ATC 179/2019, 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2019:179A
Número de Recurso5834-2019

Sala Primera. Auto 179/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 5834-2019. Inadmite un recurso de reposición planteado con relación una diligencia de ordenación dictada en el recurso de amparo 5834-2019 promovido por don José Picado Meilán en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en el registro general del Tribunal Constitucional el 13 de octubre de 2019, la representación procesal de don José Picado Meilán interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 5834-2019, contra —según resulta del suplico de la demanda— los autos de 30 de julio y 20 de junio de 2019, dictados por la Sala de lo Contencioso-Aadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima, en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 934-2019) y contra los autos de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018 y del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, de 1 de abril de 2019, sin aportar copia de estas últimas resoluciones, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. En fecha 16 de octubre de 2019 se dictó diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en la que se indicaba: “se tiene por recibido el precedente escrito y documentos adjuntos de la procuradora doña Celina Casanova Machimbarrena, interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de José Picado Meilan”, indicándose en la parte superior de la misma “sobre: Decreto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de derechos fundamentales 934/19” ( sic ).

  3. En fecha 21 de octubre de 2019, la representación del recurrente interpone “recurso de reposición” contra la diligencia de ordenación anterior. Manifiesta la existencia de un error en la identificación del objeto del recurso que se efectúa en el encabezamiento de la misma, error que, a juicio del recurrente, supone una modificación del objeto de la demanda, para la que los letrados de la administración de justicia no están habilitados, que restringe sus derechos, hace peligrar la “normatividad del amparo” e impide llegar al fondo del litigio y proteger los derechos fundamentales.

  4. Por diligencia de ordenación de11 de noviembre de 2019 se acordó dar traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal a efectos de formular alegaciones. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, el teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional indicó que la identificación inicial provisoria del objeto del recurso en la diligencia de ordenación, carece de la trascendencia que le atribuye el recurrente, pues la fijación del objeto del recurso la determinará el propio Tribunal Constitucional con base en el contenido de la demanda. Si bien, no se opone a que la identificación provisional de los actos judiciales sobre los que recae el asunto, se acomode al contenido de la demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. Sobre el carácter recurrible o revisable de las diligencias de ordenación .

    El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y el art. 93.2 LOTC dispone que contra las providencias y autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procederá, en su caso, el recurso de súplica. Por tanto, conforme al régimen de recursos expresamente regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en la medida en que no se hace mención alguna a la posible recurribilidad de las diligencias de ordenación de los secretarios de justicia, debe concluirse que dichas resoluciones no son impugnables en los procedimientos de amparo constitucional. A esta conclusión no es óbice que tanto el art. 456.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el art. 451.1 de la Ley de enjuiciamiento civil dispongan la posibilidad de revisión de las diligencias de ordenación en los procesos judiciales y ello porque, como ha reiterado este Tribunal, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no establece la supletoriedad general de ninguna otra ley procesal sino que se limita a hacer en su art. 80 un preciso llamamiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil para regular las concretas materias que allí se determinan: comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados (por todos, AATC 208/2014 , de 24 de julio, FJ único, y 152/2008 , de 11 de junio, FJ único), entre las que, como puede comprobarse, no está la revisión de las diligencias de ordenación.

    Ahora bien, el art. 8.1 LOTC atribuye a las secciones del Tribunal, compuestas por el respectivo presidente y dos magistrados, el despacho ordinario de los procesos constitucionales (sin perjuicio de que las Salas puedan avocar esta competencia conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC), por lo que debe entenderse que, pese a no ser susceptible de recurso, las diligencias de ordenación que dicten los secretarios de justicia en la tramitación de los procesos constitucionales queda sujeta no solo a la eventual rectificación por estos de los errores que detecten, sino a la eventual revisión por parte de la Sección (o de la Sala, en su caso). De suerte que estas diligencias podrán ser modificadas o revocadas, por el propio secretario de justicia una vez advertida por el mismo, por la parte, o, en su caso, por el Ministerio Fiscal la existencia de un error, o bien, en todo caso, por resoluciones de las Secciones, o de las Salas (ATC 43/2012 , de 9 de marzo, FJ 1), y ello sin necesidad de seguir la tramitación contradictoria propia del recurso, pues conforme al art. 94 LOTC, el Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento (ATC 30/2012 , de 8 de febrero).

    En consecuencia, ha de entenderse que contra las diligencias de ordenación de los secretarios de justicia del Tribunal Constitucional no cabe recurso de reposición, sin embargo las mismas son revisables, además de por el propio secretario de justicia, por la sección correspondiente (o, en su caso, por la Sala), bien de oficio, bien a instancia de parte o del Ministerio Fiscal.

  2. Aplicación de la doctrina al caso planteado .

    De lo expuesto resulta que el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación no debía haber sido admitido a trámite, por lo que se debe inadmitir. No es obstáculo para ello que el recurso no fuera repelido a limine en su día, ya que este Tribunal ha reiterado que puede abordarse, incluso de oficio, el examen de las condiciones de admisibilidad de los recursos aun después de haber procedido a su tramitación (por todos, ATC 159/2008 , de 19 de junio, FJ 1), por lo que procede acordar en este momento procesal su inadmisión.

    Conforme a lo expuesto, procede que verifiquemos el contenido de la diligencia de ordenación a la vista de la solicitud de revisión formulada por el recurrente. En tal sentido, el recurrente de amparo no cuestiona lo dispuesto en la diligencia de ordenación del secretario de justicia, sino la referencia que al objeto del recurso se contiene en la misma. Dicha referencia con mera vocación identificativa del objeto, que no delimitadora del mismo, no forma parte del contenido de la diligencia de ordenación, carece de relevancia jurídica alguna y es rectificable por el propio secretario de justicia para que cumpla con el cometido pretendido, como acertadamente pone de manifiesto el teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional. Asimismo, la mención que se cuestiona en modo alguno afecta a la esfera de los intereses jurídicos del recurrente, no le ocasiona gravamen alguno, pues ni forma parte del contenido de la diligencia de ordenación delimitar el objeto del recurso de amparo, ni la referencia que se rebate lo pretende. Solo a la Sección, o, en su caso, a la Sala o al Pleno del Tribunal, le corresponde atendido el contenido de la demanda fijar el objeto de la misma, por lo que no procede la revisión de la diligencia de ordenación pretendida por el recurrente.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite el recurso de reposición formulado contra la diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2019, ni procede acordar su revisión.

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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