ATC 397/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:397A
Número de Recurso4320/99

A U T O

Antecedentes

  1. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 7 de octubre de 2004, acordó declarar la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, del incidente de recusación promovido en el presente recurso de amparo por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Rafael Huertas Calzado, respecto a los Magistrados Excmos. Sres. Don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

  2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de octubre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Rafael Huertas Calzado, al amparo de lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, formalizó en relación con el referido Auto solicitud de aclaración, rectificación de error material y subsanación de omisiones o defectos.

Interesa, en primer lugar, la rectificación del error material manifiesto en el que incurre el citado Auto al identificar con el número 20 en lugar de con el número 19 la Ley Orgánica de 23 de diciembre de 2003, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Asimismo solicita que en los antecedentes del Auto se subsane el defecto u omisión en los que el demandante de amparo estima que se ha incurrido al no constar expresamente si los Magistrados recusados aceptan o no las causas de recusación, ni expresar las circunstancias atinentes a la práctica de la prueba solicitada y propuesta en el incidente de recusación por el recurrente en amparo.

En tercer lugar pide que se complemente el Auto, al haberse omitido todo pronunciamiento relativo a la sustanciación y tramitación del recurso de amparo, debiendo ser apartados de su conocimiento los dos Magistrados recusados. En este sentido, solicita también que se aclare la parte dispositiva del Auto en el sentido de si es el Pleno del Tribunal quien ha de conocer del recurso de amparo, una vez admitido a trámite, por cuanto constata la existencia de Magistrados afectados de abstención por intervención en el incidente de recusación adscritos a la Sala Primera, Sección Primera, y Sala Segunda, Secciones Tercera y Cuarta.

Por otrosí, de conformidad con los arts. 101 LOTC y 234 LOPJ, se interesa testimonio de particulares de diversos escritos, documentos y resoluciones, que se especifican en el escrito, obrantes en la pieza separada del incidente de recusación.

Fundamentos jurídicos

  1. Procede acceder a rectificar el error manifiesto en que el que se ha incurrido en el Auto de este Tribunal de 7 de octubre de 2004, al identificar el ordinal de la Ley Orgánica de 23 de diciembre de 2003, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En efecto, como con acierto advierte el demandante de amparo, la citada Ley Orgánica es la 19/2003, de 23 de diciembre, en vez de la 20/2003, de 23 de diciembre, como se identificó erróneamente en el mencionado Auto.

  2. En relación con la solicitud de subsanación del resto de defectos u omisiones en los que, a juicio del demandante de amparo, incurre el Auto de 7 de octubre de 2004, ha de traerse a colación el art. 267.4 LOPJ, a cuyo tenor “Los omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior”.

    La trascripción del referido precepto permite constatar que la facultad de subsanación de dichos defectos u omisiones está prevista y orientada a la finalidad de poder llevar plenamente a efecto las sentencias y autos en los que aquellos defectos y omisiones se aprecien o detecten. Pues bien, en el presente caso el Auto que resuelve el incidente de recusación promovido por el demandante de amparo declaró, con base en la argumentación en él expuesta, la extinción del incidente por pérdida sobrevenida de objeto, por lo que, para llevar plenamente a efecto la parte dispositiva del referido Auto, en modo alguno resulta necesaria la subsanación de los defectos u omisiones en los que el recusante estima que se incurre.

    Aunque el razonamiento expuesto es suficiente por sí mismo para desestimar la petición de subsanación de defectos u omisiones que denuncia el demandante de amparo, ha de señalarse, a mayor abundamiento, que, de un parte, por no afectar en modo alguno a la ejecución de la decisión de tener por extinguido el incidente de recusación y, por consiguiente, por no resultar necesaria para llevarla plenamente a efecto, no procede acceder a subsanar, sin necesidad de detenernos en otro tipo de consideraciones, los supuestos defectos u omisiones que el demandante de amparo aprecia en los antecedentes del Auto. De otra parte ha de recordarse que en el Auto de 7 de octubre de 2004 el Pleno de este Tribunal se ha pronunciado únicamente sobre el incidente de recusación promovido por el demandante de amparo, declarando su extinción por pérdida sobrevenida de objeto, sin adoptar decisión alguna sobre la tramitación y sustanciación del recurso de amparo promovido por el recusante, al quedar fuera del concreto objeto del incidente la tramitación de la demanda de amparo, que tiene su propio devenir. Y, por último, que declarada la extinción del incidente por pérdida sobrevenida de su objeto, resulta manifiestamente improcedente la aclaración solicitada sobre la petición de que sean apartados los recusados del recurso de amparo.

  3. En cuanto a los testimonios de particulares solicitados, por el Secretario de Justicia se procederá a expedir los testimonios de los escritos y documentos solicitados por el demandante de amparo que consten en autos, en los términos dispuestos en el art. 234 LOPJ.

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Rectificar el error material manifiesto en el que se ha incurrido en el Auto de 7 de octubre de 2004 al identificar el número de la Ley Orgánica de 23 de diciembre de 2003 de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en antecedente 4, letra c) penúltimo párrafo, antecedente 12, letra b) y letra c), párrafo penúltimo y fundamento jurídico 1, párrafo segundo, teniendo por citada en todos esos lugares la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en vez de la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, y desestimar las demás solicitudes de subsanación de defectos u omisiones formuladas por el demandante de amparo.

    Madrid, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

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