ATC 18/2018, 5 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2018:18A
Número de Recurso7012-2015

Sala Segunda. Auto 18/2018, de 5 de marzo de 2018. Recurso de amparo 7012-2015. Declara que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 7012-2015, promovido por don Luis Martínez Bautista en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María Claudia Monteanu, en nombre y representación de don Luis Martínez Bautista, bajo la dirección del Letrado don Alberto León Serrano, solicitó que este Tribunal declarara su funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 7012-2015, mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2017.

  2. Esta petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 9 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el fax de este Tribunal un escrito de don Luis Martínez Bautista poniendo de manifiesto que “con fecha 23 septiembre 2015, solicité ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, asistencia jurídica gratuita al ICAM, para interponer Recurso de Amparo”, formulando la petición de que “tenga por presentado este escrito de anuncio de interposición de recurso de amparo frente a actos judiciales … contra la Sentencia 241/2015 de fecha 15 septiembre del 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, seguida en el procedimiento abreviado 000123-2014, y que recibí con el email de fecha 22 septiembre 2015, solicitando quede suspendido el plazo para interponer recurso de amparo, hasta que se produzca la designación de abogado y procurador por Colegios de Abogados y procuradores de Madrid, o el reconocimiento o denegación del beneficio de la justicia gratuita”.

    2. Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2016, La Procuradora de los Tribunales doña Ana Villa Ruano, bajo la dirección de la Letrada doña Concepción Valiente Cantero, puso de manifiesto que habiendo sido designadas por el turno de oficio para la representación y defensa de don Luis Martínez Bautista en el recurso de amparo núm. 7012-2015, se había procedido a formular informe de insostenibilidad; que, tras ser confirmado por el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal, determinó que la comisión central de asistencia jurídica gratuita decidiera desestimar la solicitud de nombramiento de un segundo abogado.

    3. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 1 de marzo de 2016, de conformidad con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su artículo 44.2 y el artículo 4.4, apartado 1 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo, acordó denegar la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio toda vez que el recurso de amparo para cuya interposición se presenta incurría en extemporaneidad.

    4. El 24 de marzo de 2016 tuvo entrada en el fax de este Tribunal un escrito del recurrente poniendo de manifiesto que, habiendo sido notificada la resolución a recurrir en amparo a su letrada el 22 de septiembre de 2015, procedió a solicitar el 23 de septiembre de 2015 en el Decanato de los Juzgados de Valencia la asistencia jurídica gratuita para recurrir dicha decisión en amparo, a cuyos efectos adjunta el documento de solicitud debidamente sellado. El 6 de abril de 2016 tuvo entrada en el fax de este Tribunal un escrito del recurrente anunciando interposición de un recurso de amparo contra la providencia de 1 de marzo de 2016 y solicitando designación de profesionales del turno de oficio a esos efectos.

    5. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 7 de abril de 2016, acordó tener por recibidos los precedentes escritos y declarar firme la providencia de inadmisión al no haber sido recurrida en plazo por el Ministerio Fiscal.

    6. El 11 de mayo y el 1 de junio de 2016 tuvieron entrada en el fax de este Tribunal sendos escritos del recurrente insistiendo en su voluntad de recurrir en amparo la providencia de inadmisión y anunciando una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos si no se anula la providencia de 7 de abril de 2016, siendo acordado por sendas diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Tercera de este Tribunal de 11 de mayo y 2 de junio de 2016 su unión al procedimiento y estar a lo acordado en la providencia de 7 de abril de 2016.

  3. El solicitante insta que se declare el funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, se le rehabilite en su derecho a recurrir en amparo tanto la resolución judicial primigenia como la providencia de este Tribunal de 1 de marzo de 2016 por la que se deniega el nombramiento de los profesionales del turno de oficio y se proceda a oficiar a los colegios correspondientes para el nombramiento de los profesionales del turno de oficio. Esta solicitud se fundamenta, por un lado, en la falta de competencia del Tribunal Constitucional para denegar el nombramiento de letrado del turno de oficio; y, por otro, en que el Tribunal Constitucional habría incurrido en error al considerar que el recurso sería extemporáneo.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 8 de enero de 2018, acordó formar pieza separada con esta solicitud, comunicar su incoación a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, concediendo un plazo de diez días para la presentación de alegaciones.

  5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 29 de enero de 2018, presentó sus alegaciones solicitando que se declare que no hubo funcionamiento anormal, argumentado que la cuestión suscitada por el solicitante es ajena al objeto de este incidente.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2018, presentó sus alegaciones interesando que se declare que no hubo funcionamiento anormal, argumentando que su pretensión encubre un recurso de súplica sin estar legitimado para ello y sin tener en cuenta los plazos.

  7. El solicitante no presentó alegaciones.

Fundamentos jurídicos

Único. El objeto de esta resolución es determinar si procede declarar la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 7012-2015, con fundamento en las circunstancias alegadas por el solicitante de la falta de competencia del Tribunal Constitucional para denegar el nombramiento de letrado del turno de oficio y el error en que habría incurrido el Tribunal Constitucional al considerar que el recurso sería extemporáneo.

En el presente caso, tal como también sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se pone de manifiesto que la concreta pretensión del solicitante queda al margen del ámbito propio de la declaración de funcionamiento anormal de este Tribunal, toda vez que la sustenta en una discrepancia sobre la legalidad de la providencia de este Tribunal de 1 de marzo de 2016 de denegar el nombramiento de profesionales del turno de oficio y archivar el presente recurso de amparo, lo que, en última instancia, no es sino una extemporánea solicitud de revisión de aquella decisión para la que, por otra parte tampoco cuenta con la necesaria legitimación que queda reservada al Ministerio Fiscal por el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 7012-2015.

Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

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