ATC 66/2019, 1 de Julio de 2019

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:66A
Número de Recurso4046-2018

Sala Segunda. Auto 66/2019, de 1 de julio de 2019. Recurso de amparo 4046-2018. Ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 4046-2018, promovido por don Fernando Peraita Lechosa en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 2018, la procuradora de los tribunales doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Fernando Peraita Lechosa, y bajo la dirección del letrado don José-Luis Santamaría Álvarez, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 17 de abril de 2018 y el auto de 30 de mayo de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santoña en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 433-2015, por los que se acuerda, respectivamente, la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el actor y la desestimación del recurso de reposición presentado frente a dicha decisión de inadmisión.

  2. El recurrente solicita por otrosí, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la anotación en el registro de la propiedad de Santoña de la demanda de amparo, una vez que ésta resulte admitida, “a fin de dejar constancia de la misma en las dos fincas objeto de la ejecución hipotecaria donde se habría cometido la transgresión del art. 24.1 CE que ahora se pretende reparar”. Según alega el actor, “las dos fincas ejecutadas han sido adjudicadas a la propia entidad bancaria ejecutante; ahora bien, es evidente que si durante la tramitación de este amparo dicha entidad financiera las transmitiese a un tercero de buena fe, aquel perdería su finalidad pues de estimarse la nulidad pretendida —si dicha tramitación de los inmuebles tuviese lugar—, nos encontraríamos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya no habría inmuebles que fueran objeto del mismo”. A juicio del demandante, esta circunstancia justifica la adopción de la medida que interesa sin que esta suponga merma alguna de “los derechos de la entidad bancaria … ni de ningún tercero”. Aclara el actor que la anotación procede respecto de las dos fincas afectadas por el procedimiento de ejecución hipotecaria 433-2015: (i) finca núm. 10.478 de Bareyo, inscrita al tomo 1811, libro 78, folio 142, con IDUFIR 39008001151549; (ii) finca núm. 10.516, de Bareyo, inscrita al tomo 1811, libro 78, folio 180, con IDUFIR 39008001151921.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, por sendas providencias de 3 de junio de 2019, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  4. El recurrente, por escrito registrado el 10 de junio de 2019, presentó alegaciones reiterando lo ya expresado en el “otrosí” de la propia demanda.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 17 de junio de 2019, presentó alegaciones en las que, tras enunciar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, considera que “nos encontramos en uno de esos supuestos en que tratándose de una resolución de carácter patrimonial, no obstante puede acabar afectando a derechos futuros de terceros adquirentes de buena fe, por lo que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, sería procedente la anotación preventiva de la demanda, que haría que lo que consta en el registro de la propiedad fuera fiel reflejo de la realidad, evitando situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible”.

Fundamentos jurídicos

  1. La facultad de este Tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

    En este caso, el demandante ha solicitado la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad en relación a las fincas registrales sobre las que versa el procedimiento hipotecario (núm. 433-2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santoña) en el que han recaído las resoluciones impugnadas en el presente proceso de amparo. El Ministerio Fiscal ha informado favorablemente en relación con esta solicitud.

  2. Como ponen de relieve el recurrente y el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, las dos fincas referenciadas en el “otrosí” de la demanda de amparo y que son objeto del procedimiento hipotecario 433-2015 han sido adjudicadas a la propia entidad bancaria ejecutante, que podría proceder a la enajenación de las mismas a terceros de buena fe, lo que perjudicaría la finalidad del amparo y haría enormemente dificultosa y gravosa la recuperación del inmueble, por lo que resulta necesaria la publicidad de la existencia del proceso constitucional pendiente. Procede pues aplicar al presente supuesto la consolidada doctrina constitucional en virtud de la cual este Tribunal está facultado para acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad (por todos, AATC 18/2012 , de 30 de enero; 217/2012 , de 26 de noviembre; 276/2013 , de 2 de diciembre, y 95/2015 , de 25 de mayo), a fin de garantizar el derecho de los demandantes de amparo ante eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del recurso de amparo, con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos. Se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el artículo 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puede adoptar a instancia de parte, con fundamento en el artículo 42.1 de la Ley hipotecaria y una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Ordenar la anotación preventiva de la demanda del recurso de amparo núm. 4046-2018 en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santoña ha de expedir los mandamientos oportunos, para que pueda practicarse la misma en relación con los inmuebles a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a uno de julio de dos mil diecinueve.

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