ATC 96/2017, 19 de Junio de 2017

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2017:96A
Número de Recurso4387-2016

Sección Segunda. Auto 96/2017, de 19 de junio de 2017. Recurso de amparo 4387-2016. Desestima el recurso de súplica del Fiscal ante el Tribunal Constitucional sobre inadmisión del recurso de amparo 4387-2016, promovido por el Ministerio Fiscal en pleito civil.

Excms. Srs. don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2016 en el registro general de este Tribunal el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la providencia de la Sección Segunda de 20 de febrero de 2015 que acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 4387-2016.

  2. Los hechos relevantes a los efectos de resolver el recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Tramitada por el Tribunal Constitucional la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador, doña María Yolanda Ortiz Alfonso, Procuradora de los Tribunales, presentó el 21 de noviembre de 2016, recurso de amparo en nombre y representación de doña Inmaculada Rainero Gómez, bajo la dirección letrada de doña Paloma Martín Cienfuegos, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid, de 3 de diciembre de 2015, dictado en el procedimiento de adopción núm. 289-2015. La demanda expone que el órgano judicial colocó a la demandante, madre biológica de la adoptada, en una situación de indefensión material, impidiendo la defensa de sus intereses, en tanto que el juez debió clarificar si la citación en el expediente de adopción era para prestar el asentimiento o para ser oída, para que, en este último caso, pudiera instar la incoación del procedimiento incidental. Refiere la demandante que antes de que dicho Auto fuera firme, presentó escrito en el Juzgado solicitando que se suspendieran los plazos que pudieran precluir, al haber interesado el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, si bien dicho escrito fue devuelto por el Juzgado. La demandante termina solicitando que se anule la resolución impugnada y que se retrotraigan las actuaciones al momento de la comparecencia en que la demandante se opuso a la adopción de su hija por personas distintas a sus padres, abuelos maternos de la niña, a fin de advertirle de la posibilidad de hacer uso del incidente previsto en el artículo 781 de la Ley de enjuiciamiento civil, continuándose el procedimiento en este punto.

    2. Tras examinar el recurso, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional dictó providencia el 20 de febrero de 2017, por la que acuerda “no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

  3. En su recurso de súplica, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, inicia su razonamiento reconociendo la competencia del Tribunal Constitucional para apreciar cuando concurre la especial trascendencia constitucional y advirtiendo “las dificultades que entraña la modificación de dicha decisión”. A continuación relata los hitos procesales que considera relevantes, tras referirse a la argumentación del Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 3 de diciembre de 2015, razona, que de aceptarse la práctica de que el Juzgado no tiene obligación alguna de comunicar a los progenitores que no es necesario su consentimiento para la constitución de la adopción por considerarlos incursos en causa de privación de la patria potestad, se colocaría a los mismos en una clara situación de indefensión, ya que, considerándoles terceros respecto de la tramitación del proceso en que se ventila la adopción de sus hijos, ignorarían si la propuesta de adopción formulada requiere o no su asentimiento para la validez de la constitución de la adopción. Esto es, nunca sabrán cuál es la posición que deben adoptar en la defensa de sus derechos. Argumenta que dicha situación es incompatible con la doctrina sobre el derecho cuya vulneración se denuncia, citando en tal sentido las SSTC 220/1993 , FJ 3; 12/1998 , FJ 4; 301/2000 , FJ 2; 311/2000 , FJ 3; 301/2000 , FJ 2, y 56/2001 , FJ 2. Afirma, que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el necesario respeto de las garantías procesales básicas previstas en el artículo 24 CE en el seno de procedimientos de jurisdicción voluntaria sobre impugnación de la declaración de desamparo, acogimiento familiar y adopción de menores, en el sentido de que la singular naturaleza de estos procedimientos no es óbice para que en los mismos deban respetarse escrupulosamente las garantías básicas (SSTC 76/1990 , FJ 6; 298/1993 , FJ 6; 75/2005 , FJ 3, y 58/2008 , FJ 2). Añade, con cita de otras Sentencias de este Tribunal, que las notas de informalidad y flexibilidad que presiden estos procedimientos pretenden asegurar el interés superior del menor y que dada la extraordinaria importancia que revisten los intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se debe ofrecer realmente la posibilidad amplia de alegar, a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como de aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusividad. En tal sentido, afirma que la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, prevé que en cualquier procedimiento entablado con ocasión de la separación del niño de sus padres “se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones” (art. 9.2).

    Por lo expuesto, termina solicitando que se acuerde dejar sin efecto la inadmisión del recurso de amparo por no apreciarse la especial trascendencia que el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requiere para su admisión.

  4. Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el escrito del Ministerio Fiscal y acuerda dar trasladado a la demandante de amparo para que alegue lo que estime conveniente de conformidad con el artículo 93.2 LOTC.

  5. El 30 de marzo de 2017 tiene entrada en el registro general de este Tribunal escrito de la Procuradora doña María Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la demandante, adhiriéndose al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de 20 de febrero de 2017 de la Sección Segunda de este Tribunal, que acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 4387-2016 por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso de amparo, requiere el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, exponiendo las razones por las que considera que concurre la vulneración del derecho fundamental invocada.

  2. Como bien refiere el Ministerio Fiscal como punto de partida del recurso de súplica, es competencia de este Tribunal apreciar cuando concurre el presupuesto de la especial trascendencia constitucional. En tal sentido, “es preciso recordar una vez más que corresponde a este Tribunal apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al artículo 50.1 b) LOTC, a ‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (criterios que ha desarrollado la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2) (AATC 173/2010 , de 17 de noviembre, FJ 2; 29/2011 , de 17 de marzo, FJ 2; 46/2011 , de 28 de abril, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 61/2010 , de 31 de mayo, FJ 2; 201/2010 , de 21 de diciembre, FJ 2, y 173/2010 , de 17 de noviembre, FJ 2).

    En efecto, en la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2, se advierte que el elemento más novedoso o la “caracterización más distintiva” (ATC 188/2008 , de 21 de julio, FJ 3) de la nueva regulación del recurso de amparo que establece la Ley Orgánica 6/2007 lo constituye el requisito sustantivo o de fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el artículo 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. En él se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el artículo 161.1 b) CE, en relación con su artículo 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su “especial trascendencia constitucional”, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo. Así pues, para la admisión del recurso de amparo ya no basta (frente a lo que sucedía con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007) la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [artículos 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable la especial trascendencia constitucional del recurso [artículo 50.1 b) LOTC].

  3. En el recurso de súplica el Ministerio Fiscal pretende cuestionar la falta de especial trascendencia constitucional de la demanda, apreciada en la providencia de inadmisión, argumentando sobre la eventual vulneración producida por el órgano judicial, cuando, conforme a lo expuesto, no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo, sino que es preciso que concurra alguno de los casos que se relacionan en la citada STC 155/2009 , FJ 2, como supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional. Nada se indica en el recurso de súplica sobre la concurrencia de tales causas o motivos de trascendencia de la demanda, carencia que llega al extremo de omitir cualquier mención en el recurso a la concurrencia de alguna de las mismas, a fin de que este Tribunal pudiera replantearse su decisión. A mayor abundamiento el Ministerio Fiscal, alegando la importancia que para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales debe tener el recurso de amparo para que sea procedente su admisión, reconoce que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre las garantías procesales básicas previstas en el artículo 24 CE en el seno de procedimientos de jurisdicción voluntaria como el que ha dado origen a la demanda de amparo, por lo que examinados los argumentos del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, y, atendidas las consideraciones que anteceden, la decisión de no admitir el recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que exige el artículo 50.1 b) LOTC, atendiendo a los criterios establecidos en la STC 155/2009 , FJ 2, debe ser ratificada.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 20 de febrero de 2017 dictada en este procedimiento.

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

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