ATC 178/2019, 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:178A
Número de Recurso3507-2019

Sala Segunda. Auto 178/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 3507-2019. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 3507-2019-2019, promovido por Grupo de Inversiones Nicolás Serrano, S.L., en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 2019, la entidad Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén y bajo la dirección de la letrada doña Carmen García Hernández, interpuso recurso de amparo contra el auto de 14 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2017, por el que se desestimó el recurso de revisión y subsidiario de nulidad de actuaciones interpuesto contra el decreto de 19 de noviembre de 2018 que adjudicaba la finca de la recurrente núm. 41.482 del Registro de la Propiedad núm.1 de Murcia a favor del Banco de Sabadell, S.A.

  2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada son, en síntesis, los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia se tramita, a instancias de Banco Sabadell, S.A., frente a la sociedad recurrente en amparo y otra, un proceso de ejecución de títulos no judiciales (escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 22 de marzo de 2007, novada el 10 de junio de 2010).

      La entidad ejecutante interesaba en su demanda de ejecución del bien hipotecado que, por no haber realizado el requerimiento de pago con carácter previo, este fuera acordado y practicado en el domicilio designado en la escritura pública, a saber: Avda. Alto Atalayas núm. 254 de Cabezo de Torres.

    2. Tras los correspondientes trámites, el auto de 15 de marzo de 2017 ordenó la ejecución del título de escritura de préstamo hipotecario, acordando requerir a las ejecutadas al pago. El requerimiento y notificación del proceso fueron practicados a través de la dirección electrónica habilitada —sede judicial electrónica— en mayo de 2017.

      Finalmente, por decreto de 19 de noviembre de 2018, fue adjudicada la finca objeto de ejecución a favor de la ejecutante por el 50 por 100 del valor de tasación.

    3. La sociedad recurrente en amparo, en enero de 2019, interpuso recurso de revisión contra el decreto de adjudicación, denunciando la infracción del art. 16.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, y del art. 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por ausencia de un primer emplazamiento personal en el domicilio social, ya que dicha regulación normativa, a su juicio, obligaba al órgano judicial a efectuarlo de ese modo y no por medios electrónicos, razón por la cual se le habría causado indefensión al desconocer el proceso de ejecución en su debido tiempo.

    4. El recurso de revisión fue desestimado por auto de 14 de mayo de 2019. La resolución judicial, en su fundamento jurídico 3, disponía:

      Partiendo de esta doctrina y examinadas las actuaciones ha de indicarse que no se observa causa de nulidad alguna en las actuaciones, ni puede fundarse la misma en el hecho de que la recurrente no tuviera conocimiento del emplazamiento realizado en fecha 24 de mayo de 2017 y ello porque del examen de las actuaciones resulta acreditado, que la mercantil ejecutada fue correctamente emplazada mediante sede electrónica, habiendo sido enviada cédula de requerimiento, auto, auto ejecución hipotecaria, decreto despachando ejecución, demanda y todos los documentos acompañados a la misma en fecha 24 de mayo de 2017, siendo recepcionada en destino el 26 de mayo de 2017 y retirada por la mercantil Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L. en fecha 30 de mayo de 2017.

      Por consiguiente, habiendo quedado demostrado que las resoluciones en virtud de las cuales fue emplazada por primera vez la mercantil ejecutada fueron debidamente notificadas a través de la sede judicial electrónica, de conformidad con lo prevenido en los arts. 152.2, 161.1, 273.3 LEC, arts. 4 y 11 del Real Decreto 1065/15 de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet y articulo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resulta procedente estimar el recurso de revisión ni declarar la nulidad de actuaciones con carácter subsidiario pretendida, en cuanto que no se han producido infracciones de normas esenciales del procedimiento

      .

      El auto contenía la indicación de que contra el mismo no cabía recurso alguno.

  3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso, denunciando el modo de efectuar la primera citación o emplazamiento del demandado en el proceso de ejecución, todo ello en relación con lo dispuesto en los arts. 16.2, 16.3 y 21.2 a) del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, el art. 155.1 LEC y en la doctrina que recoge la STC 47/2019 , de 8 de abril.

    En la demanda se solicita por medio de otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, “evitando la entrega de la posesión del inmueble”, pues esta podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad, causando perjuicios de muy difícil reparación.

  4. Mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, la parte demandante formuló sus alegaciones, señalando que la ejecución se encuentra muy avanzada y reiterando lo dicho en el otrosí de su demanda sobre la necesidad de evitar la entrega de la posesión del inmueble al banco ejecutante, para evitar daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de noviembre de 2019, se opuso a la pretendida suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya que la petición no aparece fundamentada por la recurrente, que se limita, a su parecer, a formular la petición sin explicitar ninguna razón, salvo la mera pérdida de la finalidad del recurso si aquel procedimiento culminase. Interesa alternativamente, por ello, que se acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, pues de ese modo se asegura el fiel reflejo de la realidad, evitando situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la suspensión cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, ATC 130/2019 , de 28 de octubre, y los en él citados).

    Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008 , de 14 de julio, FJ 2, y 64/2009 , de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013 , de 13 de febrero, FJ 2; 74/2013 , de 8 de abril, FJ 2; 152/2013 , de 8 de julio, FJ 2; 37/2014 , FJ 2; 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 2, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

  3. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina a la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria y que, por el contrario, constituye una medida idónea la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad.

    En efecto, la parte recurrente se limita a poner de manifiesto, genéricamente, que la eventual adjudicación a terceros del bien inmueble puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin añadir indicación alguna sobre la situación y circunstancias de la entidad mercantil recurrente así como sobre las características, destino y estado posesorio del inmueble hipotecado. En tales circunstancias no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso si se produjera un desplazamiento posesorio, provoque por sí sola un perjuicio determinante de la perdida de la finalidad del presente recurso de amparo.

    Por el contrario, el Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto, como se anticipó, se reputa medida suficiente e idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo haga irreivindicable.

    Esta misma ha sido la solución acogida recientemente, entre otros, en los AATC 106/2017 , de 17 de julio, 88/2018 , de 17 de septiembre, 2/2019 , de 9 de enero, o 130/2019 , de 28 de octubre.

    Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002 , de 18 de diciembre, 257/2003 , de 14 de julio, 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 28/2009 , de 26 de enero, FJ 2), y que, de acuerdo con el ATC 95/2015 , el FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (ATC 18/2012 , de 30 de enero, FJ 4; en la misma línea, AATC 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015 , de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 3)”. Nuestra decisión, al ordenar que se practique la anotación preventiva, remite al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003 , de 14 de julio; 406/2003 , de 15 de diciembre; 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2).

  4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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