ATC 154/2017, 16 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2017:154A
Número de Recurso1378-2017

Sección Primera. Auto 154/2017, de 16 de noviembre de 2017. Recurso de amparo 1378-2017. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 1378-2017, promovido por don Paulino Llano Gancedo en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en el registro general de este Tribunal el 21 de marzo de 2017, el Letrado don Rubén Fernández Suarez interpuso demanda de amparo, en nombre de don Paulino Llano Gancedo, contra la providencia de 22 de febrero de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de nulidad de actuaciones, que había sido formulada frente al Auto de 26 de enero de 2017 de la propia Sección que, a su vez, desestimó la petición de recusación de la Magistrada-Juez única de vigilancia penitenciaria de Asturias (incidencia de abstención núm. 5-2017). Una vez ratificado el demandante de amparo en la petición formulada, le fue designada doña María Esperanza Higuera Ruiz como procuradora de oficio, la cual ratificó la solicitud de amparo.

  2. En la demanda de amparo se adujo haber padecido indefensión en la tramitación del expediente incoado con su petición de recusación, en tanto no le fueron comunicados de forma fehaciente sendos acuerdos de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2016, adoptados por la Magistrada instructora del incidente, mediante los cuales se decidió la incoación del mismo y se otorgó un plazo de tres días al recusante y al Ministerio Fiscal para que, en su caso, propusieran prueba sobre la recusación formulada. Según se expresa en la demanda, dicha comunicación fue realizada al letrado de forma electrónica mediante un mensaje por correo al que se adjuntaron copia de las resoluciones, el cual le remitió un funcionario de la oficina judicial desde su cuenta personal; en el mensaje telemático no se identificó el asunto al que se refería ni, en su encabezamiento, se hizo referencia al procedimiento tramitado ni a los ficheros de texto adjuntados.

    En la demanda se afirma que la cuestión planteada a través de la solicitud de amparo presenta especial trascendencia constitucional “en cuanto el alto Tribunal nunca se ha pronunciado sobre la incorrección de toda notificación judicial enviada desde un correo electrónico personal al correo electrónico del Abogado, en lugar de hacerlo a través de ‘LexNet’ pese a que todas las anteriores notificaciones entre el Tribunal y el Letrado lo fueron por este último sistema, sin que en forma alguna se le indicara fehacientemente que se había optado por tal sistema de comunicación alternativo”.

  3. Mediante providencia de fecha 27 de junio de 2017 esta Sección acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo por incurrir en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente.

  4. Por escrito registrado el 13 de julio de 2017, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia, alegando que, pese a la escueta fundamentación de la demanda de amparo en orden a justificar la especial trascendencia constitucional de la pretensión de amparo, la misma es suficiente en cuanto afirma que el Tribunal Constitucional nunca se ha pronunciado sobre el supuesto aquí sometido a su consideración, lo que permite apreciar que la cuestión planteada plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre la que no hay doctrina del Tribunal Constitucional (STC 155/2009 , FJ 2, letra a]). Dicha cuestión exige dilucidar, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sobre la legitimidad de los actos de comunicación procesal que se realizan por medios telemáticos distintos de los legal o reglamentariamente admitidos o establecidos con dicha finalidad (“LexNet”). Considera también el Ministerio Fiscal que el objeto de la pretensión de amparo planteada “trasciende del caso concreto por la general repercusión de cara al futuro de un pronunciamiento sobre la validez de este tipo de notificaciones telemáticas extraoficiales, es decir sobre si cualquier forma de remisión telemática de una resolución judicial a un Abogado o Procurador es válida para entender notificada la resolución y que comience a correr el plazo para contestarla o recurrirla solo con acreditar que ha llegado a su bandeja de entrada del correo electrónico, del servicio de mensajería, o de una aplicación similar; o si, por el contrario, es necesario que las comunicaciones telemáticas se hagan llegar según el sistema legalmente establecido y estrictamente regulado, tipo ‘LexNet’ o similares, salvo que el propio destinatario acuse recibo de la recepción de la resolución enviada fuera de los cauces legalmente establecidos”.

    Por ello, el Ministerio Fiscal solicita se deje sin efecto la providencia de inadmisión, sin perjuicio de la adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto.

  5. De conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 LOTC, por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2017, se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente. Su representación procesal presentó el 20 de julio pasado un escrito en el que muestra su conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha sido expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo fue inadmitido a trámite mediante providencia del Tribunal de fecha 27 de junio de 2017, dictada con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), toda vez que se consideró incurría en el defecto insubsanable consistente en no haber satisfecho debidamente la carga procesal de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, requisito cuyo cumplimiento exige expresamente el artículo 49.1 LOTC, in fine .

  2. En anteriores decisiones sobre admisibilidad de los recursos de amparo (AATC 264/2009 , de 16 de noviembre, FJ único; 154/2010 , de 15 de noviembre, FJ 4, y 177/2016 , de 26 de octubre, entre otras), hemos expuesto que dicho requisito se configura no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda (SSTC 69/2011 , FJ 3, y 176/2012 , FJ 3).

    Aunque la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un formato o modelo rígido, sí ha de responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales, por lo que ha de tener en cuenta las precisiones que, con el fin de despejar las dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer formalmente efectiva esta específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones. La carga de justificar esta especial trascendencia impone a los demandantes un esfuerzo argumental que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del artículo 50.1 b) LOTC, explicitando la proyección objetiva del amparo solicitado y traduciendo en el plano formal la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto.

    Por ello, en los más recientes AATC 20/2017 , de 6 de febrero, y 78/2017 , de 10 de mayo, hemos advertido que no basta con razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, sino que es preciso que en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (ATC 177/2016 , FJ 2). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que se limita a realizar una simple o abstracta mención de la especial trascendencia constitucional, huérfana de la más mínima argumentación, en tanto que no permite advertir por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales que se aleguen en la demanda (SSTC 69/2011 , FJ 3; 143/2011 , FJ 2; 176/2012 , FJ 3; 178/2012 , FJ 3, y 140/2013 , FJ 3).

  3. Puestos en relación estos criterios con la pretensión planteada en súplica, hemos de compartir la misma al constatar que, pese a su escueta argumentación, la demanda cumple suficientemente con lo exigido por la jurisprudencia señalada. En efecto, en ella se disocia adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental (no haber conocido las resoluciones interlocutorias que le otorgaban la posibilidad de proponer prueba sobre la recusación pretendida) de los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional, a los que dedicaba un apartado específico (titulado “previa bis ”) en el que se hizo referencia al carácter novedosos de la cuestión planteada. La suficiencia de tal justificación, alegada en súplica por el Ministerio Fiscal, ha de valorarse en relación con el caso específico que se alegó en la demanda, que no es otro que el supuesto a) de la STC 155/2009 , de 25 de junio, esto es “el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”. Para el recurrente, lo novedoso y singular del método de comunicación utilizado en este caso por el órgano judicial para comunicarle las resoluciones interlocutorias exige un pronunciamiento valorativo sobre tal método de comunicación, su regularidad y fiabilidad.

    Procede, pues, la estimación del recurso de súplica lo cual determina que se deje sin efecto la providencia impugnada por el Fiscal, pero sin que ello comporte la admisión a trámite del presente recurso de amparo, sobre la que se resolverá en nueva providencia a dictar al efecto, que deberá abordar el cumplimiento del resto de requisitos procesales en juego al dilucidar la admisibilidad de la pretensión formulada.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 27 de junio de 2017, dejando sin efecto la misma y quedando las actuaciones en estado de proveer sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 1378-2017.

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

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