ATC 53/2017, 19 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha19 Abril 2017
Número de resolución53/2017

Sección Primera. Auto 53/2017, de 19 de abril de 2017. Recurso de amparo 4961-2016. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4961-2016, promovido por doña Rosalía Portela de Pablo en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2016, el procurador de los Tribunales don Germán Marina Grimau, en nombre y representación de doña Rosalía Portela de Pablo, y bajo la dirección del letrado don Jose Antonio Martín Pallín, presentó demanda de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2016, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 17 de mayo de 2016, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 551-2016 interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid de 7 de abril de 2016, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 29 de enero de 2016, recaído en las diligencias previas núm. 97-2016, por el que se acuerda desestimar la admisión a trámite de una querella.

  2. La recurrente aduce en su demanda de amparo, entre otras vulneraciones, la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción penal, ya que se consideró prescrito el delitos de injurias sin tomar en consideración como momento interruptor o suspensivo de la misma la demanda de conciliación previa exigida como condición objetiva de procedibilidad por los artículos 278 y 804 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 24 de enero de 2017, acordó no admitir el recurso a trámite por no apreciar en el mismo la especial transcendencia constitucional que, como condición previa para su admisión, requiere el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 3 de febrero de 2017, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que fuera dejada sin efecto y se repusieran las actuaciones para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo.

    El Ministerio Fiscal argumenta que el presente recurso cuenta con la necesaria especial trascendencia constitucional ya que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]. A esos efectos, afirma que “aunque el tema de la prescripción de los delitos cuenta con una consolidada y reiterada doctrina constitucional, esta temática no ha sido examinada en el marco de los delitos perseguibles exclusivamente a instancia de parte, como sucede con las injurias y calumnias entre particulares, singularmente la cuestión relativa a si el acto de conciliación interrumpe o no la prescripción”.

    El Ministerio Fiscal también pone de manifiesto que el cumplimiento de la carga de justificar la especial transcendencia constitucional y la invocación de uno de los motivos que el propio Tribunal ha identificado como de especial transcendencia constitucional “generan en los demandantes una expectativa razonable de que, al menos, su recurso no será inadmitido por no apreciarse especial transcendencia constitucional. Esta precisamente era la finalidad que pretendía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el citado caso Arribas Antón , Sentencia de 20 de enero de 2015, cuando declaró que el principio de seguridad jurídica exige que se defina el contenido y alcance del criterio de especial trascendencia constitucional”, por lo que “quizás habría que plantearse si este principio de seguridad jurídica y de certeza no solo debe proyectarse en las decisiones de admisión, como así estableció expresamente el TEDH en el caso Arribas Antón para garantizar una buena administración de justicia (§ 46), sino también en las decisiones de inadmisión cuando se fundamentan en la no apreciación de especial transcendencia constitucional … Sería una forma de definir en negativo el contenido y alcance de este requisito, tal como exige el TEDH, con una repercusión que transcendiera el caso concreto y un efecto de disciplinamiento de la conducta futura de los demandantes de amparo”.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2017, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la demandante, quien por escrito registrado el 16 de febrero de 2017 se adhirió a los argumentos esgrimidos y las peticiones contenidas en dicho recurso.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es determinar si, en los estrictos términos expuestos por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, debe reconsiderarse la inicial apreciación de que la cuestión relativa a si el acto de conciliación previo exigido por los artículos 278 y 804 de la Ley de enjuiciamiento criminal para la persecución de los delitos de injurias y calumnias entre particulares interrumpe o no la prescripción, plantea un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)], dotando con ello de especial trascendencia constitucional a este recurso.

    Las consideraciones que efectúa el Ministerio Fiscal sobre la eventual conveniencia de que las providencias de inadmisión de este Tribunal por ausencia de especial transcendencia constitucional fueran motivadas para definir en negativo el contenido y alcance de este requisito a los efectos de un disciplinamiento de la conducta futura de los demandantes de amparo no pueden ser atendidas. En situaciones excepcionales este Tribunal ha decidido adoptar decisiones de inadmisión en forma de auto para poder exponer las razones que justifican dicha posición. Sin embargo, el tenor literal del art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que la providencia de inadmisión se limitará a especificar el requisito incumplido. Esta previsión, por contraste con la redacción originaria del art. 50.1 LOTC —en que se exigía que la decisión de inadmisibilidad fuera motivada— y puesta en relación con el régimen transitorio previsto para las decisiones de admisibilidad por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, —en que se establecía que las demandas interpuestas antes de la vigencia de dicha Ley Orgánica si bien se regirían por la normativa anterior, “no obstante, la providencia de inadmisión se limitará a expresar el supuesto en el que se encuentra el recurso”— ha sido interpretada como la ausencia de exigencia de motivación de las decisiones de inadmisión (así, STC 172/2016 , de 17 de octubre, FJ 2).

  2. Este recurso de súplica debe ser desestimado. La inicial apreciación de que carece de la necesaria especial transcendencia constitucional debe ahora también confirmarse en relación con la alegación del Ministerio Fiscal de que este recurso de amparo puede plantear un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)].

    Este Tribunal ya ha establecido una consolidada doctrina constitucional sobre la afectación que en los derechos fundamentales tiene la interpretación de la regulación de la prescripción de los ilícitos penales, destacando que cualquier eventual interpretación y aplicación de esta institución tiene que tomar como punto de partida necesario que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que existe una libre configuración legislativa y cuya apreciación corresponde a la jurisdicción ordinaria (así, SSTC 14/2016 , de 1 de febrero, FJ 2, o 2272017, de 13 de febrero, FJ 3). Del mismo modo, también es extensa la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de acceso a la jurisdicción penal, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y su caracterización como un derecho de configuración legal (así, STC 190/2011 , de 12 de diciembre, FJ 3).

    El categórico tenor literal del artículo 133.2 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de que la prescripción se interrumpirá “cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito”, y el desarrollo argumental expuesto en el Auto de apelación sobre que la conciliación previa, que se celebra ante un Juzgado de Primera Instancia, no entraña un genuino acto judicial de imputación delictiva dentro de un procedimiento penal, permiten afirmar que la interpretación efectuada por los órganos judiciales de que la demanda de conciliación no tiene efectos interruptores de la prescripción en este tipo de delitos no plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso al proceso penal, sobre el que sea preciso establecer una doctrina constitucional que, con la fuerza e intensidad prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vincule la labor de los órganos judiciales del orden penal.

    En última instancia, la cuestión planteada por este recurso de amparo no afecta ni se proyecta sobre la configuración y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción penal. Se limita a suscitar una mera cuestión de subsunción de la concreta interpretación y aplicación de una institución de legalidad ordinaria, como es la interrupción de la prescripción de los delitos de injurias y calumnias entre particulares, que, por su propia naturaleza, puede tener una eventual relevancia desde la perspectiva de la tutela subjetiva de derechos fundamentales de la recurrente si en ese proceso de interpretación o aplicación se hubiera podido incurrir en cualquiera de los defectos constitucionales de motivación. Más allá de ello, ningún elemento se pone de manifiesto en la demanda que pueda, desde una perspectiva objetiva, resultar de trascendencia para la propia configuración del parámetro de control constitucional aplicable al caso, lo que es determinante de que carezca de la necesaria especial transcendencia constitucional vinculado a que plantee un problema o afecte a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 24 de enero de 2017.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

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