ATC 37/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2020
Fecha09 Marzo 2020

Sala Primera. Auto 37/2020, de 9 de marzo de 2020. Recurso de amparo 5338-2019. Acuerda la extinción del recurso de amparo 5338-2019, promovido por don Ignacio Manuel Cándido González Martín en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2019 el procurador de los tribunales don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de don Ignacio Manuel Cándido González Martin, interpuso demanda de amparo contra el auto de 4 de abril de 2019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (rollo de ejecutoria penal núm. 9-2019), que acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la condena de prisión que le fue impuesta al demandante, así como frente al auto de 4 de julio de 2019 que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Por otrosí interesó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta mientras se resuelve el recurso de amparo.

  2. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 10 de febrero de 2020 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, requiriéndose a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que remitiese las actuaciones correspondientes al rollo de ejecutoria penal núm. 9-2019 y procediese a realizar los emplazamientos pertinentes. Asimismo se acordó formar pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al ministerio fiscal y a la representación procesal del solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC.

  3. Consta en las actuaciones el fallecimiento del recurrente, ocurrido el 18 de noviembre de 2019 en el centro penitenciario en el que se hallaba recluido, conforme ha puesto de manifiesto el letrado de la administración de Justicia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife mediante oficio de 18 de febrero de 2020, que tuvo entrada en la misma fecha en el registro general del Tribunal Constitucional. Se adjunta a dicho oficio copia del auto dictado el 28 de noviembre de 2019 por el referido órgano judicial, por el que, previa audiencia del ministerio fiscal, se acordó la extinción de la responsabilidad criminal de don Ignacio Manuel Cándido González Martin.

  4. Asimismo ha comunicado a este Tribunal el deceso del demandante de amparo su representación procesal, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2020, con ocasión del trámite de alegaciones conferido por la providencia de 10 de febrero de 2020 en la pieza separada de suspensión. A efectos acreditativos, el procurador acompaña a dicho escrito copia de la comunicación del fallecimiento de don Ignacio Manuel Cándido González Martin efectuada por el centro penitenciario Tenerife II a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife y copia del certificado de defunción de don Ignacio Manuel Cándido González Martin. Manifiesta en su escrito el procurador que la petición de suspensión ha perdido objeto por el fallecimiento del demandante de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 19 de febrero de 2020 se remitió al ministerio fiscal copia del escrito presentado por el procurador del demandante de amparo y del despacho recibido de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

  6. Con fecha 21 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito presentado por el procurador de los tribunales don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de doña Mónica González Santiago, que dice ser hija del fallecido demandante de amparo. Interesa que se la tenga por personada y parte en el presente recurso de amparo.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2020 el ministerio fiscal interesó que se deje sin efecto el trámite de suspensión conferido por la providencia de 10 de febrero de 2020, al haber perdido objeto por el fallecimiento del demandante de amparo.

Fundamentos jurídicos

Único. El art. 80 LOTC prevé la aplicación supletoria de la legislación procesal ordinaria en materia de comparecencia en juicio (bajo la cual se comprende el régimen de sustitución procesal de las partes), lo que conlleva que el proceso constitucional de amparo no se extinga necesariamente por el fallecimiento del demandante. En su lugar se pueden subrogar, por vía de sucesión mortis causa , sus herederos, cuando concurran los presupuestos formales que, en principio, permiten tal continuidad en el ejercicio de la acción: litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa para suceder al inicial demandante y acreditación del título justificativo de la instada sucesión. A estos requisitos formales se añade otro de carácter sustantivo, cual es que el derecho fundamental cuya reparación se recabe y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular (AATC 242/1998 , de 11 de noviembre, FJ 2; 271/2009 , de 26 de noviembre, FJ único, y 143/2010 , de 18 de octubre, FJ único).

En el presente caso el recurrente interesaba en su demanda de amparo, como petición principal, que declarásemos la nulidad, por vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la legalidad de las penas (art. 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los autos impugnados, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de ejecutoria penal núm. 9-2019, que acuerdan no haber lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta al recurrente por sentencia firme de ese órgano judicial. También que le restableciésemos en la integridad de los derechos vulnerados ordenando a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que suspenda la ejecución de la pena privativa de libertad. Subsidiariamente, que se ordenase retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial dictase nuevo auto con respeto a los derechos del recurrente. Por otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria.

En síntesis, el recurrente alegó en su demanda de amparo que, dada su avanzada edad (84 años) y la enfermedad grave, degenerativa e incurable que padecía (demencia tipo Alzheimer en grado moderado-grave), acreditada con los correspondientes informes médicos, procedía, conforme a lo previsto en el art. 80.4 del Código penal, suspender la ejecución de la pena privativa de libertad a la que había sido condenado. Consideraba que la negativa de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a suspender la condena se basaba en una interpretación manifiestamente irrazonable del citado precepto legal y conllevaba el ingreso en prisión (que tuvo lugar el 11 de abril de 2019), con grave riesgo de deterioro del estado de salud del recurrente, lo que determina la lesión de los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, resulta evidente que nos hallamos, dadas las circunstancias concurrentes, ante una acción de carácter personalísimo, en cuyo ejercicio no cabe, por tanto, la continuidad o sucesión procesal del demandante de amparo por parte de sus herederos mortis causa , en su caso. Con la defunción del recurrente se extingue su responsabilidad penal (art. 130.1.1 del Código penal), como así lo ha declarado ya la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por auto de 28 de noviembre de 2019, y asimismo han de considerarse extinguidas las pretensiones deducidas en la demanda de amparo (art. 41.3 LOTC) desde el momento mismo en que acaeció el fallecimiento del demandante (18 de noviembre de 2019), circunstancia que ha sido puesta en conocimiento de este Tribunal después de que hubiésemos acordado la admisión a trámite del recurso de amparo.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguido el presente recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.

Llévese testimonio de lo acordado a la pieza separada de suspensión.

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.

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