ATC 70/2013, 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:70A
Número de Recurso7815-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 2 de noviembre de 2010 don Máximo Cabanillas Burgos interpuso recurso de amparo contra los decretos de la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid de 10 de junio y 15 de octubre de 2010, dictados en el procedimiento abreviado 287-2010 del que conocía dicho Juzgado. Solicitó que se nombrara Procurador del turno de oficio. Ratificado el señor Cabanillas Burgos, en diligencia de ordenación de 3 de enero de 2011 se tuvo por designada para su representación a la procuradora doña Ana María Martín Barbón, que en escrito presentado el 21 de enero de 2011 ratificó la demanda, en la que se denunciaba la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por la fecha señalada para la celebración de la vista del procedimiento abreviado y se pedía que este Tribunal obligara al órgano judicial a adelantar su celebración. El recurso fue admitido en providencia de la Sala Segunda de 16 de julio de 2012.

  2. El 31 de julio de 2012 se recibieron las actuaciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, en las que consta que el recurso contencioso-administrativo se inició a instancias de la Abogada doña Rosa María Sanz Carrasco y que, a requerimiento del Juzgado, había presentado, para acreditar su representación, copia autorizada de la escritura de poder general para pleitos y especial para otras facultades otorgada por el señor Cabanillas Burgos ante el Notario de Madrid don Salvador Miras Gómez el 21 de abril de 2010. Entre las facultades especiales que el poderdante confirió se cuenta la de “desistir de cualquier recurso”.

  3. Emplazado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, se personó en el recurso de amparo el Abogado del Estado en nombre de la Administración general del Estado, parte demandada en el recurso contencioso-administrativo en el que se habían dictado los decretos impugnados. El 23 de octubre de 2012 presentó sus alegaciones e interesó que se dictara Sentencia declarando inadmisible el recurso y, subsidiariamente, desestimándolo. El Fiscal presentó sus alegaciones el 5 de noviembre de 2012 e interesó que se dictara Sentencia inadmitiendo el recurso; alternativamente, si se entendiera que no cabe una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que establecen el mecanismo de recursos respecto de las resoluciones del secretario judicial que admiten la demanda y señalan vista (art. 102 bis en relación con el 78.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), pidió que se acudiera al mecanismo previsto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad con carácter previo a resolver sobre el fondo; y, subsidiariamente, la estimación parcial del amparo con la declaración de que se ha producido la vulneración del derecho a un proceso justo y sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE.

  4. En providencia de 13 de noviembre de 2012 el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo interpuesto por don Máximo Cabanillas Burgos.

  5. Mediante escrito presentado en esa misma fecha la Procuradora señora Martín Barbón, asistida por la Abogada señora Sanz Carrasco, solicitó en nombre del demandante que se la tuviera por desistida del recurso de amparo, por haber perdido su objeto, informando que, tras haber adelantado la fecha de celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de ese orden jurisdiccional núm. 20 de Madrid lo había fallado en Sentencia de 23 de octubre de 2012, estimándolo en parte. En providencia de 27 de noviembre de 2012 acordamos oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado. En escrito que éste presentó el 5 de diciembre de 2012 manifestó que no se oponía al desistimiento. Por su parte, el Fiscal en escrito que presentó el 21 de diciembre de 2012 indicó que consideraba que concurría en este recurso un interés general que trascendía de la lesión del derecho fundamental invocado y que aconsejaba su resolución, dado que se suscitaba la cuestión de si cabe una interpretación constitucional de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en lo relativo a la resolución por los propios Secretarios judiciales de los recursos contra los decretos por ellos dictados, aun cuando en tales recursos se haya alegado la vulneración de un derecho fundamental, como el derecho a un proceso con todas las garantías alegado en este caso. Aunque la misma cuestión se suscita en otros recursos de amparo admitidos, y se cumplen los requisitos procesales del desistimiento, interesó que no se accediera a lo solicitado y que prosiguiera su tramitación el recurso de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Con arreglo al art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) una de las formas de terminación de los procesos constitucionales es el desistimiento, que se acordará mediante auto. El art. 80 LOTC dispone la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en esta materia. Con arreglo al art 25.2.1 LEC, para formular eficazmente el desistimiento el procurador necesita de poder especial; y según el art. 20.3 LEC el demandado ha de ser oído si el desistimiento se produce una vez emplazado, y, en caso de oposición, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

  2. La Procuradora que solicita el desistimiento fue designada de oficio a instancia de la Abogada que inició este proceso constitucional, la cual, como hemos expuesto en los antecedentes, actuaba en nombre del demandante, que la había apoderado especialmente para desistir de toda clase de recursos; dado que dicha Abogada firma la solicitud de desistimiento, es claro que se cumple el requisito establecido en el art. 25.2.1 LEC y que aquélla debe considerarse válidamente formulada.

  3. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que a pesar de ser rogada la jurisdicción de amparo no opera en ella con toda su plenitud el principio dispositivo, por lo que no queda vinculado de forma absoluta por la voluntad unilateral de la parte que formula el desistimiento (STC 362/1993, de 13 de diciembre, entre otras); en efecto, no resulta dudoso que la regla general es que la solicitud del demandante, titular del interés cuya actuación sirve de soporte a su legitimación en el proceso, ha de ser atendida; tampoco lo es que no puede condicionarse la efectividad del desistimiento en el proceso de amparo a la aceptación de quien defiende el mantenimiento del acto impugnado (ATC 1093/1987, de 13 de octubre, FJ 1). Pero es igualmente claro, según nuestra jurisprudencia, que un interés prevalente al de dicha parte puede determinar la continuación del proceso, siempre que, naturalmente, alguien legitimado para ello lo defienda o lo sostenga. En este caso, si bien la Administración general del Estado demandada en la vía judicial ha manifestado que no se opone al desistimiento, el representante del Ministerio Fiscal, al que incumbe en los procesos de amparo la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley según el art. 47.2 LOTC, interesa su continuación por reputar de interés general la respuesta de este Tribunal a la cuestión que hemos dejado consignada en los antecedentes.

  4. Sin negar la importancia e interés general de la cuestión que mueve al Fiscal a interesar la continuación del proceso de amparo, lo cierto es que, si le diéramos respuesta en el sentido por él patrocinado en las alegaciones que formuló con ocasión del trámite del art. 52 LOTC, rechazaríamos la admisión del recurso de amparo; no parece tener mucho sentido desatender la voluntad de desistir del demandante para conseguir el rechazo de la admisión de su demanda, aun cuando éste se produzca en Sentencia. Por otra parte el interés general de la respuesta a dicha cuestión podrá ser satisfecho, en su caso, al resolver los recursos de amparo ya admitidos a que hace referencia en su escrito el representante del Ministerio Fiscal, en los que se plantea igualmente. No existen, pues, razones prevalentes que nos impidan aceptar la petición de desistimiento. Así lo decidimos ante un caso semejante en el ATC 330/2003, de 20 de octubre, y debemos decidirlo ahora.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Tener por desistido a don Máximo Cabanillas Burgos del presente recurso de amparo, proceso que se declara extinguido.

Madrid, a doce de marzo de dos mil trece.

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