ATC 417/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:417A
Número de Recurso3546/97

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de agosto de 1997, la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de su Gobierno, promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 8 de abril de 1997, por la que se regula la concesión de ayudas a la exploración, investigación y desarrollo tecnológico y actividades mineras no energéticas, excepto sus apartados Primero, Segundo.1 y 3, Tercero, Octavo, Noveno y Anexo 1.

  2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de septiembre de 1997, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días, pudiera personarse en el proceso y formular las alegaciones que tuviera por conveniente; comunicar a la Sala Tercera del Tribunal Supremo la incoación del conflicto, por si ante la misma estuviera impugnado o se impugnare el referido Real Decreto, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión definitiva del conflicto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 61.2 LOTC; y, en fin, publicar la incoación del conflicto en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha 2 de octubre de 1997, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el proceso y formuló las alegaciones que tuvo por conveniente.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2004, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de su Gobierno, manifiesta que desiste del presente conflicto competencial (arts. 80 y 86 LOTC), a fin de dar cumplimiento al Acuerdo del Gobierno adoptado en su reunión de 24 de agosto de 2004, en aplicación de lo decidido por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Generalidad de Cataluña en su reunión de 22 de julio de 2004 de reducir la conflictividad pendiente en aquellas cuestiones competenciales que ambas partes consideran que actualmente ya no requieren un pronunciamiento específico del Tribunal Constitucional.

    Concluye su escrito suplicando de este Tribunal tenga por desistido al Gobierno de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia núm. 3546/97 promovido en relación con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 8 de abril de 1997, por la que se regula la concesión de ayudas a la exploración, investigación y desarrollo tecnológico y actividades mineras no energéticas.

  5. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de septiembre de 2004, acordó incorporar a los autos el anterior escrito del Abogado del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y oír al Abogado del Estado para que, en plazo que no excediera de diez días, alegase lo que estimare procedente en relación con la solicitud de desistimiento del presente procedimiento.

  6. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de octubre de 2004, en el que manifiesta que no se opone a la solicitud de desistimiento formulada por la Generalidad de Cataluña.

Fundamentos jurídicos

Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de enjuiciamiento civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 20.2 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1; 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal, ni se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia (AATC, por todos, 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 190/1997, de 3 de junio; 179/1998, de 21 de julio; 265/1999, de 10 de noviembre; 129/2002, de 16 de julio; 43/2004, de 10 de febrero; 234/2004, de 7 de junio).

El Abogado de la Generalidad de Cataluña, debidamente autorizado, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Gobierno en su sesión de 24 de agosto de 2004, pide que se le tenga por desistido del presente conflicto positivo de competencia promovido en relación con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 8 de abril de 1997, por la que se regula la concesión de ayudas a la exploración, investigación y desarrollo tecnológico y actividades mineras no energéticas. El Abogado del Estado no se opone a la solicitud de desistimiento formulado, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Tener por desistido al Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, del conflicto positivo de competencia núm. 3546/97 promovido en relación con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 8 de abril de 1997, por la que se regula la concesión de ayudas a la exploración, investigación y desarrollo tecnológico y actividades mineras no energéticas, declarándose extinguido el proceso.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

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