ATC 224/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:224A
Número de Recurso8045-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal

    el 2 de marzo de 2007, el Abogado de la Generalidad de Cataluña,

    en representación de su Gobierno, instó la recusación

    del Magistrado del Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. don J.R., en los recursos de inconstitucionalidad núms. 8045-2006

    (promovido por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular

    del Congreso de los Diputados), 8675-2006 (promovido por el Defensor del

    Pueblo), 8829-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno de la Región

    de Murcia), 9330-2006 (promovido por el Gobierno de La Rioja), 9491-2006

    (promovido por la Diputación General de Aragón), 9501-2006

    (promovido por el Consejo de la Generalidad de la Comunidad de Valencia),

    y 9568-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma

    de las Islas Baleares), todos ellos contra determinados preceptos de la

    Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía

    de Cataluña (EAC en lo sucesivo), que se hallan en tramitación

    ante este Tribunal y en los que es parte el Gobierno de la Generalidad de

    Cataluña. La recusación se basaba en la causa de abstención

    y, en su caso, de recusación, consistente en “haber ocupado

    cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión

    con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente

    en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”,

    con fundamento en la doctrina contenida en el ATC de 5 de febrero de 2007,

    por el que se estimó la recusación del Magistrado de este

    Tribunal, Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps.

  2. Por providencia de 6 de marzo de 2007, el Pleno acordó unir el

    escrito de recusación a las actuaciones, formar la correspondiente

    pieza separada de recusación en el recurso 8045-2006, nombrando Ponente

    al Magistrado Excmo. Sr. don Pascual Sala Sánchez, y suspender el

    curso del procedimiento hasta la resolución del incidente, lo que

    aconteció el 7 de marzo de 2007, fecha en la que se inadmitió la

    indicada recusación mediante Auto unánime dictado por el Pleno

    de este Tribunal.

  3. El día 15 de marzo de 2007, el Gobierno de la Generalidad de

    Cataluña presentó en el Registro General de este Tribunal

    un escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el

    mencionado ATC de 7 de marzo de 2007, en el que solicita su estimación

    y, por ende, la tramitación del incidente de recusación del

    Excmo. Sr. Magistrado don J.R. y en

    definitiva su estimación en el recurso de inconstitucionalidad núm.

    8045-2006 o, subsidiariamente, la estimación de la recusación

    parcial únicamente “en cuanto a la intervención de dicho

    Magistrado en la resolución del recurso de inconstitucionalidad 8045-2006

    respecto de los artículos del Estatuto de Autonomía de Cataluña

    núms. 11; 83.1; 84.2 y 3; 86.5; 90; 91; 160.1 a), b), c) y d) y .3;

    218.2 y 5; 219.2 y 4, impugnados en este recurso, que están directamente

    relacionados con el régimen local.”

    El recurso de súplica comienza con las alegaciones relativas a la

    viabilidad de dicho medio de impugnación frente al Auto recurrido

    con base en lo dispuesto la propia LOTC (art. 93.2), normativa que —siempre

    en opinión de la parte ahora recurrente— no excluye esa vía

    de recurso y que es de aplicación preferente frente a la supletoria

    remisión a la LOPJ ex art. 80 LOTC. Los motivos de la súplica

    relativos al fondo de la recusación son, en gran medida, los mismos

    expuestos en su día en el inicial escrito de recusación, y

    que se dan por reproducidos en aras a la mayor brevedad expositiva, pero

    cuya reconsideración se solicita, a los que se unen los argumentos

    siguientes: en primer lugar, se postula que la interpretación y aplicación

    de las causas de recusación de los Magistrados de este Tribunal “ha

    de ser igual y con iguales garantías en supuestos equivalentes”,

    en alusión a la causa de recusación estimada por el Pleno

    de este Tribunal respecto del Magistrado, Excmo. Sr. don Pablo Pérez

    Tremps, pues la intervención de aquél en el proceso de elaboración

    del EAC “resulta perfectamente equivalente” a la que tuvo en

    su día éste, “y ambas son acreedoras de idéntica

    calificación jurídica respecto de lo previsto en el art. 219.13

    de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, pese a lo cual —como

    se indica a continuación— la resolución de la recusación “ni

    se ha adoptado siguiendo el mismo procedimiento ni se sustenta en fundamentos

    jurídicosque permitan entender satisfecha la igualdad en los términos

    que aquí se pide”; en segundo lugar, se sostiene que “la

    recusación planteada por esta parte no adolecía de defectos

    formales insubsanables y no podía declararse su inadmisión

    por razones de fondo sin la instrucción de la correspondiente pieza

    separada y la audiencia de las partes personadas en los recursos en los

    que la recusación se instó”; en tercer lugar, también

    se afirma que “la apreciación de la causa de recusación

    prevista en el art. 219.13 LOPJ ha de hacerse en función de la intervención

    del recusado en un acto preparatorio de la redacción del EAC, no

    en función del carácter principal de la Carta Europea de Autonomía

    Local”; finalmente, y con carácter subsidiario, se solicita

    la recusación del Magistrado Excmo. Sr. don J.R. en relación a los preceptos del EAC impugnados en este

    recurso que tengan relación con la materia sobre la que versó el

    encargo realizado por cuenta de la Fundación Pi i Sunyer, concretamente

    respecto de los arts. 11; 83.1; 84.2 y 3; 86.5; 90; 91; 160.1 a), b), c)

    y d) y .3; 218.2 y 5; y 219.2 y 4.

  4. El 21 de marzo de 2007, el Pleno del Tribunal dictó providencia

    por la que acordaba: “[T]ener por recibido el escrito presentado por

    la representación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña,

    registrado el 15 de marzo de 2007, y dar traslado del mismo a las partes

    personadas en el proceso para que, en el plazo común e improrrogable

    de tres días (art. 93.2 LOTC), formulen alegaciones”.

  5. El Comisionado parlamentario de más de 50 Diputados del Grupo

    Parlamentario Popular presentó el día 28 de marzo de 2007

    su escrito de alegaciones, en el que solicita, primero la inadmisión

    de la pretendida súplica por improcedente y, en su defecto, la desestimación íntegra

    por los motivos que, a continuación, se expondrán resumidamente;

    y, segundo, que “adopte las medidas necesarias para evitar en lo sucesivo

    nuevas maniobras dilatorias por la representación procesal de la

    Generalitat”. El escrito se basa en las siguientes consideraciones:

    en primer lugar, en la inadmisibilidad del recurso de súplica “por

    coherencia con la propia doctrina del Tribunal Constitucional”, fijada

    en el ATC de 21 de marzo de 2007 que no admitió el recurso de súplica

    contra el Auto que estimó la recusación del Magistrado, Excmo.

    Sr. Pérez Tremps, cuya aplicación “haría innecesaria

    cualquier argumentación en esta súplica, por la sola invocación

    de la doctrina allí contenida, e incluso de los votos particulares

    concurrentes”; en segundo lugar, también se sostiene la inadmisibilidad

    de plano por la extemporaneidad de la recusación interesada, dado

    que “resulta patente el conocimiento previo de la que se invoca ahora

    como causa de recusación, que no se presenta al inicio del pleito,

    y que se condiciona a la decisión de otra recusación”;

    en tercer lugar, se afirma la “utilización fraudulenta y obstruccionista

    de la situación procesal, que incurre en abuso de derecho y mala

    fe procesal” como consecuencia de las alegaciones anteriores, de las

    que claramente se infiere (siempre en opinión de esta parte) que

    la Generalidad de Cataluña “utiliza sus posibilidades procesales

    con elusión del texto de la Ley, para conseguir fines distintos a

    los queridos por la propia Ley”; en cuarto lugar, tampoco comparte

    los motivos sobre el fondo del recurso en tanto en cuanto nada nuevo incorpora

    a lo ya decidido por este Tribunal en la resolución ahora recurrida,

    pues no existe conexión alguna “entre el trabajo del entonces

    profesor Rodríguez Zapata y el Estatuto ahora recurrido. Ni conexión

    temporal —se produjo en el año 2000 con antecedentes en 1997— ni,

    consecuentemente, conexión formal —no se encargó para

    la ‘reforma del Estatuto’ como el del Sr. Pérez Tremps— ni

    conexión material alguna, ni en la redacción, ni en la conexión

    de las conclusiones con el articulado. No hay, por tanto conexión

    directa ni indirecta”. Finalmente, también solicita la desestimación

    de la pretensión subsidiaria de recusación parcial, pues “causaría

    estupor” que, para resolver un único recurso frente a una única

    norma, el Pleno del TC tuviera que constituirse con un diferente número

    y composición de Magistrados, según el precepto que fueran

    a enjuiciar y según que con el mismo pudiera entenderse que alguna

    de las partes estuviera incurso en una causa de recusación.

  6. En el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, con fecha de entrada

    en el Registro General de este Tribunal de 28 de marzo de 2007, se pone

    de manifiesto lo ya afirmado por el Pleno de este Tribunal en el reciente

    Auto de 21 de marzo de 2007, que inadmitió el recurso de súplica

    contra el Auto de estimación de la recusación del Magistrado,

    Excmo. Sr. Pérez Tremps, a cuya doctrina se remite no sin antes poner

    de manifiesto que el presente recurso, a diferencia del anterior, se dirige

    contra un Auto de inadmisión de la recusación respecto del

    cual, en principio, aplicando la doctrina antes referida, cabría

    recurso, “dado que no pone fin al incidente de recusación,

    sino que se limita a inadmitirlo a limine”.

  7. El Letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado

    en este Tribunal con fecha de entrada de 29 de marzo de 2007, formula las

    siguientes alegaciones: en primer lugar, mantiene los argumentos planteados

    en el recurso de súplica contra el Auto de estimación de la

    recusación del Magistrado Pérez Tremps, en relación

    con la procedencia y admisibilidad del indicado recurso contra los Autos

    de este Tribunal que resuelven los incidentes de recusación, máxime

    cuando el Auto ahora impugnado “implica una inadmisión a limine

    de la recusación, lo que ha impedido a esta representación

    y a las otras partes en el recurso de inconstitucionalidad número

    8045-2006, poder alegar sobre la recusación propuesta”; en

    segundo lugar, y en relación con el argumento contenido en el presente

    recurso de súplica (las causas de recusación de los Magistrados

    del TC y su aplicación ha de ser igual y con las mismas garantías

    en supuestos equivalentes), “esta representación debe hacer

    constar que no le ha sido notificado en forma el contenido del Auto que

    resuelve el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de Cataluña

    contra el Auto de 5 de febrero de 2007, lo que impide conocer a esta representación

    el alcance de dicho argumento y, por ende, formular alegaciones con conocimiento

    de causa”; también se alega lo propio en relación con

    las razones del fondo de la recusación, por lo que solicita la retroacción

    de las actuaciones al momento anterior al Auto de 7 de marzo de 2007, a

    fin de permitir la instrucción de la pieza separada del incidente

    de recusación propuesto y permitir a las partes formular las alegaciones

    que tengan por convenientes, para que la resolución del Tribunal

    no se produzca inaudita parte.

Fundamentos jurídicos

  1. Tal y como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes,

    el objeto del presente recurso de súplica interpuesto por el Abogado

    del Gobierno de la Generalidad de Cataluña consiste en anular lo

    acordado en el Auto del Pleno de este Tribunal de 7 de marzo de 2007 y que,

    en su lugar, se acuerde la admisión a trámite del escrito

    de recusación y su posterior estimación con base en el art.

    219.13ª LPJ respecto del Magistrado, Excmo. Sr. don J.R., o, subsidiariamente, que se estime su recusación parcial

    respecto de los artículos del Estatuto de Autonomía de Cataluña

    directamente relacionados con el régimen local.

    Las restantes partes personadas han formulado alegaciones en diversos sentidos.

    Así, mientras que el Letrado del Parlamento de Cataluña se

    adhiere a la pretensión del recurrente, interesando a la postre la

    estimación de la causa de recusación en su día opuesta

    por el Gobierno de la Generalidad contra el mencionado Magistrado, el Abogado

    del Estado solicita la desestimación del recurso con base en lo ya

    resuelto por este Tribunal en el Auto de 21 de marzo de 2007, y el Comisionado

    parlamentario de los más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario

    Popular postula la inadmisión radical del recurso de súplica

    o, en su defecto, su desestimación.

  2. Con carácter previo al examen del fondo de este recurso es preciso

    analizar los óbices de procedibilidad opuestos por el citado Comisionado

    parlamentario consistentes en el carácter irrecurrible del Auto impugnado

    que acordó por unanimidad la inadmisión de la recusación

    de un Magistrado de este Tribunal con base en lo ya resuelto en el reciente

    ATC de 21 de marzo de 2007 y la extemporaneidad de la recusación,

    habida cuenta que no fue formulada tan pronto como se tuvo conocimiento

    de su causa. Como es sabido, el hecho de que el presente recurso no fuera

    repelido a limine en su día no impide a este Tribunal que controle,

    incluso de oficio, el examen de las condiciones de admisibilidad de los

    recursos aun después de haber procedido a su tramitación (así,

    AATC 78/1981, de 15 de julio; y 914/1985, de 18 de diciembre).

    Los citados óbices no pueden prosperar.

    Respecto del primero, y como con razón pone de manifiesto la Abogacía

    del Estado en su escrito de alegaciones, el Auto ahora impugnado en súplica,

    a diferencia de lo acontecido en el referido ATC de 21 de marzo de 2007

    que afectaba a una resolución estimatoria de la recusación,

    es una resolución de inadmisibilidad de la recusación instada

    por el ahora recurrente; ello supone la aplicación directa de lo

    expresamente dispuesto en el art. 93.2 LOTC, norma que, como es sabido,

    prevé la posibilidad procesal de que Autos como el aquí cuestionado

    sean recurridos en súplica, sin que sea aplicable, ex art. 80 LOTC,

    lo previsto en el art. 228 LOPJ, pues este precepto establece el carácter

    irrecurrible de los Autos que estimen o desestimen la recusación,

    es decir, de las resoluciones judiciales que entran a examinar el fondo

    de la causa o causas de recusación, lo que aquí no acontece

    al tratarse de una resolución de inadmisión a limine de la

    recusación interesada.

    En cuanto al segundo, tampoco ha lugar a su apreciación por razones

    estrictamente procesales, dado que si el Auto de inadmisión liminar

    de la recusación ahora impugnado nada dice sobre este particular

    y si la única parte que lo ha recurrido es el Gobierno de la Generalidad,

    el mencionado Comisionado parlamentario sólo puede oponerse a la

    súplica solicitando su confirmación, pues, de lo contrario,

    estaría alterando el objeto del presente recurso al aludir a cuestiones

    definitivamente resueltas por el Auto recurrido.

  3. En relación con el fondo del asunto, esto es, con la alegada

    concurrencia de la causa de recusación prevista en el citado art.

    219.13ª LOPJ, baste con recordar que la jurisprudencia de este Tribunal

    (inter allia, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de

    marzo, FFJJ 14.a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; así como también

    las SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30; de 26 de octubre

    de 1984, caso De Cubber, § 26 de 24 de mayo de 1989; caso Hauschildt, § 47;

    de 29 de agosto de 19997, caso Worm, § 40; de 28 octubre de 1998, caso

    Castillo Algar, § 45; de 17 de junio de 2003, caso Valero, § 23)

    ha afirmado reiteradamente que siendo la recusación un medio dirigido

    a garantizar la imparcialidad judicial, para que un Juez pueda ser apartado

    del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas

    objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos

    objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la

    causa porque está o ha estado en posición de parte realizando

    las funciones que a éstas corresponden o porque ha exteriorizado

    anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en

    litigio, o que permitan temer que, por cualquier relación jurídica

    o de hecho con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio

    el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento

    jurídico que pueden influirle al resolver sobre la materia enjuiciada.

    Recordemos no obstante que, puesto que la imparcialidad personal de los

    Jueces ha de ser presumida salvo prueba en contrario, aunque en este ámbito

    las apariencias son muy importantes, no basta que tales dudas o sospechas

    surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso que alcancen una

    consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente

    justificadas (por todas, STEDH De Cubber c. Bélgica, 26 de octubre

    de 1984, §§ 23 y ss.).

    Del mismo modo, hay que hacer constar que el núcleo de la impugnación

    que se realiza en el recurso de súplica del Gobierno de la Generalidad

    se centra en la denuncia de la quiebra del principio de igualdad en la aplicación

    de la Ley (art. 14 CE), por el diferente tratamiento procesal que este Tribunal

    ha dado a las recusaciones de los Excms. Srs. Magistrados Pérez Tremps

    y Rodríguez-Zapata en el sentido de que una, la primera, fue objeto

    de tramitación y estimación ulterior, mientras la segunda

    ha sido inadmitida liminarmente mediante el Auto recurrido de 7 de marzo

    de 2007. No obstante ser ello cierto y haber sido el trabajo aquí tenido

    en cuenta también objeto de encargo remunerado, es preciso hacer

    constar que un trabajo calificable por su contenido de académico,

    doctrinal o científico, entendido en los términos del Auto

    18/2006 y cuya denominación, cualquiera que sea, resulta indiferente

    según el Auto 26/2007, no puede incurrir en ninguna de las causas

    de recusación contempladas en el art. 219 LOPJ. Por ello, ha de concluirse

    que el Auto de 7 de marzo de 2007 no vulnera las exigencias del principio

    de igualdad. En efecto, en el presente caso, como ya se puso de manifiesto

    en el Auto impugnado, el trabajo del Magistrado Rodríguez-Zapata

    no puede justificar unas sospechas fundadas de parcialidad al amparo del único

    motivo de recusación invocado por la parte recurrente (el tan citado

    art. 219.13ª LOPJ) al limitarse a recoger de forma descriptiva y sistemática

    la repercusión que ha tenido la Carta Europea de Autonomía

    Local en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de

    este Tribunal. La referida Carta Europea, sobre los puntos que en el escrito

    de recusación se aducen como concernidos, se limita a establecer

    unos principios generales relativos, entre otros, a la competencia y recursos

    financieros de los entes locales. Por consiguiente, no entra en el detalle

    de competencias y recursos económicos de dichos entes, únicamente

    los somete a la Constitución y a la Ley, que variará lógicamente

    en los diferentes Estados miembros del Consejo de Europa, al igual que hace

    la Constitución española y las leyes que la desarrollan.

    Consiguientemente, el citado Magistrado de este Tribunal no participó ni

    pudo participar, directa o indirectamente, en el asunto objeto del proceso

    constitucional de que aquí se trata dada, además, la lejanía

    de la actividad por él desarrollada con el asunto objeto del proceso

    de referencia, que aunque fue publicado en el año 2003, la propia

    parte recurrente reconoce que el encargo del referido trabajo se realizó en

    el año 2000, cuando el Magistrado recusado lo era entonces del Tribunal

    Supremo. Como ya se ha afirmado por este Tribunal, una aplicación

    no cautelosa de la causa de recusación prevista en el tan citado

    art. 219.13ª LOPJ dificultaría indebidamente el acceso al Tribunal

    Constitucional de profesores universitarios y otros juristas de reconocida

    competencia que puedan haber adquirido el prestigio que, ex art. 159.2 CE,

    permite su selección como Magistrados de este Tribunal gracias, precisamente,

    a sus publicaciones científicas.

    En definitiva, como se dijo en el Auto impugnado y ahora se reafirma, un

    tal trabajo no puede justificar las sospechas objetivas de parcialidad de

    la parte recurrente, al tratarse de un estudio científico ajeno,

    objetiva y temporalmente, al thema decidendi del presente recurso de inconstitucionalidad.

    Por todo ello, el Pleno

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de

    la Generalidad de Cataluña contra el Auto dictado por el Pleno del

    Tribunal Constitucional, de 7 de marzo de 2007, en la pieza de recusación

    del Magistrado de este Tribunal, Excmo. Sr. don J.R., en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006

    contra determinados preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    Madrid, a diecinueve de abril de dos mil siete.

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