualmente, ordenar que prosiguiera la tramitación del incidente de suspensión, conforme a lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), dando traslado por plazo de cinco días a la representación de la Junta Electoral Central y al Ministerio Fiscal para formulación de alegaciones.

      Posteriormente, por medio de nuevo auto de 23 de enero de 2020, la precitada Sección Cuarta, acordó no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acuerdo núm. 2/2020, de 3 de enero, de la Junta Electoral Central.

      Al tiempo de ser dictado el presente auto, el recurso contencioso-administrativo núm. 8-2020 continúa su tramitación ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

    4. De modo paralelo a la tramitación de las anteriores diligencias judiciales, el día 13 de enero de 2020 el grupo parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña solicitó a la mesa de la cámara catalana y al presidente de la misma dar efectividad a la causa de inelegibilidad sobrevenida concurrente en el señor Torra i Pla, que había sido apreciada por el acuerdo 2/2020, de 3 de enero, de la Junta Electoral Central y, a tal fin, interesaba en su escrito que, haciendo efectiva la pérdida de la condición de diputado del señor Torra i Pla, ya acaecida, con la pérdida, también, de la condición de presidente de la Generalitat de Cataluña, se decidiera: (i) que se ordenara la inmediata publicación en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” de la pérdida de tales condiciones con efectos desde el mismo día 3 de enero de 2020; (ii) que le fuera retirado el escaño asignado al señor Torra i Pla en el Parlamento de Cataluña y revocada cualquier delegación de voto, se suspendiera el devengo de derechos económicos y se le retirara cualquier credencial que hubiera ostentado hasta aquel instante; (iii) que se comunicara al pleno del Parlamento de Cataluña la modificación de su composición, que comportaba la pérdida de la condición de diputado del señor Torra i Pla; (iv) que se procediera a organizar la adquisición de la condición de diputado y su acto de juramento o promesa y toma de posesión de don Ferrán Mascarell i Canalda; (v) que se declarase la nulidad de los actos adoptados por el Parlamento de Cataluña a instancia de decisiones del señor Torra i Pla o desde el día 3 de enero de 2020 (convocatoria de la sesión del pleno del Parlamento y los acuerdos adoptados en la misma); (vi) que se comunicase al Consejo de Gobierno de la Generalitat la vacante de la presidencia de la Generalitat, a los efectos de la aplicabilidad del art. 6 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia y del gobierno de la Generalitat (en adelante, Ley 13/2008); (vii) que, en cumplimiento del art. 67 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), y del art. 4 de la Ley 13/2008, se iniciara el procedimiento de proposición al pleno del Parlamento, de un nuevo candidato a la presidencia de la Generalitat; (viii) que se adoptaran todas las medidas necesarias para que cesara “la usurpación de las funciones de diputado del Parlamento de Cataluña y de presidente de la Generalitat que lleva[ba] realizando el señor Torra i Pla desde, al menos, el día 3 de enero de 2020; y (ix) que, en definitiva, se adoptaran “todas las medidas adecuadas y necesarias en Derecho para evitar que se siga cometiendo una ilegalidad, a lo que están debidamente obligados tanto la presidencia como la mesa como establece la legalidad parlamentaria”.

    5. En sesión celebrada el día 14 de enero de 2020, la mesa del Parlamento de Cataluña, a la vista del informe elaborado por los servicios jurídicos de la cámara sobre el contenido y decisión adoptados por el acuerdo núm. 2/2020, de 3 de enero, de la Junta Electoral Central, decidió: (i) interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020; y (ii) encargar a los servicios jurídicos de la cámara catalana la elaboración del recurso. Sin embargo, respecto de la solicitud formulada por el grupo parlamentario Ciutadans no adoptó ninguna decisión expresa.

    6. A la vista del anterior acuerdo de la mesa y del auto de 23 de enero de 2020, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el grupo parlamentario Ciutadans presentó, en la misma fecha del 23 de enero, un nuevo escrito dirigido a la mesa del Parlamento en el que, reiterando “la petición de dar íntegro y pleno cumplimiento a las mencionadas resoluciones de la administración electoral”, interesaba que se procediera de inmediato a: (i) “Hacer efectiva la pérdida de la condición de diputado del señor Torra i Pla ya acaecida y la consiguiente pérdida de la condición de presidente de la Generalitat”; (ii) “Retirar el escaño asignado hasta el momento al señor Torra i Pla”; y (iii) Organizar el acto de toma de posesión del nuevo diputado de la lista electoral Junts per Catalunya que sustituya al exdiputado señor Torra i Pla”.

    7. El día 27 de enero de 2020, el secretario general del Parlamento de Cataluña emitió un dictamen en el que informó a la mesa del Parlamento de que, en cumplimiento de lo que un nuevo acuerdo de 23 de enero anterior de la Junta Electoral Central le había requerido acerca de dar efectividad a lo previamente decidido en el acuerdo 2/2020, procedía a dar instrucciones a los servicios de la cámara para hacer efectiva la pérdida de la condición de diputado del señor Torra i Pla.

    8. En la misma fecha del 27 de enero de 2020, en sesión celebrada, la mesa del Parlamento tomó nota del dictamen anterior del secretario general del Parlamento, pero no adoptó expresamente ninguna de las medidas que había solicitado el grupo Ciutadans.

    9. En sesión núm. 49 del Pleno del parlamento de Cataluña, celebrada el día 12 de febrero de 2020 para el ejercicio de las funciones de control al gobierno de la Generalitat, el presidente del Parlamento concedió la palabra al señor Torra i Pla, en cuanto presidente de la Generalitat, para que respondiera a las preguntas formuladas por el grupo parlamentario Ciutadans.

  3. La demanda de amparo alega que ha sido vulnerado el ius in officium de los diputados y diputadas recurrentes porque los acuerdos de 14 y de 27 de enero de 2020 de la mesa del Parlamento de Cataluña, así como la concreta decisión del presidente de la cámara legislativa catalana de permitir que, en la sesión de control al gobierno celebrada por el pleno del citado Parlamento el día 12 de febrero de 2020, el grupo parlamentario ahora demandante tuviera que formular las preguntas, en cuanto dirigidas al presidente de la Generalitat, al señor Torra i Pla, cuando, en el parecer de los ahora demandantes, esta persona “carece de capacidad jurídica” para ostentar dicho cargo de presidente de la Generalitat, por haber perdido la condición de diputado del Parlamento, al haber incurrido sobrevenidamente en una causa de inelegibilidad.

    En el parecer de los recurrentes, tanto los acuerdos de la mesa de la cámara como la decisión del presidente del Parlamento de obligarles a tener que formular las preguntas de control del gobierno de la Generalitat a quien, a su juicio, no sigue ostentando el cargo de presidente de la Generalitat, por haber perdido la condición de diputado del Parlamento, afecta al núcleo esencial de su ius in officium y a la función representativa de los derechos de participación política de los ciudadanos que los recurrentes desempeñan.

    Por todo ello, solicitan la estimación del recurso de amparo y la anulación de la decisión y de los acuerdos impugnados. Así mismo, por otrosí, los recurrentes han solicitado la suspensión cautelar de los acuerdos y decisión impugnados.

  4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el día 24 de febrero de 2020 por la que acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, al mismo tiempo, apreció que el mismo ofrece especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque (i) plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]; y (ii) porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)].

    En la providencia se indicaba, también, que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigía atenta comunicación a la mesa del Parlamento de Cataluña para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a las decisiones del presidente del Parlamento de Cataluña y a los acuerdos de la mesa de 14 y 27 de enero de 2020, con emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si así lo deseaban, en el recurso de amparo.

    Finalmente, se ordenaba en esta providencia y, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, la formación de la pieza separada de suspensión.

  5. La representación procesal del grupo parlamentario recurrente presentó su escrito de alegaciones en fecha 2 de marzo de 2020, interesando que se acceda a la suspensión de los acuerdos y decisiones impugnados.

    Al respecto, se destaca que, teniendo en cuenta la vocación de permanencia indefinida en el tiempo de tales acuerdos y decisiones “se está imponiendo a los aquí recurrentes la injustificada restricción de dirigir ad eternum las iniciativas propias de la función de control e impulso de la acción de gobierno a una persona que carece de la capacidad jurídica para ser legítimo representante del mismo. Asimismo, se les está excluyendo de la participación en el procedimiento de investidura de un presidente, quizá la iniciativa de impulso de la acción de gobierno más trascendente”. Igualmente, destacan que “[e]n todo caso, el eventual ejercicio de acciones de responsabilidad política al gobierno como la moción de censura también quedaría afectado por la indebidamente necesaria participación en la misma de una persona carente de la capacidad jurídica para ostentar legítimamente la legitimación pasiva de dichas acciones de responsabilidad”.

    En definitiva, subrayan que, “como ha sucedido en la sesión plenaria del Parlamento de Cataluña, en base a los acuerdos y decisiones impugnadas se estará obligando durante la tramitación del presente recurso […] a sufrir la intolerable perturbación que supone dirigir iniciativas de control e impulso de la acción de gobierno a una persona que no ostenta la capacidad jurídica para representarlo”.

    El escrito insiste en la necesidad de requerir a las autoridades del Parlamento de Cataluña para que “(1) se abstengan de soslayar la eventual suspensión de los acuerdos y decisiones aquí impugnadas, y (2) cesen cualquier vía de hecho que implique la contumaz omisión de dar cumplimiento al deber de constatar la incapacidad jurídica del señor Torra i Pla para ostentar cualquier función representativa y concretamente la de titular de la presidencia de la Generalitat, tal y como se deriva [d]el Estatuto de Autonomía de Cataluña a consecuencia de su vigente condena de inhabilitación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”.

  6. Por su parte, el fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó su escrito de alegaciones en esta pieza el 11 de marzo de 2020, interesando que “se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la pretensión de suspensión ejercitada” por los recurrentes.

    Sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, el fiscal pone de manifiesto que, desde la perspectiva de la solicitud de suspensión cautelar que propugnan los recurrentes, son los acuerdos de 14 y de 27 de enero de 2020 los que deben ser objeto de principal atención, pues la decisión del presidente del Parlamento en la sesión plenaria núm. 49, igualmente impugnada, “no sería sino consecuencia necesaria de no haberse estimado aquella otra petición”. En consecuencia, el fiscal centra sus alegaciones en el análisis de si procede o no la suspensión cautelar de los dos precitados acuerdos.

    En este sentido, destaca que los acuerdos de referencia no adoptaron disposición alguna tendente a trasladar la inelegibilidad sobrevenida del señor Torra i Pla a la condición de presidente de la Generalitat, sino que, de una parte, se limitaron a acordar la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta Electoral Central, que había ordenado la pérdida sobrevenida de la condición de diputado de aquel; y, de otro lado, a “tomar nota de la decisión del secretario general del Parlamento relativa a que, en cumplimiento del requerimiento realizado por la Junta Electoral Central de fecha 23 de enero de 2020, a los efectos de dar cumplimiento al acuerdo de la misma institución de fecha 3 de enero de 2020, procedería a dar instrucciones a los servicios de la cámara para hacer efectiva la pérdida de la condición de diputado del señor Torra i Pla”. Por ello, entiende el fiscal que, “al no haberse adoptado decisión alguna al respecto, no existe acuerdo cuya ejecución pueda suspenderse, y […] que, en el caso de que se accediera a adoptar alguna medida cautelar a este propósito, se estaría anticipando por esta vía un fallo estimatorio de la demanda de amparo, lo cual ha sido reiteradamente proscrito por la doctrina constitucional”.

    En consecuencia, señala que “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para dictaminar sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser la de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura resolución que le ponga fin”, y subraya, a continuación que, dada “la naturaleza excepcional y de aplicación restrictiva de la suspensión y dado que acceder a la misma equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo solicitado”, propugna la desestimación de la medida cautelar de suspensión solicitada.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión, instada por la parte recurrente en amparo, y dirigida frente a los acuerdos de 14 y de 27 de enero de 2020 de la mesa del Parlamento de Cataluña, así como de la decisión del presidente de la misma cámara legislativa catalana, acaecida en la sesión plenaria núm. 49 del día 12 de febrero de 2020, de “obligar” al grupo parlamentario Ciutadans a tener que dirigir sus preguntas de control al gobierno, al señor Torra i Pla, en la condición de presidente de la Generalitat de Cataluña, cuando, según refiere la demanda de amparo, aquel ha dejado de ostentar tal cargo público por haber perdido sobrevenidamente la condición de diputado de la cámara catalana.

  2. La suspensión prevista en el art. 56 LOTC se configura en la constante doctrina constitucional como una medida provisional de carácter extraordinario y de aplicación restrictiva, admitiéndose excepcionalmente cuando la ejecución del acto impugnado produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo (AATC 24/2001 , de 17 de septiembre; 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1; 1/2016 , de 18 de enero, FJ 1, y 26/2019 , de 9 de abril, FJ 1, entre otros muchos).

    Por ello, conforme a esa misma doctrina, quien solicita la adopción de esta medida cautelar ha de alegar, probar o justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, con el objeto de mostrar que dicha ejecución podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (ATC 128/2017 , de 2 de octubre, y los allí citados). En todo caso, la adopción de la medida se condicionará a que la suspensión no produzca una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de un tercero (por todos, AATC 1/2016 , de 18 de enero).

    Asimismo, este tribunal ha venido repitiendo que la suspensión no puede anticipar el amparo que se solicita, de modo que si su concesión conlleva tal anticipación, ello se convierte en causa para denegarla (AATC 263/2001 , de 15 de octubre, y 18/2002 , de 11 de febrero, entre otros muchos).

  3. En el presente caso, los integrantes del grupo parlamentario recurrente consideran que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 14 y 27 de enero de 2020, así como la posterior decisión del presidente de la cámara legislativa autonómica han vulnerado el ius in officium de los diputados y diputadas de dicho grupo, al haber rechazado implícitamente que el señor Torra i Pla, habiendo perdido la condición de diputado del Parlamento de Cataluña por haber incurrido sobrevenidamente en la causa de inelegibilidad prevista en el art. 6.2 b) LOREG, ha quedado, también, incapacitado jurídicamente para ostentar el cargo de presidente de la Generalitat de Cataluña y, en consecuencia, que el presidente de la cámara, en la sesión plenaria núm. 49, del día 12 de febrero de 2020, les haya “obligado” a tener que formular las preguntas de control al gobierno al señor Torra i Pla, como presidente de la Generalitat, cuando, a su entender, aquel ya no ostenta tal cargo institucional, vulnera el derecho fundamental invocado. Por ello, el grupo parlamentario recurrente, mediante otrosí, ha instado la suspensión cautelar de los citados acuerdos y de la decisión tomada.

    1. Como con acierto sostiene el Ministerio Fiscal, hemos de descartar ab initio un pronunciamiento cautelar de suspensión sobre la decisión del presidente del Parlamento de instar al grupo parlamentario Ciutadans a que formulara las preguntas de control al gobierno, al señor Torra i Pla, pues, a los meros efectos de resolver sobre la medida cautelar instada y sin poder adentrarnos, en este trámite procesal, en la controversia de fondo que se dilucida en este procedimiento de amparo, aquella decisión fue consecuencia de que la mesa no hubiera resuelto sobre la petición de extensión de los efectos de la pérdida sobrevenida de la condición de diputado al cargo de presidente de la Generalitat de Cataluña que propugnaba el grupo parlamentario ahora demandante de amparo.

      Además, aquella decisión agotó ya sus efectos cuando, en el pleno del Parlamento celebrado el día 12 de febrero de 2020, el presidente de la cámara permitió que la pregunta que iba a formular el grupo Ciutadans al presidente de la Generalitat, la dirigiera al señor Torra i Pla, pues en aquel momento desplegó todo su alcance y eficacia el acto impugnado, sin que pueda extender sus efectos más allá del momento en que tuvo lugar el mismo.

      En consecuencia, el ámbito de este incidente cautelar debe quedar limitado a la procedencia o no de la suspensión de los acuerdos de 14 y de 27 de enero de 2020 de la mesa del Parlamento de Cataluña.

    2. Coincidimos con el Ministerio Fiscal en la apreciación de que, en este incidente cautelar, no podemos llevar a efecto un pronunciamiento de suspensión de los acuerdos impugnados, como el que se nos pide, porque afecta precisamente a la cuestión de fondo de la pretensión de amparo que se ha planteado ante este tribunal, no siendo, por ello, el momento oportuno para hacerlo (AATC 18/2002 , de 11 de febrero, FJ 1; 23/2017 , de 13 de febrero, FJ 2, y 26/2019 , de 9 de abril, FJ 2, por todos). Ha de ser mediante una resolución sobre el fondo como este tribunal dirima si los acuerdos impugnados vulneran el derecho fundamental garantizado en el art. 23 CE, o si, por el contrario, se ajustan a las exigencias constitucionales.

  4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar solicitada en el presente recurso de amparo de los acuerdos de 14 y de 27 de enero de 2020 de la mesa del Parlamento de Cataluña, así como de la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña, en la sesión núm. 49 del pleno de la citada cámara legislativa, celebrada el día 12 de febrero de 2020, de instar al grupo parlamentario Ciutadans para que las preguntas de control al Gobierno de la Generalitat se las formularan al señor Torra i Pla, en cuanto presidente de la Generalitat de Cataluña.

Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

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