ATC 171/2017, 18 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2017:171A
Número de Recurso2031-2016

Sala Primera. Auto 171/2017, de 18 de diciembre de 2017. Recurso de amparo 2031-2016. Deniega la aclaración, solicitada por doña María del Pilar Plaza Gutiérrez, de la Sentencia 129/2017, de 13 de noviembre, dictada en el recurso de amparo 2031-2016, promovido por doña Estrella Rodríguez Sánchez.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo 2031-2016, interpuesto por doña Estrella Rodríguez Sánchez y en el que ha comparecido y formulado alegaciones doña María del Pilar Plaza Gutiérrez, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Gutiérrez y asistida por el Abogado don Domingo Carmelo Organero Vélez, ha recaído la STC 129/2017 , de 13 de noviembre. La Sentencia otorga a la recurrente el amparo solicitado y declara la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, acordando la retroacción de actuaciones para que se adopte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

  2. La parte comparecida doña María del Pilar Plaza Gutiérrez, mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 2017, solicita la aclaración del fallo de la citada Sentencia, argumentando que “se adhirió al recurso de amparo presentado por la representación de doña Estrella Rodríguez Sánchez”, por lo que entiende que el fallo de la Sentencia debe hacer mención de la compareciente, en el sentido de declarar “que también se estime el recurso de amparo interpuesto por doña María del Pilar Plaza Gutiérrez”.

Fundamentos jurídicos

Único. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la solicitud de aclaración prevista en el artículo 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno. El objeto de la aclaración está limitado a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (entre otros muchos, AATC 285/2009 , de 4 de noviembre, FJ 1; 94/2013 , de 7 de mayo, FJ 1; 48/2014 , de 24 de febrero, FJ único, y 128/2017 , de 22 de septiembre, FJ único).

La parte solicitante de la aclaración interesa que declaremos que el fallo de la STC 129/2017 , de 13 de noviembre, ha de ser completado extendiendo a ella el amparo otorgado a la recurrente doña Estrella Rodríguez Sánchez, por haber comparecido en el recurso de amparo interpuesto por esta y adherirse al mismo.

Tal pretensión resulta inadmisible. En efecto, este Tribunal ha negado siempre la posibilidad de que las personas que comparecen en un proceso constitucional de amparo en virtud del emplazamiento previsto en el artículo 51.2 LOTC puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal (o lo hicieron en términos que llevaron a su inadmisión), no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo, que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (por todas, SSTC 66/1989 , de 17 de abril, FJ 1; 228/1997 , de 16 de diciembre, FJ 2; 41/1998 , de 24 de febrero, FJ 2; 215/2000 , de 18 de septiembre, FJ 3; 141/2001 , de 18 de junio, FJ 3; 209/2003 , de 1 de diciembre, FJ 6; 192/2004 , de 2 de noviembre, FJ 5, y 285/2006 , de 9 de octubre, FJ 2, y ATC 285/2009 , FJ 2).

No procede, por tanto, acceder a lo interesado por la compareciente, pues no existen en este caso conceptos oscuros que aclarar, ni omisión alguna que suplir.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

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