ATC 224/2007, 19 de Abril de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:224A |
Número de Recurso | 8045-2006 |
A U T O
-
Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal
el 2 de marzo de 2007, el Abogado de la Generalidad de Cataluña,
en representación de su Gobierno, instó la recusación
del Magistrado del Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. don J.R., en los recursos de inconstitucionalidad núms. 8045-2006
(promovido por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular
del Congreso de los Diputados), 8675-2006 (promovido por el Defensor del
Pueblo), 8829-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno de la Región
de Murcia), 9330-2006 (promovido por el Gobierno de La Rioja), 9491-2006
(promovido por la Diputación General de Aragón), 9501-2006
(promovido por el Consejo de la Generalidad de la Comunidad de Valencia),
y 9568-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares), todos ellos contra determinados preceptos de la
Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía
de Cataluña (EAC en lo sucesivo), que se hallan en tramitación
ante este Tribunal y en los que es parte el Gobierno de la Generalidad de
Cataluña. La recusación se basaba en la causa de abstención
y, en su caso, de recusación, consistente en “haber ocupado
cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión
con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente
en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”,
con fundamento en la doctrina contenida en el ATC de 5 de febrero de 2007,
por el que se estimó la recusación del Magistrado de este
Tribunal, Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps.
-
Por providencia de 6 de marzo de 2007, el Pleno acordó unir el
escrito de recusación a las actuaciones, formar la correspondiente
pieza separada de recusación en el recurso 8045-2006, nombrando Ponente
al Magistrado Excmo. Sr. don Pascual Sala Sánchez, y suspender el
curso del procedimiento hasta la resolución del incidente, lo que
aconteció el 7 de marzo de 2007, fecha en la que se inadmitió la
indicada recusación mediante Auto unánime dictado por el Pleno
de este Tribunal.
-
El día 15 de marzo de 2007, el Gobierno de la Generalidad de
Cataluña presentó en el Registro General de este Tribunal
un escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el
mencionado ATC de 7 de marzo de 2007, en el que solicita su estimación
y, por ende, la tramitación del incidente de recusación del
Excmo. Sr. Magistrado don J.R. y en
definitiva su estimación en el recurso de inconstitucionalidad núm.
8045-2006 o, subsidiariamente, la estimación de la recusación
parcial únicamente “en cuanto a la intervención de dicho
Magistrado en la resolución del recurso de inconstitucionalidad 8045-2006
respecto de los artículos del Estatuto de Autonomía de Cataluña
núms. 11; 83.1; 84.2 y 3; 86.5; 90; 91; 160.1 a), b), c) y d) y .3;
218.2 y 5; 219.2 y 4, impugnados en este recurso, que están directamente
relacionados con el régimen local.”
El recurso de súplica comienza con las alegaciones relativas a la
viabilidad de dicho medio de impugnación frente al Auto recurrido
con base en lo dispuesto la propia LOTC (art. 93.2), normativa que —siempre
en opinión de la parte ahora recurrente— no excluye esa vía
de recurso y que es de aplicación preferente frente a la supletoria
remisión a la LOPJ ex art. 80 LOTC. Los motivos de la súplica
relativos al fondo de la recusación son, en gran medida, los mismos
expuestos en su día en el inicial escrito de recusación, y
que se dan por reproducidos en aras a la mayor brevedad expositiva, pero
cuya reconsideración se solicita, a los que se unen los argumentos
siguientes: en primer lugar, se postula que la interpretación y aplicación
de las causas de recusación de los Magistrados de este Tribunal “ha
de ser igual y con iguales garantías en supuestos equivalentes”,
en alusión a la causa de recusación estimada por el Pleno
de este Tribunal respecto del Magistrado, Excmo. Sr. don Pablo Pérez
Tremps, pues la intervención de aquél en el proceso de elaboración
del EAC “resulta perfectamente equivalente” a la que tuvo en
su día éste, “y ambas son acreedoras de idéntica
calificación jurídica respecto de lo previsto en el art. 219.13
de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, pese a lo cual —como
se indica a continuación— la resolución de la recusación “ni
se ha adoptado siguiendo el mismo procedimiento ni se sustenta en fundamentos
jurídicosque permitan entender satisfecha la igualdad en los términos
que aquí se pide”; en segundo lugar, se sostiene que “la
recusación planteada por esta parte no adolecía de defectos
formales insubsanables y no podía declararse su inadmisión
por razones de fondo sin la instrucción de la correspondiente pieza
separada y la audiencia de las partes personadas en los recursos en los
que la recusación se instó”; en tercer lugar, también
se afirma que “la apreciación de la causa de recusación
prevista en el art. 219.13 LOPJ ha de hacerse en función de la intervención
del recusado en un acto preparatorio de la redacción del EAC, no
en función del carácter principal de la Carta Europea de Autonomía
Local”; finalmente, y con carácter subsidiario, se solicita
la recusación del Magistrado Excmo. Sr. don J.R. en relación a los preceptos del EAC impugnados en este
recurso que tengan relación con la materia sobre la que versó el
encargo realizado por cuenta de la Fundación Pi i Sunyer, concretamente
respecto de los arts. 11; 83.1; 84.2 y 3; 86.5; 90; 91; 160.1 a), b), c)
y d) y .3; 218.2 y 5; y 219.2 y 4.
-
El 21 de marzo de 2007, el Pleno del Tribunal dictó providencia
por la que acordaba: “[T]ener por recibido el escrito presentado por
la representación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña,
registrado el 15 de marzo de 2007, y dar traslado del mismo a las partes
personadas en el proceso para que, en el plazo común e improrrogable
-
El Comisionado parlamentario de más de 50 Diputados del Grupo
Parlamentario Popular presentó el día 28 de marzo de 2007
su escrito de alegaciones, en el que solicita, primero la inadmisión
de la pretendida súplica por improcedente y, en su defecto, la desestimación íntegra
por los motivos que, a continuación, se expondrán resumidamente;
y, segundo, que “adopte las medidas necesarias para evitar en lo sucesivo
nuevas maniobras dilatorias por la representación procesal de la
Generalitat”. El escrito se basa en las siguientes consideraciones:
en primer lugar, en la inadmisibilidad del recurso de súplica “por
coherencia con la propia doctrina del Tribunal Constitucional”, fijada
en el ATC de 21 de marzo de 2007 que no admitió el recurso de súplica
contra el Auto que estimó la recusación del Magistrado, Excmo.
Sr. Pérez Tremps, cuya aplicación “haría innecesaria
cualquier argumentación en esta súplica, por la sola invocación
de la doctrina allí contenida, e incluso de los votos particulares
concurrentes”; en segundo lugar, también se sostiene la inadmisibilidad
de plano por la extemporaneidad de la recusación interesada, dado
que “resulta patente el conocimiento previo de la que se invoca ahora
como causa de recusación, que no se presenta al inicio del pleito,
y que se condiciona a la decisión de otra recusación”;
en tercer lugar, se afirma la “utilización fraudulenta y obstruccionista
de la situación procesal, que incurre en abuso de derecho y mala
fe procesal” como consecuencia de las alegaciones anteriores, de las
que claramente se infiere (siempre en opinión de esta parte) que
la Generalidad de Cataluña “utiliza sus posibilidades procesales
con elusión del texto de la Ley, para conseguir fines distintos a
los queridos por la propia Ley”; en cuarto lugar, tampoco comparte
los motivos sobre el fondo del recurso en tanto en cuanto nada nuevo incorpora
a lo ya decidido por este Tribunal en la resolución ahora recurrida,
pues no existe conexión alguna “entre el trabajo del entonces
profesor Rodríguez Zapata y el Estatuto ahora recurrido. Ni conexión
temporal —se produjo en el año 2000 con antecedentes en 1997— ni,
consecuentemente, conexión formal —no se encargó para
la ‘reforma del Estatuto’ como el del Sr. Pérez Tremps— ni
conexión material alguna, ni en la redacción, ni en la conexión
de las conclusiones con el articulado. No hay, por tanto conexión
directa ni indirecta”. Finalmente, también solicita la desestimación
de la pretensión subsidiaria de recusación parcial, pues “causaría
estupor” que, para resolver un único recurso frente a una única
norma, el Pleno del TC tuviera que constituirse con un diferente número
y composición de Magistrados, según el precepto que fueran
a enjuiciar y según que con el mismo pudiera entenderse que alguna
de las partes estuviera incurso en una causa de recusación.
-
En el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, con fecha de entrada
en el Registro General de este Tribunal de 28 de marzo de 2007, se pone
de manifiesto lo ya afirmado por el Pleno de este Tribunal en el reciente
Auto de 21 de marzo de 2007, que inadmitió el recurso de súplica
contra el Auto de estimación de la recusación del Magistrado,
Excmo. Sr. Pérez Tremps, a cuya doctrina se remite no sin antes poner
de manifiesto que el presente recurso, a diferencia del anterior, se dirige
contra un Auto de inadmisión de la recusación respecto del
cual, en principio, aplicando la doctrina antes referida, cabría
recurso, “dado que no pone fin al incidente de recusación,
sino que se limita a inadmitirlo a limine”.
-
El Letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado
en este Tribunal con fecha de entrada de 29 de marzo de 2007, formula las
siguientes alegaciones: en primer lugar, mantiene los argumentos planteados
en el recurso de súplica contra el Auto de estimación de la
recusación del Magistrado Pérez Tremps, en relación
con la procedencia y admisibilidad del indicado recurso contra los Autos
de este Tribunal que resuelven los incidentes de recusación, máxime
cuando el Auto ahora impugnado “implica una inadmisión a limine
de la recusación, lo que ha impedido a esta representación
y a las otras partes en el recurso de inconstitucionalidad número
8045-2006, poder alegar sobre la recusación propuesta”; en
segundo lugar, y en relación con el argumento contenido en el presente
recurso de súplica (las causas de recusación de los Magistrados
del TC y su aplicación ha de ser igual y con las mismas garantías
en supuestos equivalentes), “esta representación debe hacer
constar que no le ha sido notificado en forma el contenido del Auto que
resuelve el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de Cataluña
contra el Auto de 5 de febrero de 2007, lo que impide conocer a esta representación
el alcance de dicho argumento y, por ende, formular alegaciones con conocimiento
de causa”; también se alega lo propio en relación con
las razones del fondo de la recusación, por lo que solicita la retroacción
de las actuaciones al momento anterior al Auto de 7 de marzo de 2007, a
fin de permitir la instrucción de la pieza separada del incidente
de recusación propuesto y permitir a las partes formular las alegaciones
que tengan por convenientes, para que la resolución del Tribunal
no se produzca inaudita parte.
-
Tal y como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes,
el objeto del presente recurso de súplica interpuesto por el Abogado
del Gobierno de la Generalidad de Cataluña consiste en anular lo
acordado en el Auto del Pleno de este Tribunal de 7 de marzo de 2007 y que,
en su lugar, se acuerde la admisión a trámite del escrito
de recusación y su posterior estimación con base en el art.
219.13ª LPJ respecto del Magistrado, Excmo. Sr. don J.R., o, subsidiariamente, que se estime su recusación parcial
respecto de los artículos del Estatuto de Autonomía de Cataluña
directamente relacionados con el régimen local.
Las restantes partes personadas han formulado alegaciones en diversos sentidos.
Así, mientras que el Letrado del Parlamento de Cataluña se
adhiere a la pretensión del recurrente, interesando a la postre la
estimación de la causa de recusación en su día opuesta
por el Gobierno de la Generalidad contra el mencionado Magistrado, el Abogado
del Estado solicita la desestimación del recurso con base en lo ya
resuelto por este Tribunal en el Auto de 21 de marzo de 2007, y el Comisionado
parlamentario de los más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario
Popular postula la inadmisión radical del recurso de súplica
o, en su defecto, su desestimación.
-
Con carácter previo al examen del fondo de este recurso es preciso
analizar los óbices de procedibilidad opuestos por el citado Comisionado
parlamentario consistentes en el carácter irrecurrible del Auto impugnado
que acordó por unanimidad la inadmisión de la recusación
de un Magistrado de este Tribunal con base en lo ya resuelto en el reciente
ATC de 21 de marzo de 2007 y la extemporaneidad de la recusación,
habida cuenta que no fue formulada tan pronto como se tuvo conocimiento
de su causa. Como es sabido, el hecho de que el presente recurso no fuera
repelido a limine en su día no impide a este Tribunal que controle,
incluso de oficio, el examen de las condiciones de admisibilidad de los
recursos aun después de haber procedido a su tramitación (así,
AATC 78/1981, de 15 de julio; y 914/1985, de 18 de diciembre).
Los citados óbices no pueden prosperar.
Respecto del primero, y como con razón pone de manifiesto la Abogacía
del Estado en su escrito de alegaciones, el Auto ahora impugnado en súplica,
a diferencia de lo acontecido en el referido ATC de 21 de marzo de 2007
que afectaba a una resolución estimatoria de la recusación,
es una resolución de inadmisibilidad de la recusación instada
por el ahora recurrente; ello supone la aplicación directa de lo
expresamente dispuesto en el art. 93.2 LOTC, norma que, como es sabido,
prevé la posibilidad procesal de que Autos como el aquí cuestionado
sean recurridos en súplica, sin que sea aplicable, ex art. 80 LOTC,
lo previsto en el art. 228 LOPJ, pues este precepto establece el carácter
irrecurrible de los Autos que estimen o desestimen la recusación,
es decir, de las resoluciones judiciales que entran a examinar el fondo
de la causa o causas de recusación, lo que aquí no acontece
al tratarse de una resolución de inadmisión a limine de la
recusación interesada.
En cuanto al segundo, tampoco ha lugar a su apreciación por razones
estrictamente procesales, dado que si el Auto de inadmisión liminar
de la recusación ahora impugnado nada dice sobre este particular
y si la única parte que lo ha recurrido es el Gobierno de la Generalidad,
el mencionado Comisionado parlamentario sólo puede oponerse a la
súplica solicitando su confirmación, pues, de lo contrario,
estaría alterando el objeto del presente recurso al aludir a cuestiones
definitivamente resueltas por el Auto recurrido.
-
En relación con el fondo del asunto, esto es, con la alegada
concurrencia de la causa de recusación prevista en el citado art.
219.13ª LOPJ, baste con recordar que la jurisprudencia de este Tribunal
(inter allia, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de
marzo, FFJJ 14.a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; así como también
las SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30; de 26 de octubre
de 1984, caso De Cubber, § 26 de 24 de mayo de 1989; caso Hauschildt, § 47;
de 29 de agosto de 19997, caso Worm, § 40; de 28 octubre de 1998, caso
Castillo Algar, § 45; de 17 de junio de 2003, caso Valero, § 23)
ha afirmado reiteradamente que siendo la recusación un medio dirigido
a garantizar la imparcialidad judicial, para que un Juez pueda ser apartado
del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas
objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos
objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la
causa porque está o ha estado en posición de parte realizando
las funciones que a éstas corresponden o porque ha exteriorizado
anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en
litigio, o que permitan temer que, por cualquier relación jurídica
o de hecho con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio
el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento
jurídico que pueden influirle al resolver sobre la materia enjuiciada.
Recordemos no obstante que, puesto que la imparcialidad personal de los
Jueces ha de ser presumida salvo prueba en contrario, aunque en este ámbito
las apariencias son muy importantes, no basta que tales dudas o sospechas
surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso que alcancen una
consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente
justificadas (por todas, STEDH De Cubber c. Bélgica, 26 de octubre
de 1984, §§ 23 y ss.).
Del mismo modo, hay que hacer constar que el núcleo de la impugnación
que se realiza en el recurso de súplica del Gobierno de la Generalidad
se centra en la denuncia de la quiebra del principio de igualdad en la aplicación
de la Ley (art. 14 CE), por el diferente tratamiento procesal que este Tribunal
ha dado a las recusaciones de los Excms. Srs. Magistrados Pérez Tremps
y Rodríguez-Zapata en el sentido de que una, la primera, fue objeto
de tramitación y estimación ulterior, mientras la segunda
ha sido inadmitida liminarmente mediante el Auto recurrido de 7 de marzo
de 2007. No obstante ser ello cierto y haber sido el trabajo aquí tenido
en cuenta también objeto de encargo remunerado, es preciso hacer
constar que un trabajo calificable por su contenido de académico,
doctrinal o científico, entendido en los términos del Auto
18/2006 y cuya denominación, cualquiera que sea, resulta indiferente
según el Auto 26/2007, no puede incurrir en ninguna de las causas
de recusación contempladas en el art. 219 LOPJ. Por ello, ha de concluirse
que el Auto de 7 de marzo de 2007 no vulnera las exigencias del principio
de igualdad. En efecto, en el presente caso, como ya se puso de manifiesto
en el Auto impugnado, el trabajo del Magistrado Rodríguez-Zapata
no puede justificar unas sospechas fundadas de parcialidad al amparo del único
motivo de recusación invocado por la parte recurrente (el tan citado
art. 219.13ª LOPJ) al limitarse a recoger de forma descriptiva y sistemática
la repercusión que ha tenido la Carta Europea de Autonomía
Local en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de
este Tribunal. La referida Carta Europea, sobre los puntos que en el escrito
de recusación se aducen como concernidos, se limita a establecer
unos principios generales relativos, entre otros, a la competencia y recursos
financieros de los entes locales. Por consiguiente, no entra en el detalle
de competencias y recursos económicos de dichos entes, únicamente
los somete a la Constitución y a la Ley, que variará lógicamente
en los diferentes Estados miembros del Consejo de Europa, al igual que hace
la Constitución española y las leyes que la desarrollan.
Consiguientemente, el citado Magistrado de este Tribunal no participó ni
pudo participar, directa o indirectamente, en el asunto objeto del proceso
constitucional de que aquí se trata dada, además, la lejanía
de la actividad por él desarrollada con el asunto objeto del proceso
de referencia, que aunque fue publicado en el año 2003, la propia
parte recurrente reconoce que el encargo del referido trabajo se realizó en
el año 2000, cuando el Magistrado recusado lo era entonces del Tribunal
Supremo. Como ya se ha afirmado por este Tribunal, una aplicación
no cautelosa de la causa de recusación prevista en el tan citado
art. 219.13ª LOPJ dificultaría indebidamente el acceso al Tribunal
Constitucional de profesores universitarios y otros juristas de reconocida
competencia que puedan haber adquirido el prestigio que, ex art. 159.2 CE,
permite su selección como Magistrados de este Tribunal gracias, precisamente,
a sus publicaciones científicas.
En definitiva, como se dijo en el Auto impugnado y ahora se reafirma, un
tal trabajo no puede justificar las sospechas objetivas de parcialidad de
la parte recurrente, al tratarse de un estudio científico ajeno,
objetiva y temporalmente, al thema decidendi del presente recurso de inconstitucionalidad.
Por todo ello, el Pleno
A C U E R D A
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de
la Generalidad de Cataluña contra el Auto dictado por el Pleno del
Tribunal Constitucional, de 7 de marzo de 2007, en la pieza de recusación
del Magistrado de este Tribunal, Excmo. Sr. don J.R., en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006
contra determinados preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil siete.
-
ATC 121/2017, 13 de Septiembre de 2017
...ser recurridos en súplica. Y en esa misma línea, respondiendo a idéntica lógica, se interpretó, en el fundamento jurídico 2 del ATC 224/2007 , de 19 de abril, que los autos de inadmisión de plano de los incidentes de recusación no “decidían” el incidente, por cuanto no entraban al fondo, ra......
-
STC 49/2010, 29 de Septiembre de 2010
...de don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, resolución luego confirmada por ATC 224/2007, de 19 de abril. Por nuevo ATC 253/2007, de 22 de mayo, el Pleno acordó, dada la identidad de la recusación formulada, inadmitirla también en el resto de re......
-
ATC 202/2014, 22 de Julio de 2014
...resoluciones judiciales: Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 dictado en el recurso núm. 78-2013; ATC (Pleno) de 19 de abril de 2007; la STC 157/1993, de 6 de mayo, y los AATC de 20 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de Para los recusantes faltaría la necesar......
-
ATC 46/2010, 14 de Abril de 2010
...el recurso de súplica. De facto, el Tribunal Constitucional ha admitido recursos de súplica contra decisiones similares de inadmisión (ATC 224/2007). Esto es, en modo alguno la regulación normativa del Tribunal Constitucional ex LOTC prevé la regulación de un incidente de nulidad de actuaci......
-
La recusación de tres magistrados del Tribunal Constitucional. Auto de 27 de noviembre de 2007
...Es abundantísima la doctrina del T.C. en esta materia, ver, entre otros, por citar los más recientes: ATC 26/2007, FJ 3; 177/2007, FJ 2; 224/2007, FJ 3, [109] Es también muy abundante la doctrina del T.C. en estas materias, ver entre otros, por citar los más recientes 394/2006; FJ 2; 26/200......