ATC 39/2018, 12 de Abril de 2018

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2018:39A
Número de Recurso2073-2017

Sección Tercera. Auto 39/2018, de 12 de abril de 2018. Recurso de amparo 2073-2017. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2073-2017, promovido por don Vicente María Campaner Anglada en proceso contencioso-administrativo e inadmite a trámite dicho recurso de amparo.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 25 de abril de 2017, don Vicente María Campaner Anglada interpuso recurso de amparo contra la Sentencia número 68/2017, dictada el fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, en el seno del procedimiento abreviado 217-2016. El fallo de la resolución judicial desestimaba el recurso contencioso-administrativo que aquel había interpuesto.

  2. La representación del demandante aduce la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora contemplado en el artículo 25.1 CE, por parte de la resolución judicial citada, así como por parte de las resoluciones administrativas que la precedieron.

  3. Mediante providencia de 16 de enero de 2018, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo toda vez que el recurso habría sido presentado fuera de plazo [artículos 44.2 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal interpuso el 7 de febrero de 2018 recurso de súplica frente a la señalada providencia de inadmisión, alegando que, tomando como fecha de notificación de la Sentencia recurrida el 15 de marzo de 2017 y la fecha de presentación del recurso de amparo el 25 de abril de 2017, no habría transcurrido el plazo de 30 días fijado por el artículo 44.2 LOTC, aunque sí el del artículo 43.2 de la misma.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2018, se acordó dar traslado al demandante de amparo por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente. El recurrente, mediante escrito de 28 de febrero de 2018, se adhirió al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

Único. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia dictada por la Sección Tercera el día 16 de enero de 2018, por la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo al considerarlo extemporáneo. Resulta a su juicio que, computado el plazo del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) desde la fecha de 15 de marzo de 2017, cuando se interpuso la demanda de amparo 25 de abril de 2017 aún no había transcurrido el plazo de 30 días. Lo mismo alega el recurrente en su escrito de adhesión.

Sin embargo, en el examen del escrito de demanda, la Sección ha concluido que no existe en realidad reproche alguno contra la sentencia judicial que agotaría la vía judicial previa. Así, todas las argumentaciones realizadas por el recurrente se dirigen a criticar la no apreciación de la prescripción de la sanción que hacen los órganos administrativo-colegiales. Al no atribuirse ninguna lesión autónoma al órgano judicial, se estima que el recurso debería tratarse como dirigido contra los actos de los poderes públicos según el artículo 43 LOTC. Ello concuerda con el hecho de que el recurrente haya prescindido del instrumento del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

En efecto, pese a dirigirse formalmente la demanda de amparo contra la Sentencia dictada en el proceso judicial, el recurso ha de entenderse formulado por el cauce del artículo 43 LOTC y no por el previsto en el artículo 44 LOTC, ya que las infracciones constitucionales que se denuncian tienen su fuente directa en las resoluciones recaídas en la vía administrativa. Cabe recordar que en otras ocasiones, ante demandas de amparo similares a esta, hemos llegado a la misma conclusión (por todas, STC 200/2012 , de 12 de diciembre, FJ 2, y las allí citadas). Como dijo ya la STC 6/1981 , de 16 de marzo, FJ 2, aunque el artículo 43 LOTC exige el agotamiento de la vía judicial procedente antes de intentar ante este Tribunal el recurso de amparo contra disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionario o agentes, las decisiones producidas en dicha vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias, concluía aquel pronunciamiento, “no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales”. (STC 61/2017 , de 22 de mayo, FJ 2).

Por ello, ha de entenderse que el plazo de interposición del presente recurso —tal y como está formulado— era el de 20 días contemplado en el artículo 43.2 LOTC. Siendo indiscutido que la notificación de la Sentencia recurrida (Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca de fecha 13 de marzo de 2017), tuvo lugar el día el 15 de marzo, el plazo de interposición del recurso de amparo acababa el 18 de abril a las 15:00, y se constata que el escrito iniciador del proceso de amparo constitucional se presenta ante el registro electrónico del Tribunal el día 25 de abril. Por ello, se incurriría en el óbice de extemporaneidad simple —como admite el propio Fiscal en el escrito de súplica— si se considera el recurso de amparo dirigido contra actos de los poderes públicos ex artículo 43 LOTC y no contra resoluciones judiciales ex artículo 44 LOTC.

Nótese, además de lo anterior, que la propia actuación procesal del recurrente sitúa la cuestión dentro del ámbito del artículo 43 LOTC, ya que no promueve el incidente de nulidad de actuaciones contra resoluciones judiciales previsto en el artículo 241 LOPJ. En otras palabras, de entenderse que el recurso fuera de los previstos en el artículo 44 LOTC, la demanda de amparo sería igualmente inadmisible debido a la falta de agotamiento de la vía judicial previa al haberse omitido la promoción de incidente y haber acudido directamente al proceso constitucional de amparo.

Queda acreditado de ese modo el error material cometido por la Sección en la providencia de 16 de enero de 2018, al citar en su texto la causa de inadmisión del artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), cuando lo cierto es que la causa de inadmisión que se aprecia en este recurso, es la que pone en conexión el artículo 50.1 a) con el artículo 43.2 de nuestra Ley Orgánica reguladora.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada el 16 de enero de 2018, dejándola sin efecto.

  2. Inadmitir el recurso de amparo 2073-2017, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) en relación con el con el artículo 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al haberse incurrido en el defecto insubsanable de no haber sido presentado el recurso dentro del plazo legalmente establecido.

Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.

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