ATC 420/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:420A
Número de Recurso2870-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de abril de 2005, el Procurador de los Tribunales don Marcos A. Labajo González, interpuso, en nombre de don Félix Miguel Fernández, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada en el rollo de apelación núm. 91-2005, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 27 de los de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2004, en el procedimiento abreviado núm. 371-2004, y, con revocación de ésta última, condenó al solicitante de amparo como autor de un delito contra la propiedad industrial, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota de diaria de 6 euros, al pago de las costas procesales de instancia y a que abonara determinadas indemnizaciones.

  2. El demandante de amparo alega la violación de sus derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), subsidiariamente el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE). En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la Sentencia recurrida.

  3. Por providencias de 4 de abril de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito presentado ante el Registro del Tribunal el día 16 de octubre de 2006 el Procurador sr. Labajo González reiteró su petición de suspensión de las penas impuestas.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 17 de octubre de 2006 el Ministerio Fiscal manifestó su no oposición a la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad, alegando que es presumible que, al tiempo de resolverse el recurso, la pena de prisión haya sido cumplida en su totalidad, por lo que, de otorgarse el amparo, el mismo perdería su eficacia, oponiéndose a la suspensión de la pena pecuniaria, sin perjuicio de que en el caso de que no fuere abonada la multa impuesta y se declare de forma subsidiaria el cumplimiento de la responsabilidad personal sustitutoria, deba procederse a la suspensión de tal pena.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 230/2001, de 24 de julio, FJ 1, 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1, 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

  3. En este caso, habida cuenta la pena privativa de libertad impuesta al demandante (pena de un año de prisión) es evidente que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión habría sido cumplida en su integridad. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación, por lo que ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las resoluciones recurridas.

    La situación es distinta en cuanto al resto del fallo condenatorio y, en particular, en relación a la pena de multa, en cuanto no se aprecia que su ejecución lleve consigo la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fuere objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad futura, que de sobrevenir (por falta de abono voluntario o en vía de apremio), podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de marzo de 2005 (rollo núm. 91-2005), en lo relativo a la condena al recurrente a la pena privativa de libertad de un año.

Denegar la suspensión solicitada en todo lo demás.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

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