ATC 11/2019, 18 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha18 Febrero 2019
Número de resolución11/2019

Sección Cuarta. Auto 11/2019, de 18 de febrero de 2019. Recurso de amparo 3809-2018. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la providencia de inadmisión del recurso de amparo 3809-2018, promovido por don Cipriano Francisco de Borja Gutiérrez Álvarez en causa penal.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 3 de julio de 2018, doña Adela Cano Lantero, Procuradora de los Tribunales y de don Cipriano Francisco de Borja Gutiérrez Álvarez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 21/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, de 27 de enero de 2017, y la Sentencia que la confirmó en apelación, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, núm. 35/2018, de fecha 26 de abril de 2018, conforme a las que el recurrente en amparo fue condenado como autor de un delito de denuncia falsa a la pena de doce meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de quince meses, con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo, como abogado de Caja Rural de Almendralejo, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso querella contra cuatro personas por un delito de falso testimonio y estafa procesal a sabiendas de su falsedad y con ánimo de perturbar la administración de justicia. Pretendía paralizar así la ejecución provisional instada por una sociedad limitada contra la Caja Rural de Almendralejo, que fue acordada en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales y que tenía origen en uno de carácter hipotecario.

    2. En ambas instancias se debatió sobre la comparecencia de un testigo en el que coincidían la condición de posible perjudicado por el delito y letrado de la acusación particular en el proceso. Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los acusados interesaron su declaración. Por auto de 6 de noviembre de 2014 se declararon pertinentes las pruebas propuestas. El día señalado para el inicio del juicio oral y conforme muestra la grabación aportada con el recurso de amparo por el demandante (documento núm. 11), su defensa planteó como cuestión previa la imposibilidad de que dicho querellante pudiera comparecer como testigo y actuar como letrado de la acusación particular, proponiendo que optase por una u otra posición. El Ministerio Fiscal apreciaba igualmente la citada incompatibilidad. Tras un debate con las partes sobre los derechos de defensa y al proceso debido de acusado y acusación, se acordó por la Magistrada que debía comparecer como testigo, dándole a la parte un plazo de cinco días para designar nuevo letrado que lo representase tanto a él como al resto de perjudicados que ejercían la acusación particular.

      El día 12 de febrero de 2016 llevó esa decisión adoptada in voce a una resolución en forma de auto, cambiando sin embargo el criterio adoptado en la vista. Declaraba la incompatibilidad entre la condición de abogado y testigo, pues, razonaba, a las dificultades de interrogarse a uno mismo se sumaría el valor nulo que tendría su testifical porque conocería, al actuar como abogado, las respuestas de los testigos anteriores, incumpliéndose con ello el artículo 704 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), que impide que los testigos entren en comunicación antes de declarar con otros que lo hubiesen hecho previamente. Desde el entendimiento de que el implicado había manifestado querer actuar como letrado, acordaba que no podría hacerlo en calidad de testigo, por lo que quedaba excluido de prestar declaración en el acto del plenario.

      Por auto de 15 de junio de 2016 se desestimó el recurso de reforma planteado por el recurrente en amparo denunciando la vulneración del artículo 24 CE. La Magistrada aducía que este había optado por continuar como letrado en la causa y no como testigo, sin que hubiera a su juicio razón para apartarle de la causa, ya que se estaría privando a la parte de elegir un letrado de su confianza, decidiendo la parte contraria la posición procesal de quien no puede ostentar esa doble condición, lo que no sería a su parecer admisible. Concluía, en suma, que solo a él le correspondía la opción y no a la defensa de los acusados, sin que se generase indefensión alguna a estos ante la amplitud de la prueba propuesta por las partes y admitida para su práctica.

    3. El recurrente no planteó recurso de apelación frente al auto anterior, pero volvió a hacer valer la alegación al inicio de la vista (documento núm. 16 de los aportados con la demanda de amparo). La Magistrada señaló que la cuestión estaba ya resuelta, apuntando que se había aceptado la propia alegación de incompatibilidad realizada inicialmente por aquél y que se había dado opción de elegir al letrado-testigo, como el mismo recurrente en amparo propuso en la vista anterior. La defensa hizo constar su protesta.

    4. Por Sentencia de 27 de enero de 2017 se condenó al recurrente como autor del delito de denuncia falsa, en los términos antes señalados. En la resolución no se hacía mención alguna a la controversia descrita sobre la incompatibilidad de la doble condición de testigo y letrado de la acusación particular.

      La posterior Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 26 de abril de 2018, confirmó la condena en el grado jurisdiccional de apelación, tras rechazar el recurso de apelación del demandante en este proceso constitucional. Ante su alegación relativa a la vulneración del artículo 24 CE por no haber podido contarse con la declaración como testigo del letrado de la parte acusadora, que se reiteró en esa fase de recurso, razonaba la Sala lo siguiente:

      [E]l ahora recurrente lo que expuso era que el Sr. B. no podía ser testigo pues las posiciones de letrado y testigo eran incompatibles, la juzgadora a quo después de diversas vicisitudes procesales optó por entender que la defensa del imputado tenía razón y no admitió al citado Sr. B. como testigo y que asumiese la dirección Letrada de los recurrentes, teniéndose para mayor abundamiento que el hoy recurrente ni ha solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y tampoco ha solicitado la nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento pues solo se limita a pedir ‘que acogiendo nuestro recurso, dicte sentencia por la que revocando la recurrida, dicte otras más ajustada a derecho, dejando sin efecto la pena impuesta a mi representado’ baste comprobar el suplico del escrito de interposición del presente recurso de apelación obrante en concreto a los folios 2.057 y 2.058 y dicho suplico no puede entenderse como petición de nulidad, pues con independencia de la posible falta de una prueba testifical, ello no impide que en la causa haya prueba más que suficientes, con abstracción de las causas alegadas de vulneración de derechos y no aceptadas, como para dictar una sentencia condenatoria, por lo que dichos aspectos del recurso deben ser desestimados

      .

  3. La representación del demandante aduce, en primer lugar, la vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 CE por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por indefensión, en conexión con el derecho a la defensa. A su juicio, esta vulneración es claramente predicable en el presente caso, “ya que: (i) la Sentencia de Apelación y la Sentencia de Primera Instancia coartaron a mi mandante el poder contar con la práctica de una prueba testifical que había sido válidamente admitida, al confirmar las decisiones contradictorias previamente adoptadas por la Magistrada de instancia y haciendo prevalecer el derecho de los querellantes a contar con la defensa letrada de su elección sobre el derecho de mi mandante a ejercer su derecho a la defensa y a contar con los medios de prueba oportunos; y (ii) es claro que la indefensión tiene su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, primero causados por las decisiones adoptadas por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, y luego confirmadas por la Sala de apelación”.

    Como segunda alegación, aduce el recurso la vulneración del derecho fundamental a la defensa del artículo 24.2 CE, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para ejercerla. En este orden de cosas señala la demanda que se cumplieron todos los requisitos de forma y procedimiento en la solicitud de la prueba, que la denegación de la prueba se funda en una motivación “absolutamente irrazonada” y que la testifical controvertida era esencial para la defensa del demandante de amparo, en la medida en que habría permitido demostrar su inocencia al resultar ser el testigo solicitado no solo letrado de las acusaciones sino también querellante y presunta víctima del delito que se imputaba al aquí recurrente. Añade, asimismo, que de admitirse la tesis de la preferencia de la condición de letrado sobre la de testigo, como ocurrió en el proceso, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa quedaría en manos de una de las partes del proceso, que podría eliminar un testigo con su designación como abogado en el procedimiento judicial.

  4. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) LOTC, en relación con su artículo 44.1 a), toda vez que los recurrentes no agotaron debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

  5. El Ministerio Fiscal interpuso el 11 de enero de 2019 recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión, considerando que el recurrente sí cumplió con su deber de agotamiento. Destaca en ese sentido que en el recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de enero de 2017 se denunció: (i) que el Juzgado resolvió in voce en la primera vista la cuestión controvertida sobre la compatibilidad entre la doble condición discutida, considerando que el abogado designado por la acusación debía declarar como testigo y no podría intervenir, entonces, como letrado; (ii) que posteriormente la juzgadora cambió el criterio, en auto de 12 de febrero de 2016, al excluir la prueba testifical de dicha persona; (iii) que recurrió esa decisión el demandante de amparo, sin éxito, pues en auto de 15 de junio de 2016 fue confirmada el anterior auto 12 de febrero de 2016; (iv) que en el acto del juicio oral el ahora demandante reiteró la solicitud la práctica de dicha testifical, lo que no prosperó, formulando protesta; (v) que lo denunció también en el sucesivo recurso de apelación, tanto por denegación de la prueba como por intangibilidad de las resoluciones judiciales, ya que in voce el órgano judicial la había admitido inicialmente y posteriormente cambió en aquellos autos su criterio, sin que esas quejas, como tampoco otra relativa a la valoración de la prueba, llegasen a prosperar, pues la Sentencia de apelación, también recurrida en amparo, confirmó la sentencia de instancia.

    Admite el Fiscal que el artículo 790.3 LECrim permite en el grado jurisdiccional de apelación la solicitud de la práctica de pruebas que fueron indebidamente denegadas en la instancia, siempre que se hubiere formulado protesta, como era el caso, pese a lo cual el demandante de amparo no reiteró tal solicitud probatoria. Con base en ello afirma en su propio escrito que, “en principio, el recurrente no propuso su práctica en segunda instancia, lo que conduciría a que no habría agotado las posibilidades procesales para la práctica de la prueba cuya inadmisión es la base de la indefensión que denuncia”. Sin embargo, añade más tarde, como fundamento del recurso de súplica, que a la problemática suscitada “debe anudarse la denuncia que hace el recurrente de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en la medida que no se respetó la intangibilidad de la resolución dictada in voce y que aparece contradicha por los autos de fecha 12 de febrero y 15 de junio de 2016, y que su práctica en la segunda instancia está implícita en los razonamientos del recurso”.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2019, se acordó dar traslado del escrito del Fiscal a la representación del demandante de amparo por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente. El recurrente, mediante escrito de 23 de enero de 2019, manifestó su conformidad con el recurso del Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda no cumple los requisitos procesales exigidos por los artículos 44.1 a) y 50.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que no puede tener favorable acogida el recurso de súplica articulado por el Ministerio Fiscal.

  2. Varias son las razones para llegar a esa conclusión que determina la inadmisión por insatisfacción del requisito del agotamiento de todos los medios de impugnación previstos en las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC].

En primer lugar, como señalan las resoluciones judiciales y acreditan las grabaciones aportadas, la defensa del recurrente en amparo planteó en la primera vista celebrada que las condiciones de testigo y letrado del abogado de la parte acusadora eran incompatibles, razón por la que debía optar por una u otra condición. Fue esto, precisamente, lo acordado en el proceso, pues se aceptó la opción elegida por dicho abogado para actuar como letrado y no como testigo. En consecuencia, lo resuelto se acomoda justamente a lo pedido por el demandante de amparo, que se limitaba a denunciar una incompatibilidad en esa doble condición sin pretender que fuera una u otra, y en particular la de testigo y no la de letrado, la que debiera imponérsele.

De cualquier modo y en segundo lugar, como reconoce el propio demandante, no se planteó recurso de apelación frente al Auto que, al excluir la prueba testifical de dicha persona, originaría pretendidamente la lesión, esto es, el Auto de 12 de febrero de 2016, confirmado posteriormente en reforma por el de 15 de junio de 2016, pese a la instrucción de recursos que este último contenía abriendo dicho cauce de reacción procesal. De haberse formulado ese recurso su pendencia se podría haber hecho valer al inicio de la vista, por ejemplo para solicitar la suspensión hasta su resolución, y, sea como fuere, hubiera abierto en todo caso la hipótesis de un pronunciamiento estimatorio de la Audiencia Provincial de Badajoz, con la consiguiente declaración de pertinencia de la prueba.

Finalmente, en lo que atañe al recurso de apelación que sí fue formalizado frente a la sentencia condenatoria de 27 de enero de 2017, constatamos que el demandante de amparo no reiteró la solicitud de práctica de esa prueba testifical ni tampoco solicitó la nulidad y retroacción para un nuevo juicio con práctica de la misma por haberse vulnerado, como dice, su derecho de defensa del artículo 24 CE. Antes bien, la pretensión consistió, únicamente, en que se dictara una nueva sentencia por la Audiencia Provincial con el material probatorio practicado en la instancia, de suerte que se soslayó, de nuevo, un cauce para hacer valer en el proceso, al amparo ahora de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal, la celebración de la prueba cuya práctica no tuvo lugar y ahora se objeta o, en su defecto, para procurar una resolución anulatoria de la Sentencia de instancia por ese denunciado defecto en las garantías del derecho de defensa, por privación de la utilización de los medios de prueba previstos en el ordenamiento procesal.

En relación con ese último razonamiento, en concreto en lo relativo a la posibilidad de reiteración de la petición de prueba, ya en la STC 85/1999 , de 10 de mayo, FJ 6, declaramos que “(l)a falta de reiteración de la solicitud de las pruebas inadmitidas adquiere relevancia, a los efectos del agotamiento de la vía judicial, porque, tratándose de la posible infracción de una garantía procesal que causó indefensión a la parte, la Audiencia Provincial podría haberla corregido si se le hubiese dado la oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud de práctica de dichas pruebas, lo que no se hizo, sin que el recurrente haya explicado las razones de tal inactividad procesal. De este modo se privó a la Audiencia de la oportunidad de reparar tal supuesta infracción del artículo 24.2 CE, frustrándose así la finalidad perseguida legalmente con la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa”. En el mismo sentido se pronunció la STC 243/2000 , de 16 de octubre, FJ 4, que recordaría al respecto, como tantas veces ha subrayado nuestra doctrina, que no son atendibles por este Tribunal las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental formuladas por quienes han contribuido con su pasividad o desacertada actuación procesal a impedir su reparación en la vía judicial previa. Igualmente lo subrayamos en el ATC 19/2004 , de 26 de enero, FJ 2, en el que señalamos que “quien ahora denuncia la concurrencia de una infracción constitucional en el proceso judicial no desplegó en su momento toda la diligencia que razonablemente le es exigible en defensa del derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo constitucional, en la medida en que, frente a la resolución del Juzgado de lo Penal de inadmitir la parte de la prueba propuesta por la demandante de amparo, esta se limitó a formular la correspondiente protesta … y sin reproducir su solicitud al impugnar el recurso de apelación interpuesto”.

Sentado todo ello, procede la inadmisión del recurso de amparo, como acordó la providencia que ahora confirmamos, de 10 de diciembre de 2018. La exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (por todas, STC 157/2012 , de 17 de septiembre, FJ 2)

Por todo lo expuesto, la Sección Cuarta

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la providencia de esta Sección de 10 de diciembre de 2018

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

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