ATC 51/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:51A
Número de Recurso6534-2006

A U T OI. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de junio de 2006, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Recreativos Carolina, S.A., y bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos García Melián, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de junio de 2006, dictada en el procedimiento ordinario núm. 564-2004.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. La demandante, empresa operadora de máquinas recreativas, presentó el 5 de diciembre de 2003 escrito de rectificación y solicitud de ingresos indebidos con relación a los efectuados como consecuencia de los incrementos anuales en la cuantía de la tasa fiscal que grava los juegos de envite, suerte o azar, correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, operados en virtud de los arts. 48 y 51 de las Leyes 7/2000 y 9/2001 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2001 y 2002 respectivamente. La solicitud fue inadmitida por Resolución del Administrador de tributos cedidos del Gobierno de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de 11 de diciembre de 2003. Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada por Resolución del Tribunal económico-administrativo regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de junio de 2004.

    2. La sociedad demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 564-2004, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. En dicho recurso la demandante, partiendo del presupuesto de que la tasa fiscal que grava los juegos de envite, suerte o azar "es un auténtico impuesto que grava la adquisición de renta por parte de las empresas operadoras de máquinas recreativas", argumentó que los arts. 48 y 51 de las Leyes 7/2000 y 9/2001 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los ejercicios 2001 y 2002, por los que se aprueba la tasa fiscal del juego para dichos ejercicios, eran nulos por vulnerar diversos preceptos constitucionales. Así, consideraba vulnerado, en primer lugar, el art. 9.3 CE, por arbitrariedad en los incrementos, al imponer unas subidas del 20 por 100 en el ejercicio 2001 y del 3,6 por 100 en el año siguiente, con la ausencia de análisis económicos que justificasen tal cuota. En segundo lugar, afirmaba que dichos preceptos eran contrarios al art. 31 CE, por no respetar los principios de capacidad económica, de progresividad y no confiscatoriedad, puesto que suponían un incremento arbitrario y fijaban una cuota única por cada máquina sin el necesario informe económico que tuviera en cuenta el rendimiento del conjunto de empresas de la Comunidad Autónoma y la ganancia obtenida por cada una de ellas. Por último, también sostenía la vulneración del art. 14 CE, en conexión con el art. 31 CE, por tratar peyorativamente al sector recreativo frente al juego estatal, que está exento y frente a otros sectores que prestan servicios; respecto de otras empresas que no tributan por una cuota fija sin contemplar sus ingresos reales; y finalmente, en comparación con el resto de empresas del sector que no operan en Canarias, debido a que la tasa de juego aumentó menos en esos dos años. En atención a dichas vulneraciones, se solicitaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los citados preceptos legales.

    3. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de junio de 2006. La Sentencia, tras hacer una descripción del objeto de la demanda e identificar todas las razones por las que se instaba la nulidad de la normativa canaria sobre tasa del juego, realiza las siguientes consideraciones. En primer lugar, en relación con la inexistencia de informe económico que justificara el incremento de la tasa, pone de manifiesto, que reconociendo que la tasa fiscal sobre el juego tiene naturaleza de impuesto y no de tasa, este tributo no queda limitado por las especificaciones de las tasas contenidas en la legislación de carácter general, en la medida en que en su determinación no se han de tener necesariamente en cuenta "el coste de la prestación del servicio o de la realización de la actividad administrativa" para el establecimiento de su cuantía (FD 2). En segundo término argumenta que, "[e]n cuanto a la posible vulneración del art. 31 CE en relación con el art. 14 de la misma y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no procede entrar en su examen al no estar justificado circunstanciadamente el planteamiento de la misma" (FD 2).

  3. La sociedad demandante alega en la demanda de amparo que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por causa de "la comisión de arbitrariedad y error patente en la motivación de la resolución recurrida", ya que " frente a la variedad de argumentos sostenidos, así como a la petición de que se elevara la cuestión al Tribunal Constitucional, la Sala a quo se limitó a desestimar el recurso con una motivación aparente, que no sólo dejaba sin respuesta la acción intentada, sino que incurría en un yerro mayúsculo ... cual era el de entender que la queja venía de la consideración del tributo como una tasa pura", destacando que la demandante "ya sabía que a pesar de llamarse tasa el tributo que nos ocupa era un impuesto; por ello no se quejaba de que no hubiera memoria que justificara el coste del servicio -ese debate nunca se produjo- sino de que el incremento acordado le diera la espalda a la capacidad contributiva del obligado tributario, así como a la propia disposición legal que anudaba el precio de la partida a futuras alzas en la cuota, sin efectuar estudio de mercado alguno". Así, la demandante insiste en que frente a las alegaciones vertidas en el recurso, la respuesta del órgano judicial "fue huera, inmotivada, arbitraria, y, desde luego, antijurídica: dijo que no se daba conculcación alguna de precepto constitucional y que tampoco procedía plantear cuestión alguna al Tribunal Constitucional, sin dar explicación al respecto". Por tanto, solicita que se otorgue el amparo, reconociendo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con anulación de la resolución impugnada y retroacción de actuaciones para que se dicte otra con respeto al derecho fundamental reconocido.

  4. Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2007, la Sección Cuarta acordó por unanimidad inadmitir el presente recurso de amparo al apreciar que la pretensión que en él se hace valer carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Notificada dicha resolución a la recurrente y al Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2007, el Ministerio Fiscal impugnó en súplica la providencia de inadmisión de 8 de octubre de 2007, solicitando que se admita a trámite el recurso de amparo, basándose en que la Sección Segunda del Tribunal Constitucional había acordado en el recurso de amparo 7280-2006, mediante providencia de 5 de octubre de 2007 la admisión a trámite de un recurso de amparo con el mismo contenido, tanto en cuanto al órgano judicial, el objeto procesal de ambos procesos y la resolución judicial recurrida en amparo, como respecto de las vulneraciones aducidas en el mismo.

  6. El 13 de noviembre de 2007 la Sección Cuarta, acordó tener por interpuesto el recurso de súplica y dar traslado del mismo a la demandante para que, en el plazo de tres días, formulare las alegaciones que tuviera por convenientes con relación al recurso de súplica formulado, las cuales se presentaron el 28 de noviembre de 2007, mediante un escrito que se adhiere al recurso presentado y reitera las alegaciones planteadas en la demanda de amparo.

    1. Fundamentos jurÌdicos

    nico. Como hemos expuesto más detalladamente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el Ministerio Fiscal interpuso, de conformidad con el art. 50.3 LOTC 6/2007, recurso de súplica contra la providencia de 8 de octubre de 2007, mediante la cual la Sección Cuarta de este Tribunal acordaba la inadmisión a trámite del recurso de amparo promovido por Recreativos Carolina S.A., frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de junio de 2006. La demanda de amparo consideraba que esta resolución judicial era contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE desde la perspectiva de deber de motivación de las resoluciones judiciales, en primer lugar, por haberse dado una mera respuesta aparente a la acción intentada, en segundo lugar, por haberse incurrido en un error patente, consistente en entender que la queja venía de la consideración del tributo como una tasa, y, por último, por haberse rechazado sin motivación el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad respecto de la ley autonómica aplicable al caso.

    En su recurso, el Ministerio público aduce como único motivo para que se estime el presente recurso de súplica y, por consiguiente, se admita el recurso de amparo interpuesto por la recurrente, que la Sección Segunda de este Tribunal mediante providencia de 5 de octubre de 2007 había admitido a trámite el recurso de amparo 7280-2006, sustancialmente idéntico al presente en cuanto al órgano judicial, resolución judicial recurrida y vulneraciones aducidas. Pues bien, mediante Sentencia de 26 de enero de 2009 la Sala Primera ha desestimado dicho recurso de amparo por entender que no se han producido ninguna de las tres vulneraciones denunciadas por la recurrente. La primera porque "no sólo existió una respuesta expresa para desestimar la acción intentada por la sociedad demandante sino que, además, tampoco se soslayó el análisis de los argumentos justificativos de dicha pretensión para finalmente desestimarla" (FJ 4). La segunda porque no se ha incurrido en el error patente denunciado, sino que partiendo tanto la sociedad recurrente como la resolución judicial impugnada del carácter impositivo de la tasa, han llegado a conclusiones divergentes sobre la posibilidad de fijar una cuota única por máquina, "pero ello ya no cabe incardinarlo dentro del denunciado error patente, sino dentro de una mera discrepancia sobre una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse" (FJ 4). Por último, tampoco se vulnera el art. 24.1 CE por no haberse motivado -a juicio de la sociedad demandante- la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, porque, "sin perjuicio de otras consideraciones, el órgano judicial, poniendo de manifiesto el carácter impositivo de la tasa, cuyo objeto es gravar una actividad empresarial expresiva de capacidad económica, ... ha dado suficientes razones en la Sentencia impugnada para justificar su decisión de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la normativa reguladora de dicha tasa" (FJ 4).

    La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa nos lleva a la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 8 de octubre de 2007.

    Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nuve.

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