ATC 52/2018, 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2018:52A
Número de Recurso2479-2017

Sección Segunda. Auto 52/2018, de 8 de mayo de 2018. Recurso de amparo 2479-2017. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2479-2017, promovido por don Enric Gibert Graul en pleito civil, e inadmite a trámite dicho recurso de amparo.

Excms. Srs. don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2018, el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra la providencia del 29 de enero anterior por la que la Sección Segunda de este Tribunal inadmitió el recurso de amparo núm. 2479-2017 promovido por don Enric Gibert Grau.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de súplica son los siguientes:

    1. El Auto de 23 de noviembre de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de don Enric Gibert Grau contra la Sentencia de 1 de septiembre del mismo órgano judicial en el rollo 729-2014.

      El órgano judicial razona que el recurso extraordinario por infracción procesal puede formalizarse de modo autónomo —sin plantear a la vez el remedio casacional— contra sentencias de las Audiencias Provinciales dictadas en segunda instancia únicamente en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excluidos los reconocidos en el artículo 24 CE [art. 477.2.1 y disposición final decimosexta, apartado primero.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]; también en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que esta no supere los 600.000 € (art. 477.2.2 y disposición final decimosexta, apartado primero.2 LEC). De modo que el recurso habrá de interponerse necesariamente de manera conjunta con el de casación si tiene por objeto una sentencia dictada en procedimientos civiles en atención a la materia o a una cuantía inferior a 600.000 € (art. 477.2.3 y disposición final decimosexta, apartado primero.5 LEC). Así lo aclara el acuerdo de 30 de diciembre de 2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En el presente caso, no se ha interpuesto el recurso de casación, pese a que el asunto de la Sentencia recurrida ni se refiere a la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ni excede la cuantía de 600.000 €. Por todo ello, el órgano judicial declara inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. El Auto de 26 de abril de 2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desestima el recurso de queja formulado por la representación procesal de don Enric Gibert Grau contra el anterior Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona.

      El órgano judicial señala que, tratándose de un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 €, el acceso a la casación es el previsto en el artículo 477.2.3 LEC, conforme al que: “Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales… cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional”. Destaca igualmente que el recurrente no discute que el supuesto sea subsumible en el artículo 477.2.3 LEC. Reitera, en fin, la argumentación de la Audiencia Provincial, añadiendo que la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva a la vista de la doctrina constitucional. El propio legislador es quien ha limitado el ámbito de este remedio a través de la disposición adicional decimosexta LEC. Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal en este caso implicaría, no una flexibilización de los requisitos exigidos para recurrir en atención a la protección de los derechos fundamentales, como pretende el recurrente, sino una infracción de la ley, lo que entraría en clara colisión con el artículo 9 CE.

    3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2017 en el Tribunal Constitucional, la representación procesal de don Enric Gibert Grau interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de septiembre de 2016 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    4. Mediante providencia de 29 de enero de 2018, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC]. Señala que la vía judicial estaba aún abierta cuando fue promovida la demanda de amparo.

    5. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2018, la representación procesal don Enric Gibert Grau solicita al Ministerio Fiscal la interposición del recurso de súplica contra la anterior providencia por ser evidente que no se da el motivo invocado y cumplirse todos los requisitos para la admisión del amparo.

  3. El Ministerio Fiscal razona en su recurso de súplica que el demandante de amparo agotó la vía judicial previa haciendo uso de los recursos que estimó procedentes. Contra la última resolución judicial dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no cabía recurso alguno, por lo que el proceso a quo debía reputarse fenecido. Cuestión distinta es, según afirma, que la vía judicial se agotara incorrectamente, lo que podría dar lugar, en su caso, a la apreciación de otra causa de inadmisión. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita que se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2018 y que se repongan las actuaciones al momento anterior, a los efectos de decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo.

  4. Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2018, el Secretario de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal tiene por recibido el precedente escrito y acuerda su traslado al demandante de amparo para que en el plazo de tres días alegue lo que estime conveniente.

  5. El 14 de marzo de 2018 tiene entrada en el registro general de este Tribunal escrito por el que la representación procesal de don Enric Gibert Grau muestra su conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. No obstante, considera oportuno detenerse en la apreciación de que el Tribunal Constitucional podría, en su caso, inadmitir por incorrecto agotamiento de la vía judicial. Efectivamente, el asunto de la Sentencia de la Audiencia Provincial ni se refiere a la tutela civil de los derechos fundamentales ni excede la cuantía de 600.000 €. Sin embargo, según afirma, tal Sentencia no era susceptible de recurso de casación. El único motivo para impugnar la Sentencia era de tipo procesal, por lo que el único modo de remediar la infracción era el recurso extraordinario por infracción procesal. Por eso, en lugar de hacer uso de la casación de manera exclusivamente instrumental, sin base alguna que la sustentara, se acudió al único remedio que correspondía legalmente —el recurso extraordinario por infracción procesal—, aún a riesgo de inadmisión. Sería del todo inaceptable imponer al justiciable la carga de utilizar un recurso que no corresponde legalmente a fin de considerar agotadas las posibilidades de la vía jurisdiccional y poder acceder al amparo constitucional.

Fundamentos jurídicos

Único. El Ministerio Fiscal formula recurso de súplica contra la providencia de 29 de enero de 2018 de la Sección Segunda de este Tribunal, que inadmitió el recurso de amparo núm. 2479-2017 por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC]. La indicada providencia señala que la vía judicial estaba aún abierta cuando fue promovida la demanda de amparo.

Según el Ministerio Fiscal, no concurriría el motivo de inadmisión señalado por cuanto que en la fecha de la interposición del recurso de amparo (17 de mayo de 2017) ya había sido dictado y notificado el Auto de 26 de abril de 2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, desestimatorio del recurso de queja e insusceptible de recurso en la vía jurisdiccional. El Fiscal reconoce que el recurso de amparo ha podido incurrir en el defecto de falta de agotamiento de la vía judicial previa, pero por otra razón —agotamiento defectuoso—. No obstante, se trataría de una cuestión distinta, que podría dar lugar, en su caso, a que la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, tras dejar sin efecto la providencia de 29 de enero de 2018, apreciase la inadmisión por ese motivo.

El recurso de amparo se ha interpuesto sin agotar adecuadamente la vía judicial previa. Ahora bien, tal como señala el Fiscal, el defecto deriva, no de que hubiera un recurso pendiente de resolución, sino del defectuoso agotamiento de la vía judicial previa, lo que, conforme a la doctrina constitucional, equivale a la falta de agotamiento (STC 93/2002 , de 22 de abril, FJ 3): “cuando la vía judicial se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible ha de entenderse incumplido, en principio, el requisito de su agotamiento, deviniendo impracticable, por tanto, la vía de amparo ante este Tribunal” (STC 133/2001 , de 13 de junio, FJ 2). Este Tribunal así viene apreciándolo en supuestos como el enjuiciado, en los que, a la vista de la disposición final decimosexta de la Ley de enjuiciamiento civil, se ha formalizado incorrectamente el recurso extraordinario por infracción procesal en asuntos civiles de cuantía inferior a 600.000 € resueltos en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (por todos, ATC 137/2016 , de 5 de julio, FJ 2).

A la vista de que el proceso abierto en la vía judicial había concluido, procede estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la providencia de 29 de enero de 2018 de la Sección Segunda de este Tribunal. A su vez, siendo evidente que la representación procesal de don Enric Gibert Grau agotó incorrectamente la vía judicial previa, procede inadmitir el recurso de amparo. Téngase en cuenta que razones de economía procesal pueden aconsejar que, tras examinar nuevamente la demanda de amparo, la Sección acuerde su admisión (ATC 239/2014 , de 10 de octubre) o inadmisión (AATC 272/2013 , de 25 de noviembre, FJ 2; 31/2015 , de 16 de febrero, FJ 2, y 10/2018 , de 6 de febrero, FJ 2) en el propio Auto estimatorio del recurso de súplica.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 29 de enero de 2018 de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional.

  2. Inadmitir el recurso de amparo núm. 2479-2017.

Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

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