ATC 124/2018, 28 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2018:124A
Número de Recurso815-2018

Pleno. Auto 124/2018, de 28 de noviembre de 2018. . Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 815-2018, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo en relación con el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El 14 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo por el que se remite testimonio de las actuaciones formalizadas en el juicio rápido núm. 41-2017, y del Auto de fecha 19 de diciembre de 2017 por el que el Magistrado Juez de lo Penal acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código penal (CP), por “posible vulneración del principio de legalidad penal, o su interpretación integradora, como presunción de puesta en peligro cuando quien maneja el vehículo a motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad, a resolver caso a caso en legalidad ordinaria”.

  2. Son hechos y antecedentes procesales relevantes para la resolución de este proceso constitucional, los siguientes:

    1. El 7 de agosto de 2017 agentes de la policía local de El Viso de San Juan (Toledo) levantan atestado por conducción temeraria, constatando que el conductor de un automóvil se encontraba al volante del vehículo sin haber obtenido nunca permiso de conducir habilitante para ello. Una vez recibido el atestado, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Illescas incoa procedimiento de juicio rápido (núm. 45-2017), contra don Jonathan Figueroa Aparicio, al amparo de lo previsto en el artículo 797 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), acordando al tiempo la práctica de las diligencias de investigación que consideró necesarias para esclarecer la responsabilidad penal que pudiera derivarse de tal conducta.

    2. El 9 de agosto de 2017 se tomó declaración al conductor y, tras oír a las partes personadas, a petición del Ministerio Fiscal el Juez acordó continuar el procedimiento dando lugar a la preparación del juicio oral y a su posterior apertura, solicitada por el Ministerio Fiscal. Este presentó escrito de acusación en el que imputaba al conductor la comisión de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 CP, como consecuencia de haber sido sorprendido conduciendo sin haber obtenido nunca permiso para conducir vehículos a motor o ciclomotor. Se otorgó a la defensa un plazo de cinco días para formular escrito de alegaciones, señalándose la vista oral del procedimiento ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, el día 9 de noviembre de 2017. Las actuaciones fueron remitidas y recibidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo que declaró pertinentes las pruebas propuestas y ratificó la fecha de celebración del juicio oral.

    3. El 21 de noviembre de 2017, una vez celebrado el juicio oral en el que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación antes expresada, el Juez de lo Penal dictó providencia en la que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y la defensa del acusado para formular alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por posible vulneración del principio de legalidad penal, en cuanto coexisten en el ordenamiento jurídico “conductas en el ámbito de la circulación vial que son sancionadas por (la) legislación administrativa y por la legislación penal sin que el legislador haya establecido una nítida separación, sin desplazamiento del orden penal por su previsión administrativa ni al contrario”.

      El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 29 de noviembre de 2017, considerando improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Su argumentación puso de relieve que, después de haber aplicado durante años —desde 2012— el precepto cuestionado en un determinado sentido, propugnando una solución absolutoria, el Juez plantea ahora la duda de constitucionalidad una vez el Tribunal Supremo, a instancias del Ministerio Fiscal, ha dictado varias Sentencias durante el año 2017 fijando una interpretación del precepto penal cuestionado distinta de la propugnada por el Juez de lo Penal y la Audiencia Provincial de Toledo. En ellas, valorándolo como un delito de riesgo abstracto, no exige la inferencia de que en cada caso analizado se hubiera producido un peligro concreto para la seguridad vial para entender subsumida la conducta en el precepto penal. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal “considera improcedente que el Juez promueva la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 384.2 del Código penal por haberlo aplicado dictando numerosas sentencias anteriormente, sin haber albergado dudas, hasta ahora, de su constitucionalidad. Porque las sentencias absolutorias dictadas por el Juez fueron confirmadas por la Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal que no ha discutido la constitucionalidad de tal precepto legal. Y porque el Tribunal Supremo tampoco apreció síntomas de inconstitucional del artículo, al resolver los recursos de casación”.

      La defensa del acusado se mostró conforme con la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

    4. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, por Auto de 19 de diciembre de 2017, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por posible vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 CE), ya que el precepto penal cuestionado puede vulnerar la obligación de taxatividad al admitir interpretaciones diversas que ponen en cuestión la seguridad jurídica de los conductores.

      Según expone, el supuesto déficit de taxatividad no deriva en sí mismo de la propia dicción del precepto cuestionado, sino de su necesaria puesta en relación con la coexistente previsión normativa, como infracción administrativa muy grave, de la conducta consistente en “conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente” [artículo 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que ha sustituido, con la misma dicción al artículo 65.5 k) del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprobó el texto articulado sobre la misma materia].

      Para el promotor de la cuestión —que sigue en su razonamiento el criterio expresado por el acuerdo no jurisdiccional de 15 de enero de 2013, de la Audiencia Provincial de Toledo, aplicado en las Sentencias 10/2013, 13/2013 y 28/2013 de dicho órgano judicial, así como en otras sentencias absolutorias que, desde entonces, lo toman en consideración—, la interpretación sistemática y lógica del artículo 77, letra k) del Real Decreto Legislativo 6/2015 y del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, permiten concluir que tienen como presupuesto fáctico de aplicación la misma conducta. A partir de esta conclusión, entiende que, para que el sistema sancionador penal y administrativo tenga coherencia, ha de interpretarse que para poder considerar constitutiva de delito la conducta descrita en la norma penal cuestionada, es preciso que “en la acción sea de apreciar un elemento más de peligrosidad, de afectación del bien jurídico protegido, de culpabilidad, de desvalor de acción o de desvalor del resultado, que la requerida para imponer la sanción administrativa”, de forma que “solo podrá hablarse del delito del artículo 384 del Código penal cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo; dicho de otro modo, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso de conducir o de licencia será infracción administrativa y sólo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa podrá hablarse de delito. Es obvio que no es posible hacer un elenco o catálogo de supuestos, que siempre tendrán un carácter relativo, pero entendemos que con las bases establecidas será suficiente como para poder diferenciar en qué ocasiones los hechos han de merecer el reproche del derecho penal”.

  3. La Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, por providencia de 18 de septiembre de 2018, a los efectos que determina el artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada.

  4. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2018, solicitando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que la misma es notoriamente infundada.

    Comienza su informe exponiendo los antecedentes y el iter procesal previo del que trae causa la presente cuestión. Expone que nada puede objetarse en relación con el rango legal de la disposición cuestionada, el cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), existiendo correspondencia entre el precepto legal cuestionado y los preceptos constitucionales afectados e identificados en la providencia de apertura del trámite de audiencia. Añade, que tampoco es posible efectuar objeción alguna al juicio de aplicabilidad y relevancia puesto que la acusación pública se efectúa definitivamente por el tipo del inciso segundo del apartado segundo del artículo 384 CP y no cabe discutir que en el presente caso se da la circunstancia de que el precepto indicado es relevante por cuanto no cabe duda que de su validez constitucional depende entonces el fallo. En relación con la formulación del denominado “juicio de relevancia”, indica que se efectúa correctamente en el fundamento de Derecho 6 del Auto de planteamiento al justificar suficientemente cómo la decisión del proceso depende de la validez de la norma dada la calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal.

    En cuanto al fondo indica que el criterio de la Fiscalía General del Estado, favorable al entendimiento de la cuestión como notoriamente infundada por absoluta falta de fundamento de las dudas formuladas por el órgano proponente, ya fue anticipado en un caso sustancialmente idéntico, en las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6104-2017 y así fue acogido por el Pleno del Tribunal Constitucional en el ATC 67/2018 , de 20 de junio, posteriormente reiterado en los AATC 80/2018 y 81/2018 , de 17 de julio, por lo que basta remitirse a la fundamentación jurídica contenida en los fundamentos 4 a 6 del referido ATC 67/2018 .

    En efecto, sostiene que, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6104-2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, tras exponer la doctrina constitucional aplicable sobre el principio de legalidad y el mandato de taxatividad, en el fundamento jurídico 4 del referido ATC 67/2018 , aborda el planteamiento del mismo órgano aquí proponente y plenamente coincidente con el ahora enjuiciado, significando básicamente dos razones que abundan en la carencia de total fundamento de las dudas que suscita el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo: (i) que las conductas a que se refieren el precepto penal y el administrativo sancionador son distintas; (ii) y que existe una interpretación regular y estable de la jurisprudencia aplicativa que permite despejar cualquier duda interpretativa.

    Concluye señalando, que por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional consideró que la duda planteada carece notoriamente de fundamento, lo que justificó su inadmisión. Y la misma decisión merece la presente cuestión dada la identidad existente con la planteada en la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el número 6104-2017.

Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente coincidente con la cuestión núm. 6104-2017, planteada también por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Toledo respecto del mismo precepto legal y con idéntica fundamentación, como pone de manifiesto en su informe el Fiscal General del Estado. Esa cuestión fue inadmitida por ATC 67/2018 , de 20 de junio, por ser notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la presente cuestión por los mismos motivos que llevaron a este Tribunal a inadmitir la cuestión núm. 6104-2017. Pues bien, una vez constatado que la fundamentación de la cuestión es idéntica en ambos casos, procede remitirse en su integridad, excusando repeticiones innecesarias, a lo razonado en los fundamentos jurídicos 4 a 6 del ATC 67/2018 y en consecuencia inadmitir también la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

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