ATC 64/2017, 25 de Abril de 2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2017:64A
Número de Recurso6263-2016

Pleno. Auto 64/2017, de 25 de abril de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 6263-2016. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6263-2016, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia en relación con el artículo 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia remitió testimonio del Auto de 15 de noviembre de 2016 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 3 del artículo 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, por invasión de la competencia estatal recogida en el artículo 149.1.18 CE al afectar el apartado referido a la garantía constituida por la expropiación a instancia del particular recogida en el art. 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976 y por vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).

    El artículo 187 bis de la Ley urbanística valenciana impugnado regula la expropiación de terrenos dotacionales por incumplimiento de plazo. Se impugna el apartado 3 a) del precepto que tiene el siguiente tenor:

    Artículo 187 bis . Expropiación de suelos dotacionales por incumplimiento de plazo.

    1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

    2. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán dirigirse al jurado provincial de expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.

    3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable:

    a) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

    b) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

    c) A los propietarios que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales.

  2. Los antecedentes de hecho relevantes para el examen de la cuestión son los siguientes:

    1. La parte demandante en el proceso a quo se dirigió en octubre de 2012 al Ayuntamiento de Paiporta solicitando la expropiación de determinadas parcelas de su propiedad calificadas como zona verde por el planeamiento vigente. La demanda señalaba que dado que el plan general de ordenación urbana de Paiporta se había aprobado definitivamente en 1998, se podía instar la iniciación del proceso expropiatorio por ministerio de la ley.

    2. El Ayuntamiento de Paiporta desestimó su solicitud con base en la letra a) del apartado 3 del art. 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre que tras regular la expropiación de terrenos dotacionales por incumplimiento del plazo, dispone que tal regulación no será aplicable: a) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable, clasificación en la que se encontraban las parcelas de la parte demandante.

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la parte demandante solicitó al Juzgado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad frente al apartado 3 del art. 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana por vulneración de la competencia estatal en materia de garantías expropiatorias (art. 149.1.18 CE) y vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). Para la parte recurrente si bien el legislador autonómico amparado en su competencia en materia urbanística puede determinar los plazos concretos y el procedimiento administrativo para que el propietario ponga en marcha tal tipo de expropiación por ministerio de la ley, por cuanto estos aspectos —procedimiento y plazos— pertenecen a la competencia urbanística sustantiva, y así lo declaró el Tribunal Constitucional en su STC 61/1997 , lo que no puede es devaluar las garantías expropiatorias porque estas se sitúan en manos del Estado al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.1 y 18 CE.

    4. Por providencia de 23 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia se dio audiencia a las partes por plazo común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente del art. 187 bis suscitada por la parte recurrente.

    5. El Ayuntamiento de Paiporta, formuló sus alegaciones en las que se mostró disconforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al señalar que la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana está derogada por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.

    6. La parte recurrente, reproduce las alegaciones contenidas en la demanda y señala que la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, es aplicable al caso a pesar de haber quedado derogada la norma.

    7. El Fiscal recurre la providencia de 23 de septiembre de 2015 por incumplimiento de los requisitos del trámite de audiencia a las partes. El Fiscal pone de manifiesto que en la misma no se concretan los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, ni los apartados concretos del precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona así como tampoco se especifica en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, por lo que se solicita que se deje sin efecto la providencia dictándose en su caso una nueva ajustada a los requisitos legales.

    8. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia, por Auto de 30 de junio de 2016 estimó el recurso del Fiscal y otorgó de nuevo audiencia a las partes y al ministerio fiscal por un plazo común de diez días. En el mismo se concreta que el precepto legal cuestionado es el apartado 3 del artículo 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana [marcándose específicamente en negrita la letra a)]. Afirma el Juzgado que el mencionado precepto es aplicable al caso en cuanto la resolución del Ayuntamiento recurrida se basó en el mismo. Y considera el Juzgado que el vicio de inconstitucionalidad tiene que ver con la invasión de la competencia estatal en cuanto se proyectan sobre la garantía constituida por la expropiación a instancia del particular (art. 149.1.18 CE) y por vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).

    9. La Parte demandante reproduce las alegaciones de sus anteriores escritos. El Fiscal informa que se cumplen los requisitos procesales previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como los requisitos de admisibilidad exigidos por el Tribunal Constitucional.

    10. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia, por Auto de 15 de noviembre de 2016, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 3 del artículo 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana por afectar a la garantía constituida por la expropiación a instancia del particular (art. 149.1.18 CE) y por vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).

  3. Del contenido del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, interesa destacar lo siguiente:

    1. Tras reproducir en los antecedentes las alegaciones de las partes, el órgano judicial realiza el correspondiente juicio de aplicabilidad y relevancia. En cuanto al primero, el Auto de planteamiento, pone de manifiesto que concurren las circunstancias para poder plantear cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, ya que la norma de cuya constitucionalidad se duda, fue en la que se fundó el acuerdo del Ayuntamiento de Paiporta que desestimó la solicitud del demandante de que se le expropiase determinadas parcelas de su propiedad.

    ii) En cuanto al juicio de relevancia, el Auto expone las razones por las que considera que la norma impugnada puede ser contraria a la Constitución. El órgano judicial considera que el precepto impugnado invade la competencia estatal en cuanto proyecta su regulación sobre la garantía constituida por la expropiación a instancia del particular (art. 149.1.18 CE), pues la normativa estatal (art. 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976) prevé que los propietarios de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios puedan instar su expropiación si la Administración no verifica la adquisición en un determinado plazo. Igualmente considera que el precepto impugnado vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE) al excluir “injustificadamente a los propietarios cuyo suelo esté calificado como suelo dotacional público”.

  4. Por providencia de 31 de enero de 2017, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el día 24 de febrero de 2017 interesando la inadmisión de la cuestión por los motivos que se resumen a continuación:

    1. Después de recoger los antecedentes de hecho que consideró oportunos y de citar el precepto cuestionado y los artículos de la Constitución vulnerados, procede a exponer la doctrina constitucional sobre la inadmisión de la cuestión por resultar notoriamente infundada.

    2. A continuación considera el Fiscal General del Estado que a pesar de que el precepto cuestionado ha quedado derogado la evolución legislativa posterior no afecta al juicio de constitucionalidad a efectuar pues el órgano judicial proponente de la cuestión ha de resolver sobre la pretensión a la luz de la normativa vigente y aplicable en el concreto momento en el que se suscitó el proceso a quo.

    3. Prosigue el escrito del Fiscal examinando la norma estatal de contraste. Subraya el escrito del Fiscal que el artículo 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976 —que perdió su vigencia en virtud de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana—, recuperó su vigencia como derecho supletorio de la legislación autonómica a raíz de la STC 61/1997 .

    4. Para el Fiscal la posible inconstitucionalidad de la norma autonómica con la norma estatal de contraste exige determinar en primer lugar si la norma estatal que se considera infringida está amparada por el título competencial estatal recogido en el art., 149.1.18 CE. Para ello acude a la doctrina sentada en la STC 61/1997 en relación con aquel precepto que sustituyó al artículo 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976, el art. 202 del Real Decreto Legislativo 1/1992, que fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional por recoger una materia propiamente urbanística cuya competencia correspondía a las Comunidades Autónomas. Así, de acuerdo con el escrito del Fiscal, conforme al régimen competencial establecido por la Constitución, el artículo 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976, norma estatal de carácter preconstitucional, no se hallaría amparado en un título competencial que la Constitución haya reservado al Estado por lo que el precepto legal estatal que se toma por el órgano judicial como de contraste, es contrario al orden constitucional de competencias. Por ello el artículo 69 no puede servir de parámetro de contraste con el que confrontar la norma autonómica, el artículo 187 bis , apartado 3 a) de la Ley 16/2005, urbanística valenciana.

    5. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad alega el Fiscal General del Estado que el órgano judicial no argumenta sobre la discriminación de los dueños de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable con los demás propietarios a los que la norma reconoce la facultad de la expropiación rogada, sino que se limita a afirmar que no está justificada, pues Valencia ha establecido una normación diferenciada del resto de legislaciones autonómicas. Para el Fiscal la Constitución no exige un tratamiento jurídico uniforme.

    Por las razones expuestas, el Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones interesando que se dicte auto inadmitiendo la presente cuestión por ser manifiestamente infundada.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 3 a) del artículo 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, por invasión de la competencia estatal recogida en el art. 149.1.18 CE al afectar el apartado referido a la garantía constituida por la expropiación a instancia del particular recogida en el artículo 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976 y por vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).

    El Fiscal General del Estado, por las razones expuestas en los antecedentes se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por estimarla notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  2. De acuerdo con el citado art. 37.1 LOTC, el Tribunal puede rechazar en trámite de admisión mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando fuera notoriamente infundada.

    Este Tribunal ha afirmado que el concepto de “cuestión notoriamente infundada” no es concebido como un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad que traslada el órgano judicial, sino que esta expresión legal encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad (ATC 389/1990 , de 29 de octubre, FJ 1). Así, existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que esta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal.

    Pues bien, como se argumentará a continuación, el presente caso es uno de esos supuestos en que es posible concluir que la duda de constitucionalidad que es objeto de esta cuestión resulta manifiestamente infundada. De ahí que, de acuerdo con la opinión del Fiscal General del Estado, proceda su inadmisión a trámite.

  3. Plantea el órgano judicial la constitucionalidad del apartado 3 a) del art. 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, por dos razones: —por invasión de la competencia estatal sobre la legislación de expropiación forzosa recogida en el art. 149.1.18 CE al afectar aquel precepto a la garantía constituida por la expropiación a instancia del particular recogida en el art. 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976,— y por vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).

    1. En lo que se refiere a la invasión competencial alegada debemos comenzar recordando la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el alcance de la competencia reservada al Estado en el art. 149.1.18 CE. Así hemos afirmado que “el Estado, por virtud del art. 149.1.18 C.E., no puede definir con carácter básico todos los supuestos en que cabe hacer uso de la técnica expropiatoria mediante la declaración de la causa expropriandi necesaria en cada caso, habida cuenta de que la legislación sectorial sobre el urbanismo es de la competencia de las Comunidades Autónomas” (STC 61/1997 , de 20 de marzo, FJ 17). Para el Tribunal “la reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa determinando las causas de expropiar y los fines de interés público a que aquélla debe servir (SSTC 37/1987 , fundamento jurídico 6; 17/1990 , fundamento jurídico 10)” (STC 61/1997 , de 20 de marzo, FJ 17).

    Para determinar si la Comunidad Autónoma se ha excedido al ejercer su competencia sobre urbanismo, este Tribunal debe comprobar si la norma estatal identificada por el órgano judicial como infringida, el artículo 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976, encuentra cobertura en la competencia constitucionalmente reservada al Estado en el art. 149.1.18 CE. De acuerdo con el referido precepto:

    Artículo 69

    1. Cuando transcurran 5 años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros 2 años desde el momento de efectuar la advertencia.

    A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren 3 meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

    2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.

    La cuestión de si la norma estatal identificada por el órgano judicial como infringida por el precepto autonómico cuestionado encuentra cobertura en la competencia constitucionalmente reservada al Estado en el art. 149.1.18 CE ha sido, en buena medida, ya resuelta por la doctrina de este Tribunal. En efecto, la STC 61/1997 , de 20 de marzo, declaró inconstitucionales los apartados 1 a 4 del art 202 del texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio que, con parecidos términos, sustituyó precisamente las previsiones del artículo 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976.

    Así de acuerdo con el referido precepto de la norma de 1992:

    Artículo 202 Expropiación.

    1. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales adscritos, o en suelo urbano y de las dotaciones de carácter local excluidas de unidad de ejecución en suelo urbano deberá tener lugar antes de la siguiente revisión del programa de actuación del Plan General.

    2. Transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior sin que se hubiera llevado a efecto la expropiación u ocupación directa el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

    A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación u Órgano equivalente, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

    3. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.

    4. El aprovechamiento urbanístico que se tendrá en cuenta para la determinación del justiprecio en suelo urbano será el señalado en el artículo 32.1 o el 75 por 100 del correspondiente al área de reparto en que se encuentre incluido el terreno dotacional. En suelo urbanizable el terreno se valorará por aplicación a su superficie del 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre.

    Este Tribunal estimó que el precepto legal impugnado en aquella ocasión, el artículo 202, tenía una finalidad esencialmente urbanística, ajena a las garantías propiamente expropiatorias, lo que impedía poder fundar el precepto en el art. 149.1.18 CE. En palabras del Tribunal:

    [E]n lo que al art. 202, apartados 1 a 4, T.R.L.S. concierne, debe declararse la inconstitucionalidad del precepto en virtud de los siguientes argumentos:

    1) En primer término, se trata no de regular la expropiación sino de determinar la obtención de terrenos dotacionales que no deben ser cedidos gratuitamente; estamos, pues, en el ámbito urbanístico, con referencia a técnicas urbanísticas tales como dotaciones excluidas de unidades de ejecución.

    2) En realidad, no se pretende aquí regular una garantía expropiatoria o alguna singularidad de la expropiación urbanística, sino la dimensión temporal de la ejecución del planeamiento en cuanto al momento en que los sistemas generales y las dotaciones locales de suelo urbano deban pasar a manos públicas. Para ello se parte, implícitamente, de que los mecanismos coactivos de obtención -expropiación u ocupación directa- deben estar previstos en el programa de actuación de los Planes Generales, imponiendo así un concreto modelo urbanístico a las Comunidades Autónomas (202.1, inciso final).

    3) Por tanto, no puede servir de título habilitante el del art. 149.1.18 C.E. de legislación sobre expropiación, pues no es tal la materia objeto de normación, sino que se establecen las consecuencias de la inactividad administrativa respecto a la no ejecución en plazo del Plan General en suelo urbano, con determinación de plazos concretos y de procedimiento administrativo para lograr la expropiación a instancia del propietario, aspectos éstos -procedimiento y sus plazos- que pertenecen a la competencia urbanística sustantiva. Todo ello sin perjuicio, además, de la clara conexión del art. 202.4 T.R.L.S. con el art. 32 T.R.L.S., que le hace acreedor de la misma censura. En suma, pues, el art. 202, apartados 1 a 4, del T.R.L.S. es contrario al orden constitucional de distribución de competencias

    (STC 61/1997 , de 20 de marzo, FJ 30).

    Por las mismas razones que entonces, consideramos ahora que el art. 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, norma estatal de carácter preconstitucional, tampoco se hallaría amparado en el título competencial recogido en el art. 149.1.18 CE sobre la legislación sobre expropiación, pues no es tal la materia objeto de normación, sino que en el referido precepto se establecen las consecuencias de la inactividad administrativa respecto a la no ejecución en plazo del Plan General en suelo urbano. Se trata, por tanto de un precepto que determina la obtención de terrenos dotacionales que no deben ser cedidos gratuitamente; estamos, pues, en el ámbito urbanístico, con referencia a técnicas urbanísticas tales como dotaciones excluidas de unidades de ejecución. Establecido que la norma estatal alegada no puede considerarse amparada por el título competencial recogido en el art. 149.1.18 CE, la cuestión de inconstitucionalidad deviene notoriamente infundada en este punto.

    b) En lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad ex art. 14 CE, el órgano judicial razona que no está justificado excluir del sistema de expropiación por ministerio de la ley a los propietarios cuyo suelo esté clasificado como suelo no urbanizable y examina la regulación de otras Comunidades Autónomas que no han previsto la excepción que recoge la norma de la Comunidad Valenciana.

    De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, (entre otras muchas STC 41/2013 , de 14 de febrero, FJ 6) “el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.”

    La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que no pueda apreciarse que el precepto cuestionado vulnere el principio de igualdad. En contra de lo que se sostiene en el Auto de planteamiento, las situaciones que se comparan no pueden considerarse iguales, por lo que no concurre el primer requisito para considerar vulnerado el referido principio constitucional.

    En efecto, para apreciar una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley debe partirse de la homogeneidad o identidad del término de comparación utilizado, identidad que no concurre en este caso, pues la excepción se aplica a los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable. Lo propio del juicio de igualdad, es “su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas” y, de otro, que “las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso”. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (SSTC 205/2011 , de 15 de diciembre, FJ 3, y 160/2012 , de 20 de septiembre, FJ 7).

    Pues bien, en este caso, se compara a los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable con los propietarios de terrenos con otra clasificación sin haberse acreditado en el Auto de planteamiento que todos los propietarios que se pretenden comparar se encuentran en la misma situación. El órgano judicial no indica supuestos concretos de los que se deriven la diferencia de trato alegada, por lo que no cabe hablar de situaciones subjetivas homogéneas o equiparables.

    En lo que se refiere a la existencia de una regulación uniforme del resto de Comunidades Autónomas, y contradictoria con la regulación valenciana, cabe recordar que “como dijimos ya en la STC 76/1986 (fundamento jurídico 3), la divergencia entre normas que emanan de poderes legislativos distintos no puede dar lugar a una pretensión de igualdad (aunque sí, claro está, a otro tipo de controversia constitucional)” [STC 319/1992, de 27 de octubre, FJ 5].

    Lo anterior determina que las dudas de constitucionalidad referidas al precepto legal impugnado deban ser inadmitidas por ser notoriamente infundadas.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 6263-2016.

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

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