ATC 113/2019, 1 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2019:113A
Número de Recurso1346-2019

Pleno. Auto 113/2019, de 1 de octubre de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 1346-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1346-2019, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Con fecha 4 de marzo de 2019 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, al que se acompañaba, junto al testimonio del procedimiento abreviado núm. 393-2018, el auto de 17 de enero de 2019, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, por la posible vulneración del art. 23 CE, en su vertiente del derecho a la promoción en la carrera profesional, y a la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de la normativa básica estatal.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Parla de 31 de mayo de 2018 se declaró al recurrente en el procedimiento a quo (policía perteneciente al Cuerpo de Policía Local del ayuntamiento de Parla) en situación “a extinguir”, en aplicación de la disposición transitoria primera de la ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid.

    2. Notificado el anterior acuerdo el 10 de agosto de 2018, el interesado interpuso contra el mismo recurso contencioso-administrativo por la vía del procedimiento abreviado. En su demanda denunciaba, esencialmente, la inconstitucionalidad de la normativa de aplicación que facultaba al Ayuntamiento para declarar la situación “a extinguir”, por vulneración de los arts. 23 CE y 14 de la Ley del estatuto básico del empleado público, así como de la normativa básica estatal, establecida en la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, añadida por el art. 61 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. La demanda invocaba, asimismo, la STC 200/2015 , de 24 de septiembre, que declaró inconstitucional una norma idéntica de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de coordinación de las policías locales de Aragón. En el petitum de la demanda se solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria primera de la ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid.

    3. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, siguiéndose como procedimiento abreviado núm. 393-2018. Por decreto de 2 de octubre de 2018 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a las partes para la vista, señalando para su celebración el 20 de diciembre de 2018, a las 10:00 horas.

    4. En el acto de la vista se solicitó por la representación del actor planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018 de la Comunidad de Madrid, reiterando los argumentos de la demanda, petición a la que no se opuso la representación del ayuntamiento de Parla.

    5. Por providencia de 21 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid acordó lo siguiente:

      Durante la celebración de la vista del presente procedimiento celebrada el día 20 de diciembre de 2018, por la parte recurrente se solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018 de 22 de febrero, de coordinación con los policías locales de la Comunidad de Madrid, por considerar que resulta inconstitucional dicha disposición transitoria primera al establecer una integración directa en el grupo C1 para los componentes de la policía local de la Comunidad de Madrid, que cuenten con titulación necesaria. Por el contrario, aquellos miembros de policía local que no ostenten tal titulación quedarán en el subgrupo de origen (C2) como situación a extinguir.

      La defensa de la administración demandada no se opone al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

      Por ello, con suspensión del término para dictar sentencia, habiendo sido oídas las partes en el acto de la vista, óigase al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días pueda alegar lo que desee sobre la pertinencia de plantear la citada cuestión de inconstitucionalidad

      .

    6. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2019, el fiscal se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por no haberse cumplimentado el requisito exigido en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), relativo a la necesidad de que el órgano judicial identifique el precepto constitucional que se supone infringido.

    7. Por auto de 17 de enero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con “la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de los policías locales de la Comunidad de Madrid”, porque pudiera vulnerar el derecho a la promoción en la carrera profesional, en su vertiente de derecho fundamental establecido en el art. 23 CE, y a la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como la vulneración de la normativa básica estatal, dando lugar a una infracción competencial del art. 149.1.18 CE.

  3. El auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que se resumen a continuación.

    Tras exponer los antecedentes de hecho, se refiere a los requisitos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, con reproducción del art. 35.2 LOTC, e identifica la norma de cuya constitucionalidad se duda, recogiendo su texto íntegro. Acto seguido, pone de relieve que la cuestión que plantea el recurrente es que la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, implica que los funcionarios que no ostenten la titulación exigida para acceder al grupo C1 quedarán en el subgrupo C2, en situación “a extinguir”, lo que resulta inconstitucional por vulneración del derecho a la promoción en la carrera profesional, en su vertiente de derecho fundamental establecido en el art. 23 CE, y a la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, sin perjuicio de la vulneración de la normativa básica estatal, que se erige en infracción competencial merecedora de amparo constitucional. Asimismo, e incidiendo en la vulneración constitucional, refiere que en la demanda se señala que la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (añadida por el art. 61 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social), contempla, con el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, la posibilidad de promoción interna desde el grupo D al grupo C sin disponer de la titulación necesaria, siempre que se cuente con una antigüedad de diez años, o de cinco junto a la superación de un curso de formación.

    Idéntico supuesto ha sido ya resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 200/2015 , de 24 de septiembre, pronunciándose sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la disposición transitoria segunda, apartados segundo y tercero, en relación con los arts. 22, 25 y 26 de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de coordinación de policías locales de Aragón, que termina con el siguiente fallo: “Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1795-2015 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados segundo y tercero de la disposición transitoria segunda de la ley 8/2013, de 12 de septiembre, de coordinación de policías locales de Aragón”.

    El auto reproduce seguidamente el fundamento jurídico 4 de dicha sentencia, para concluir que la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de los policías locales de la Comunidad de Madrid, pudiera resultar inconstitucional por vulneración del derecho a la promoción de la carrera profesional, en su vertiente de derecho fundamental establecido en el art. 23 CE, y a la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como la vulneración de la normativa básica estatal que se erige en la infracción competencial del art. 149.1.18 CE.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 7 de mayo de 2019, se acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales.

  5. El 10 de junio de 2019 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones de la fiscal general del Estado interesando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los presupuestos procesales.

    Una vez relatados los antecedentes de hecho de la cuestión planteada y reproducida la disposición transitoria objeto de la misma, la fiscal general aborda el examen de los presupuestos procesales requeridos para su planteamiento, comenzando con una exposición en la que sintetiza los aspectos principales de la doctrina constitucional referida a tales presupuestos. Y a la vista de la misma concluye que existe un deficiente cumplimiento de esos requisitos en relación con el trámite de audiencia a las partes, en cuanto a la falta de identificación de los preceptos vulnerados en la providencia del art. 35 LOTC, y con respecto al deber de fundamentación de la duda de constitucionalidad.

    En primer lugar, señala que la providencia de 21 de diciembre de 2018 sólo confiere el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, prescindiendo de la audiencia de las partes por entender que habían sido suficientes las alegaciones formuladas en el acto de la vista, por lo que no se puede entender que la audiencia se haya efectuado correctamente. La audiencia ha tenido lugar en el acto de la vista, en los trámites de demanda y contestación del procedimiento abreviado, antes de que el órgano judicial hubiese asumido la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. No cabe un trámite de audiencia en alegaciones del demandante y respuesta del demandado antes de la apertura del trámite del art. 35 LOTC, porque es al órgano judicial al que corresponde la decisión del planteamiento y los términos en que tiene que desarrollarse la audiencia en función de su propia duda de constitucionalidad, y en el momento de la vista aún no se había pronunciado sobre la posibilidad de plantear la cuestión. El resultado es que se prescinde del relevante trámite del art. 35 LOTC, confundiéndose dos trámites ajenos entre sí, como son la vista del art. 78 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la audiencia del art. 35 LOTC. En suma, sólo se ha ofrecido la posibilidad de formular alegaciones al Ministerio Fiscal, pero no a las partes, que no han tenido la ocasión de pronunciarse sobre la propia duda de constitucionalidad del órgano judicial, ni hacerlo de manera simultánea, como exige la realización de este trámite.

    En segundo lugar, la referida providencia no cita precepto constitucional alguno vulnerado ni, en su caso, una norma básica infraconstitucional que pudiera resultar vulnerada. Tan sólo se alude a la solicitud de planteamiento de la cuestión efectuada por la parte recurrente en el acto de la vista respecto al precepto cuya constitucionalidad se cuestiona. Sin embargo, posteriormente, en el auto de planteamiento sí se concretan los arts. 23 y 149.1.18 CE. A pesar de que esta deficiencia fue puesta de relieve por el fiscal en sus alegaciones, no se realizó ninguna modificación del trámite de audiencia sino que se dictó seguidamente el auto de planteamiento de la cuestión. Y esta deficiencia no puede salvarse ni siquiera con una interpretación flexible del requisito, de acuerdo con la doctrina constitucional, ya que el órgano judicial se limitó a remitirse tácitamente a las dudas planteadas por la parte actora, omitiendo la necesaria labor de integración normativa para identificar el problema constitucional en relación con la norma cuestionada.

    Finalmente, entiende la fiscal general del Estado que el órgano judicial no ha cumplido adecuadamente con la carga de fundamentar su propia duda constitucional sobre el precepto cuestionado. Para fundamentar la duda de constitucionalidad, el auto de planteamiento se remite a las razones del recurrente, sintetizando su argumentación, y a la STC 200/2015 , reproduciendo íntegramente su fundamento jurídico 4, para concluir que la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de los policías locales de la Comunidad de Madrid, pudiera resultar inconstitucional por vulneración del art. 23 CE así como de la normativa básica estatal que se erige en la infracción competencial del art. 149.1.18 CE. No incluye, sin embargo, un enlace argumental entre las consideraciones del demandante y la duda constitucional que el precepto suscita en el propio órgano judicial. Tampoco efectúa análisis alguno de la identidad del supuesto de hecho de la STC 200/2015 y el que sirve de base a la cuestión que se plantea. Por otra parte, tampoco se alude ninguna norma de carácter básico, y, además del art. 149.1.18 CE, también se considera infringido el art. 23 CE, al que se alude por el demandante, pero que la STC 200/2015 no declara objeto de vulneración en su fallo, ceñido al aspecto competencial. En resumen, falta una exteriorización de las dudas del órgano judicial, por más que queden reproducidas en síntesis las del demandante, sin que corresponda al Tribunal Constitucional sustituir a aquel en su deber de fundamentación.

    En definitiva, concluye la fiscal general del Estado afirmando que el órgano judicial no ha dado cabal cumplimiento a los presupuestos procesales para el planteamiento y decisión de la cuestión, lo que debe determinar su inadmisión.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, por la posible vulneración de los arts. 23 y 149.1.18 CE.

    La disposición cuestionada tiene el siguiente tenor:

    Disposición transitoria primera. Integración en subgrupos de clasificación profesional.

    1. Los miembros de los cuerpos de policía local que a la entrada en vigor de la presente ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional en el artículo 33 y tuviesen la titulación académica correspondiente, quedarán directamente integrados en las correspondientes categorías de dichos subgrupos de clasificación.

    2. Los miembros de dichos cuerpos que a la entrada en vigor de esta ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de titulación establecidos en el artículo 33, y no tuviesen la correspondiente titulación académica, permanecerán en su subgrupo de clasificación de origen como situación ‘a extinguir’. No obstante, ostentarán la denominación de las nuevas categorías establecidas en la presente ley, y contarán con igual rango jerárquico y ejercerán las mismas funciones operativas que los funcionarios integrados en los nuevos subgrupos de clasificación profesional.

    Todo ello sin perjuicio de que quienes obtuvieran con posterioridad las titulaciones correspondientes, se integrarán en los subgrupos de clasificación conforme lo previsto en el apartado primero de la presente disposición

    .

    Según se ha expuesto en los antecedentes, el juzgado promotor de la cuestión, con reproducción de los argumentos expuestos en la demanda contencioso-administrativa, y del fundamento jurídico 4 de la STC 200/2015 , de 24 de septiembre, concluye que la disposición reproducida podría resultar inconstitucional por vulnerar el derecho a la promoción de la carrera profesional, en su vertiente de derecho fundamental establecido en el art. 23 CE, y el derecho a la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y que también podría vulnerar la normativa básica estatal, dando lugar a la infracción competencial del art. 149.1.18 CE.

    La fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC.

  2. El art. 37.1 LOTC permite a este Tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia del primer motivo de inadmisión, dado que no satisface las exigencias que para promoverla imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC. Así lo ha entendido también la fiscal general del Estado que, como ya se ha anticipado, ha solicitado la inadmisión de la cuestión por defectos procesales, referidos, concretamente, a la defectuosa realización del trámite de audiencia y al incumplimiento por parte del órgano judicial de la carga de argumentar en debida forma su duda de constitucionalidad.

  3. Como ha advertido en su escrito de alegaciones la fiscal general del Estado, este Tribunal constata que la realización del trámite de audiencia por parte del órgano judicial presenta diversas deficiencias, no ajustándose a las determinaciones del art. 35.2 LOTC, tal y como se pasa a exponer.

    1. En primer lugar, solo se ha concedido la audiencia al ministerio fiscal, omitiendo la participación en tal trámite de las partes intervinientes en el proceso a quo , justificándose por el órgano promotor que en el acto de la vista el actor interesó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (cuya argumentación se reproduce en la providencia) y que la administración no se opuso a ello. Como se concluye en la STC 133/2004 , de 22 de julio, FJ 1, la falta de ese trámite de audiencia previa no puede entenderse suplida por eventuales alegaciones formuladas al respecto por las partes en la instancia. Se trata de trámites distintos, con finalidades diferentes, y que se producen en momentos procesales diversos. Las alegaciones realizadas por las partes en la vista del procedimiento abreviado regulado en el art. 78 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen por objeto la defensa de sus respectivas pretensiones, y se producen en un momento procesal en el que, como bien apunta la fiscal general del Estado, el órgano judicial aún no se ha pronunciado sobre la posibilidad de promover la cuestión de inconstitucionalidad ni ha tomado una decisión en cuanto a los términos en que tiene que desarrollarse la audiencia en función de su propia duda de constitucionalidad. El resultado que se produce es que no se ha oído a las partes sobre esa concreta duda, sino tan solo al Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se ha omitido el cumplimiento del trámite previsto en el art. 35.2 LOTC que, tal y como se deduce de nuestra jurisprudencia, se ha de llevar a cabo mediante la notificación simultánea a las partes y al Ministerio Fiscal de la providencia que da apertura al trámite de audiencia (ATC 35/2016 , de 16 de febrero, FJ 2). Como señalamos en el ATC 122/2016 , de 7 de junio, FJ 3 (con cita de los AATC 299/2005 , de 5 de julio, FJ 3, y 127/2008 , de 22 de mayo, FJ 3), el cumplimiento sucesivo del trámite de audiencia no es la manera de actuar prevista en el art. 35.2 LOTC, que dispone claramente que el plazo para que aleguen las partes será “común”, en una previsión “que tiene el sentido de que éstas respondan, sin conocer las argumentaciones de las otras, a las opiniones que sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad les someta el órgano judicial”.

      Podemos concluir que una audiencia realizada en esos términos, “difícilmente puede satisfacer dos de las funciones que, según reiterada jurisprudencia, le son inherentes: garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio fiscal ante una posible decisión de tanta entidad, poniendo a disposición del juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados (STC 166/1986 , FJ 4) de un lado, y facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado, de otro (ATC 108/1993 ). La importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC, no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que esta se acuerde (STC 166/1986 , FJ 4).

    2. En segundo lugar, en la providencia de 21 de diciembre de 2018, por la que se concede el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, el órgano judicial se ha limitado a indicar que la parte recurrente ha solicitado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de una norma autonómica y que la administración no se opone a ello, pero no ha expresado su propia duda de constitucionalidad, lo que determinaría que en este caso no se haya realizado correctamente el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC, tal y como señala el ATC 195/2015 , de 18 de noviembre, FJ 5. En éste afirmamos que la duda de constitucionalidad que da lugar a que el Tribunal Constitucional se pronuncie en este cauce procesal ha de ser necesariamente del órgano judicial, que no se puede limitar, a la hora de promover una cuestión de inconstitucionalidad, a remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, doctrina constitucional que se ha referido tanto a la regularidad del juicio de relevancia realizado en el auto de planteamiento (ATC 95/2004 , de 23 de marzo, FJ 2) como a la corrección de la providencia por la que se otorga el trámite de audiencia ex art. 35.2 (ATC 104/2011 , de 5 de julio, FJ 2). Por consiguiente, en la medida en que la providencia por la que se concede el trámite de audiencia al fiscal no hace otra cosa que remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma ha expresado la parte actora, no es relevante para corregir la indeterminación de que adolecería dicha providencia y que determina que, también por esta causa, no pueda entenderse realizado correctamente el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC.

      1. Finalmente, la providencia otorgando el trámite de audiencia al ministerio fiscal omite la mención de los preceptos constitucionales que resultarían vulnerados por la norma legal cuestionada. Según se afirma, por todas, en la STC 166/2007 , de 4 de julio, FJ 6, la providencia por la que se otorgue el trámite de audiencia a las partes y al ministerio fiscal ha de especificar los preceptos legales cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados, o bien, a falta de una cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, ha de identificar mínimamente la duda de constitucionalidad (indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él. Es preciso tener en cuenta que las alegaciones de las partes y el fiscal en el trámite de audiencia habrán de versar fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada por el juez como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución, lo que requiere que la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el juez estima de posible vulneración por aquellos. Resulta, pues, inexcusable que en el trámite de audiencia se identifique el precepto o preceptos que se consideren vulnerados, así como que el juez quede vinculado a elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos sometidos a este trámite de alegaciones (ATC 81/2001 , de 3 de abril, FJ único).

      En el presente caso, además, se da la circunstancia añadida de que, en su escrito de alegaciones, el fiscal se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, con indicación de que la providencia que concedió el trámite de audiencia no especificaba precepto constitucional alguno que el órgano judicial estimara vulnerado por la disposición transitoria en cuestión, denunciando por ello el incumplimiento de las exigencias del art. 35.2 LOTC. El juzgado hizo caso omiso a esta objeción, pues, tras recibir dichas alegaciones, dictó directamente el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Es preciso significar otras dos deficiencias que se advierten en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y que tienen como denominador común la omisión por parte del órgano judicial del desarrollo de los argumentos que le incumbía ofrecer a este Tribunal, de conformidad con el art. 35 LOTC.

    En primer lugar, dicha resolución no se refiere al requisito de la aplicabilidad de la norma al caso, ni contiene argumentación alguna que explique la vinculación existente entre la validez de la norma legal cuestionada y la respuesta que haya de darse a la pretensión ejercitada por el actor, de acuerdo con lo exigido por el art. 35 LOTC; simplemente se limita a reseñar que la parte actora ha solicitado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pero sin hacer referencia alguna a tales requisitos. Recordemos que el juicio de relevancia previsto en el art. 35.2 LOTC ha sido definido por este Tribunal como “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, AATC 93/1999 , de 13 de abril, FJ 3, y 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), que constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto (STC 201/2011 , de 13 de diciembre, FJ 2, entre otras muchas), y que es función exclusiva de los órganos jurisdiccionales la formulación de los imprescindibles juicios de aplicabilidad y relevancia (por todas, STC 72/2017 , de 5 de junio, FJ 1), para evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo , lo que no puede constituir su objeto (SSTC 147/2012 , de 5 de julio, FJ 3, y 6/2010 , de 14 de abril, FJ 2, y el ATC 57/2014 , de 25 de febrero, FJ 4).

    En segundo lugar, como ha denunciado la fiscal general del Estado, al igual que ha ocurrido con la providencia por la que se concedió el trámite de audiencia, el auto de planteamiento de la cuestión no ha expresado la propia duda de constitucionalidad del órgano judicial. En este extremo su actividad ha quedado reducida a repetir la argumentación de la demanda presentada en el procedimiento abreviado, incluida la reproducción del fundamento jurídico 4 de la STC 200/2015 , de 24 de septiembre, con la cual se respaldaba por el recurrente la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Esto es, el órgano judicial ha actuado como si fuera un simple emisario ajeno a lo que transmite, pero no ha expresado los motivos por los que, a su juicio, la disposición transitoria primera de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, pudiera resultar inconstitucional, ni ha desarrollado fundamentación alguna que explique el paralelismo existente entre el supuesto resuelto por la STC 200/2015 , que se reproduce en parte, y el que es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Este Tribunal ha sido tajante en sus pronunciamientos respecto a esta forma de actuar, sosteniendo que una cuestión de inconstitucionalidad planteada en tales términos no puede admitirse. En este sentido, la STC 57/2018 , de 24 de mayo, FJ 2, ha afirmado que “[e]n lo que al deber de fundamentación de la duda de constitucionalidad se refiere, se encuentra asentada la doctrina que obliga a explicitarla en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, exteriorizando el razonamiento que ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable (SSTC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1, y 126/1987 de 16 de julio, FJ 3). Así, ‘no puede el juez … remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, que carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal’, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos del Poder Judicial vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de ley (ATC 95/2004 , de 23 de marzo, FJ 2). El Tribunal ha dicho reiteradamente que, cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, ‘es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan’ (SSTC 126/1987 , de 16 de julio, FJ 3; 245/2004 , de 16 de diciembre, FJ 3; 100/2012 , de 8 de mayo, FJ 2, y 60/2013 , de 13 de marzo, FJ 2) y (STC 110/2015 , de 28 de mayo, FJ 11).

    En definitiva, se trata de insalvables deficiencias procesales que, unidas a las que han quedado expuestas en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, deben conducir a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los requisitos del art. 35 LOTC.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

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