ATC 117/2019, 15 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2019:117A
Número de Recurso3376-2019

Pleno. Auto 117/2019, de 15 de octubre de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 3376-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3376-2019, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el artículo 8 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/1999, de 26 de mayo, de medidas de creación de colegios profesionales.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El día 30 de mayo de 2019 tuvo entrada en este Tribunal oficio de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acompañando testimonio del procedimiento ordinario núm. 131-2017 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso citado en el encabezamiento.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa de la denegación por la administración de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de Guadalajara solicitada por el colegio interesado y del subsiguiente recurso contencioso-administrativo.

    1. El día 29 de febrero de 2016, el Colegio Oficial de Veterinarios de Guadalajara solicitó la inscripción de una modificación de los estatutos de dicha corporación en el registro de colegios profesionales de Castilla-La Mancha. La modificación afectaba a los preceptos que regulan la colegiación.

      El art. 3 de los estatutos vigentes [estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de Guadalajara, aprobados por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Administraciones Públicas de 14 de octubre de 2003 y publicados en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha” núm. 149, de 20 de octubre] dispone:

      Al Colegio de Veterinarios de Guadalajara se incorporarán obligatoriamente quienes se encuentren en posesión del título de licenciado en veterinaria y quieran practicar el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, bien por cuenta propia, bien por cuenta ajena al servicio de cualesquiera otras entidades privadas. Los profesionales titulados vinculados con las administraciones públicas en Castilla-La Mancha mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la administración. Si será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean los ciudadanos o el personal al servicio de la administración

      .

      La modificación propuesta consistía en suprimir el art. 3 e incorporar un nuevo art. 33.1 con la siguiente redacción:

      Quienes pretendan realizar actividades propias de la profesión veterinaria en cualquiera de sus modalidades, están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, sea por cuenta propia o ajena, y tanto al servicio de las entidades públicas como privadas, o como socio profesional de una sociedad profesional, la inscripción en el colegio profesional correspondiente a la localidad donde radique su domicilio profesional único o principal, cuando la colegiación sea obligatoria

      .

    2. Por resolución de 8 de febrero de 2017, la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Castilla-La Mancha desestimó la solicitud de inscripción de la modificación de los estatutos en el registro de colegios profesionales de Castilla-La Mancha, razonando que el art. 8 de la Ley castellano-manchega 10/1999 no es inconstitucional, como entendía el colegio interesado, y que hasta la aprobación del proyecto de ley mencionado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, “el colegio profesional carece de competencias para modificar el régimen de colegiación establecido en sus estatutos”

    3. El 28 de marzo de 2017, el Colegio Oficial de Veterinarios de Guadalajara interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución desestimatoria. En su demanda, presentada el 29 de noviembre de 2017, el colegio provincial argumentó que el art. 8 de la Ley de Castilla-La Mancha 10/1999, en que se basa la resolución administrativa, es inconstitucional por vulnerar el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, y, mediatamente, el art. 149.1.18 CE, citando al efecto la STC 69/2017 , de 25 de mayo, que declaró inconstitucional y nulo el inciso del citado precepto que excluía la colegiación de los profesionales titulados “para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la administración”, por vulneración del art. 3.2 de la Ley 2/1974, de carácter básico ex art. 149.1.18 CE. Según argumenta la demanda, “mantener, como hace la resolución recurrida, que el colegio debe continuar rigiéndose por un precepto que, como el artículo 3 de los estatutos colegiales vigentes, reproduce literalmente un artículo de la Ley 10/1999 declarado inconstitucional y nulo, es tanto como pretender que siga vigente, a través de los estatutos colegiales, el citado precepto inconstitucional y nulo”.

      Como segundo motivo del recurso, la demanda añadió la infracción del art. 3.2 de la ley de colegios profesionales y del art. 62 y disposición transitoria tercera de los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, aprobados por Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero (“BOE” de 9 de marzo). De acuerdo con este conjunto normativo, sostiene, la ley estatal obliga a la colegiación de “funcionarios públicos” (cita en apoyo de esta tesis la STS, Sala Tercera, de 13 de diciembre de 2002). Y la propuesta de modificación de los estatutos del colegio provincial se ha limitado a recoger el principio general de colegiación obligatoria previsto en las citadas normas estatales. En consecuencia, no modifica el régimen de colegiación obligatoria, como entiende la resolución impugnada, por lo que resulta obligada su aprobación.

    4. La letrada de la Junta de Castilla-La Mancha se opuso en su contestación a la demanda a la estimación del recurso interpuesto. Comienza señalando que la STC 69/2017 , de 25 de marzo, es posterior a la resolución administrativa e incluso a la interposición del recurso contencioso-administrativo. De todas formas, y aun aceptando esta modificación sobrevenida del escenario normativo, considera que la resolución administrativa es aun conforme con la parte del precepto no afectada por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la STC 69/2017 , que mantiene su validez de acuerdo con los arts. 164.2 CE y 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

      La nueva redacción del art. 33.1 solicitada por el colegio recurrente es aun contraria a la excepción a la colegiación obligatoria que aún pervive en este art. 8, la vinculada al ejercicio de “funciones puramente administrativas” por los profesionales titulados vinculados a las administraciones públicas. Extender la obligación de colegiación obligatoria a los profesionales que ejercen este tipo de funciones o actividades al servicio de las administraciones públicas (principalmente, funciones de control e inspección de la situación y estado de salud de los animales destinados al consumo humano), que es lo que provoca el nuevo art. 33.1 propuesto, supone conculcar el referido inciso del art. 8 sobre la excepción de colegiación obligatoria para quienes realizan “funciones puramente administrativas”.

    5. Despachado el trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló para el día 14 de febrero de 2019 la votación y fallo del recurso. Y el día 8 de marzo de 2019, la Sala dictó providencia del siguiente tenor:

      Dada cuenta; hallándose los presentes autos conclusos para sentencia, en la fecha acordada para deliberación y fallo, se decidió por esta Sala oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, conforme a lo preceptuado en el artículo 35.2 de la LOTC, a fin de que se pronuncien sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del inciso del artículo 8 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de colegios profesionales de Castilla-La Mancha , que dice ‘no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas’, y en atención a los términos en que ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia de 25 de mayo de 2017 en atención al segundo inciso del citado precepto

      .

    6. El fiscal, aunque advirtió cierta imprecisión en la providencia al no identificar el precepto constitucional vulnerado, entendió que la duda de constitucionalidad quedaba suficientemente identificada y no se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La representación del colegio recurrente se reiteró en sus alegaciones y se mostró favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Y finalmente, la letrada de la Junta de Castilla-La Mancha se opuso al planteamiento de la cuestión “porque debe entenderse que su plena conformidad con la norma suprema de nuestro ordenamiento [la del resto del art. 8 de la Ley 10/1999] ha sido ya tácitamente declarada de manera indubitada por el Tribunal Constitucional” en la STC 69/2017 .

  3. El órgano judicial acordó, por auto de 9 de abril de 2019, plantear cuestión de inconstitucional en relación con el art. 8 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/1999, de 26 de mayo, de creación de colegios profesionales de Castilla-La Mancha, cuando recoge el siguiente inciso: “no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas”.

    El auto de planteamiento comienza identificando el precepto de cuya constitucionalidad se duda y el precepto de contraste, el art. 3.2, primer inciso, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que dice que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.

    Examina a continuación los requisitos procesales del art. 35 LOTC, deteniéndose especialmente en los juicios de aplicabilidad y relevancia. No cabe discutir la aplicabilidad del art. 8, dice la Sala. Y en cuanto a su relevancia, razona que la parte recurrente defiende la conformidad a Derecho del art. 33.1 propuesto y la eliminación del actual art. 3, que es “reproducción literal” del art. 8 de la Ley 10/1999. Y basa esa conformidad a Derecho en la inconstitucionalidad ya declarada del último inciso del párrafo primero de ese art. 8 (STC 69/2017 ) y en la vulneración del régimen de colegiación obligatoria sin excepciones resultante del art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales del Estado. Y añade:

    Entendemos que la administración autonómica no puede poner excepciones a la colegiación que no contempla la legislación estatal… [E]l proyecto de modificación de los estatutos del recurrente, al eliminar su artículo 3 y proponer el nuevo artículo 33.1 que contempla la colegiación obligatoria sin excepción, no hace sino reproducir la obligatoriedad de colegiación existente en la legislación estatal, y conformada por la meritada Ley estatal de colegios profesionales y los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española

    .

    Finalmente, examina el “fondo de la cuestión de inconstitucionalidad” situándolo en la “posible vulneración mediata del art. 149.1.18 de la Constitución”. Transcribe ampliamente la STC 69/2017 sobre la cobertura competencial en los núms. 1 y 18 del art. 149.1 CE de la norma que impone la colegiación obligatoria (art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales); y sobre el carácter básico de la norma y, necesariamente también, de sus excepciones, y concluye:

    Como puede observarse, y tal como sucedía con los preceptos cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada, el inciso del artículo 8 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de colegios profesionales de Castilla-La Mancha, que suscita dudas a la Sala, supone una excepción a la regla de colegiación forzosa que sirve como elemento definitorio de la institución colegial a la que se pertenece en razón de la actividad profesional que se realiza, y si además solo el Estado es competente para establecer las condiciones básicas para el ejercicio de determinadas profesiones, incluidas las excepciones a la colegiación obligatoria, cabe considerar que el inciso cuestionado incurre en el mismo vicio de inconstitucionalidad que aquel que ya fue declarado inconstitucional por la STC 69/2017 , a cuyo efecto es irrelevante que los profesionales de que se trate ejerzan su actividad propia o por cuenta de la administración y, en este caso, que lo hagan cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la administración o, como aquí sucede, para el ejercicio de funciones puramente administrativas. En consecuencia, y en la duda razonable de que ciertamente los argumentos expuestos en la precitada sentencia puedan conllevar el mismo juicio por parte del alto tribunal, procede promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso descrito en el primer fundamento de esta resolución

    .

  4. Por providencia de 16 de julio de 2019, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír a la fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.

  5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2019, en el que interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por el incumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su planteamiento y por considerarla notoriamente infundada.

    1. En relación con los requisitos procesales, le parece que el juicio de aplicabilidad no ha sido correctamente formulado. Argumenta que el auto de planteamiento no ha despejado si efectivamente el colegio recurrente tiene o no competencia para modificar los estatutos vigentes, como sostiene la resolución administrativa impugnada en el proceso a quo . Si efectivamente así fuera, podría darse un supuesto de falta de legitimación para promover la inscripción de los estatutos y, por ende, para promover el recurso contencioso-administrativo en cuyo seno se ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad, que debería ser inadmitido al amparo del art. 69 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    2. Por otra parte, le parece que la cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada, toda vez que las funciones de los cuerpos en que se hallan integrados los veterinarios (cuerpo superior de administración sanitaria y salud pública y cuerpo superior de ciencias de la naturaleza, arts. 27 y 28, apartados 8 y 9, de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de empleo público de Castilla-La Mancha) tienen repercusión únicamente en la esfera interna de la administración, que es la destinataria inmediata de sus servicios. La descripción de las funciones de esos cuerpos contiene tareas puramente administrativas, sin proyección externa sobre otros sujetos, de modo que no se presenta como un instrumento necesario para la ordenación de la actividad profesional. Así resulta también del último inciso del art. 8 de la Ley 10/1999, que dispone que “sí será obligatoria en consecuencia la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean los ciudadanos o el personal al servicio de la administración”. Por el contrario cuando se trata de tareas puramente internas de la administración, la excepción a la obligatoriedad de la colegiación puede estar amparada en las competencias autonómicas, recordando al efecto la doctrina constitucional consolidada sobre menor intensidad de las bases del régimen jurídico de la administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) en aquellas cuestiones que se refieren primordialmente a la organización de las administraciones, frente a su mayor alcance cuando regulan cuestiones que afectan a los derechos e intereses de los administrados (STC 91/2017 , FJ 5).

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso del art. 8 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de colegios profesionales de Castilla-La Mancha que dispone que los profesionales titulados vinculados a las administraciones públicas en Castilla-La Mancha “no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas”, por la posible vulneración de la norma general que impone la colegiación obligatoria “para el ejercicio de las profesiones” y que reserva asimismo las excepciones a esa norma general a la normativa del Estado (art. 3.2 de la 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, de carácter formal y materialmente básico de acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal).

    Abierto el trámite de admisión del art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la fiscal general del Estado ha solicitado la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por la defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad y por ser la cuestión notoriamente infundada, por las razones que han quedado consignadas en el apartado de los antecedentes.

  2. El examen del cumplimiento de los requisitos procesales de los que depende la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 37.1 LOTC) exige exponer previamente el contexto en que se inserta la duda de inconstitucionalidad planteada por el órgano a quo .

    1. El art. 8 de la Ley de creación de colegios profesionales de Castilla-La Mancha en que se inserta el inciso cuestionado, disponía lo siguiente:

      Los profesionales titulados vinculados con las administraciones públicas en Castilla-La Mancha mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la administración.

      Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean los ciudadanos o el personal al servicio de la administración

      .

      De manera que, de conformidad con lo establecido en este artículo, existen dos excepciones a la obligación de colegiación para los profesionales vinculados con las administraciones públicas: una referida al “ejercicio de funciones puramente administrativas”, y otra relativa a “la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la administración”.

    2. La STC 69/2017 , de 25 de mayo, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la misma Sala y Sección que promueve la presente, declaró inconstitucional y nula esta segunda excepción, la contenida en el inciso “ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la administración”, que quedó así expulsada del ordenamiento. Consideró el Tribunal que esa excepción vulneraba el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, que dice “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.

      De acuerdo con una doctrina consolidada de este Tribunal, que se expone con detalle en la referida STC 69/2017 , el Estado cuenta con competencia para establecer el régimen obligatorio de la colegiación para el ejercicio de actividades profesionales al amparo de los arts. 149.1.1 (“regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”), en relación con el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio del art. 35.1, y 149.1.18 (“bases del régimen jurídico de las administraciones públicas”). Y siendo competente el Estado para establecer la norma de la colegiación obligatoria, ha de serlo también para establecer sus excepciones, de acuerdo con esa misma doctrina. De ahí que el antes mencionado art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales del Estado haya sido considerado formal y materialmente básico de forma que impide a las comunidades autónomas reconocer excepciones a la regla general de colegiación obligatoria que no estén previstas en la normativa estatal.

    3. La cuestión que ahora se plantea, y que descansa en ese mismo razonamiento —hasta el punto de que tanto la providencia dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal antes de plantear la cuestión de inconstitucionalidad como el propio auto de planteamiento se remiten a esa STC 69/2017 —, es si la otra excepción prevista en el art. 8 de la Ley de Castilla-La Mancha 10/1999, que excluye del deber de colegiación a aquellos profesionales vinculados a las administraciones públicas “para el ejercicio de funciones puramente administrativas” es igualmente inconstitucional por el mismo motivo.

      Y esta duda se plantea en el recurso contencioso-administrativo que debe resolver la legalidad (pues a este único extremo se extiende el examen de la administración de tutela: arts. 22.1 y 24.1 de la Ley 10/1999) del siguiente precepto estatutario (que el colegio profesional quiere incluir en sus estatutos y la administración rechaza):

      Quienes pretendan realizar actividades propias de la profesión veterinaria en cualquiera de sus modalidades, están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, sea por cuenta propia o ajena, y tanto al servicio de las entidades públicas como privadas, o como socio profesional de una sociedad profesional, la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente a la localidad donde radique su domicilio profesional único o principal, cuando la colegiación sea obligatoria

      .

  3. Es condición necesaria de las cuestiones de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” y que de su “validez dependa el fallo”, tal y como exigen los artículos 163 CE y 35.1 LOTC, debiendo el Tribunal velar por el cumplimiento de estos requisitos (aplicabilidad y relevancia) a fin de mantener la naturaleza incidental de este proceso constitucional, evitando así que se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto y que se produzca por esta vía una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [artículo 162.1 a)] y en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (AATC 113/2017 , de 18 de julio, FJ 3, y 63/2019 , de 18 de junio, FJ 3.

    Aun cuando aplicabilidad y relevancia son requisitos relacionados, uno y otro no deben confundirse. Según constante jurisprudencia de este Tribunal, “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (AATC 111/2018 , de 16 de octubre, FJ 2, y 39/2019 , de 21 de mayo, FJ 5, entre otros). De otro lado, hemos dicho también que “la formulación del juicio de relevancia lleva implícita, como paso previo, la realización del juicio de aplicabilidad, esto es, la explicitación del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, pues solo una vez que han sido concretados dichos preceptos puede aquel exteriorizar el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer” (ATC 9/2019 , de 12 de febrero, FJ 2).

    En relación con el requisito de la aplicabilidad, es doctrina consolidada de este Tribunal que “es el órgano judicial el que, en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde (art. 117.3 CE) ha de formular el pertinente juicio de aplicabilidad de la norma cuestionada a los hechos enjuiciados, juicio sobre el que este Tribunal únicamente ejerce un control meramente externo (SSTC 51/2004 , de 13 de abril, FJ 1, y 141/2008 , de 30 de octubre, FJ 4), que se concreta en que no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto [...] de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado” o “notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada, pues con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica” (por todos, ATC 110/2018 , de 16 de octubre, FJ 3, con cita de otros).

    En determinados casos, este Tribunal ha exigido también un pronunciamiento específico sobre la concurrencia del presupuesto de aplicación de la norma cuestionada (por ejemplo, en los AATC 71/2018 , de 20 de junio, y 9/2019 , ya citado). Se trata en todo caso de “impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita”, como dice el primero de los autos citados (ATC 71/2018 , FJ 2). O, como recuerda el segundo, de que el órgano judicial ponga de manifiesto ante este Tribunal “de qué manera, a la vista del objeto del proceso en curso, la alternativa que encierra la duda de constitucionalidad lo es también, idealmente, pero de modo necesario, para resolver aquel en uno u otro sentido, descartando ya cualquier otro parámetro distinto de la disposición de la ley cuestionada para llegar a dicha resolución [...] Solo cuando sobre los problemas de legalidad ordinaria planteados en el proceso no pueda ya fundarse una decisión, con independencia de la duda constitucional, podrá ser también reconocida la relevancia que justifica el empleo por el juzgador del instrumento que es la cuestión de inconstitucionalidad” (ATC 9/2019 , FJ 2).

  4. En el presente supuesto, tratándose de un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto es el control de la legalidad de una disposición general (estatutos colegiales), se hacía necesario que el auto de planteamiento hubiera incluido un pronunciamiento del órgano judicial que, aunque provisional, resultara fundado en orden a garantizar que, una vez valorados otros parámetros legales —en este caso, la doctrina de la STC 69/2017 y la expulsión del ordenamiento de la norma que eximía de colegiación a quienes realizasen actividades propias de la profesión por cuenta de las administraciones públicas— la resolución del proceso a quo dependía realmente de la constitucionalidad de la norma cuestionada. Esta exigencia, sin embargo, no se ha cumplido por el órgano judicial que promueve la cuestión, que afirma apodícticamente en su auto de planteamiento que “[n]o cabe discutir la aplicabilidad al presente supuesto del contenido del artículo 8 de la ley autonómica 10/1999, calificando además de “irrelevante” a los efectos del planteamiento de la cuestión que los profesionales interesados ejerzan su “actividad propia” o “funciones puramente administrativas”, pues en uno u otro caso el juicio de este Tribunal puede ser el mismo.

    Contrariamente a lo manifestado en el auto de planteamiento, es apreciable una diferencia relevante entre el art. 33.1 del proyecto de modificación de los estatutos cuya legalidad constituye el objeto del proceso a quo y el inciso que se cuestiona ante este Tribunal, que pudiera impedir la aplicación de este último a aquel. Mientras que el precepto estatutario impone la colegiación a todos aquellos que “pretendan realizar actividades propias de la profesión veterinaria”, también cuando actúen “al servicio de […] entidades públicas”, el inciso legal sobre cuya constitucionalidad duda la sala a quo excluye la colegiación de los profesionales vinculados a las administraciones públicas “para el ejercicio de funciones puramente administrativas”. Los presupuestos de ambas normas difieren, por tanto. Mientras el supuesto de hecho del precepto estatutario objeto del proceso a quo se refiere a quienes realicen “actividades propias de la profesión” al servicio de entidades públicas, el de la norma objeto de este proceso constitucional se refiere al “ejercicio de funciones puramente administrativas”. Y esta diferencia es relevante porque la norma que exceptuaba la colegiación obligatoria para quienes realizan “actividades propias de la profesión” al servicio o por cuenta de las administraciones públicas (supuesto de hecho a que se refiere el proyecto de modificación de los estatutos objeto del proceso a quo ) se contenía en el inciso ya anulado del art. 8 de la Ley 10/1999 por la STC 69/2017 , antes citada. El proyecto de modificación de los estatutos no se refiere en ningún momento al ejercicio de “funciones puramente administrativas”, y este es, sin embargo, el inciso cuya constitucionalidad cuestiona la Sala. Pero en su auto de planteamiento no explica por qué es aplicable ese concreto inciso al caso examinado y por qué no podía resolver ese recurso aplicando la doctrina de la STC 69/2017 de la que resulta la obligación de colegiación de los profesionales que realicen actividades propias de la profesión por cuenta o al servicio de las administraciones públicas.

    Según una consolidada jurisprudencia, en aquellos casos en que “las cuestiones de inconstitucionalidad [tienen] su origen en procedimientos de impugnación directa de normas reglamentarias que desarrolla[n] las concretas disposiciones legales cuestionadas”, supuesto del todo equiparable al proceso subyacente en este caso, “se da el requisito de la relevancia siempre que el proceso a quo no pueda resolverse sin despejar las dudas de constitucionalidad que afectan a dichas disposiciones legales, y siempre que, asimismo, la exteriorización del juicio de relevancia por parte del órgano judicial ponga de relieve la conexión entre los preceptos reglamentarios ante él impugnados y estas últimas” [SSTC 148/2006 , de 11 de mayo, FJ 1, y 161/2011 , de 19 de octubre, FJ 2 b), citando las SSTC 76/1990 , de 26 de abril, FJ 1; 183/1992 , de 16 de noviembre, FJ 2, y 337/1994 , de 23 de diciembre, FJ 4].

    De conformidad con lo expuesto, al no haber puesto de relieve el órgano judicial la conexión entre el contenido del proyecto de art. 33.1 de los estatutos cuya legalidad debe resolver y el del concreto precepto legal cuestionado, que se refiere a un supuesto de hecho diferente, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida.

  5. La estimación de la causa de inadmisibilidad analizada hace innecesario el examen de otras que pudieran eventualmente conducir al mismo resultado.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

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