ATC 7/2017, 18 de Enero de 2017

Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2017:7A
Número de Recurso1513-2016

Sección Segunda. Auto 7/2017, de 18 de enero de 2017. Recurso de amparo 1513-2016. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 1513-2016, promovido por don José Antonio Moruno Grillo en litigio social.

Excms. Srs. don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2016, el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra la providencia del 31 de octubre anterior, por la que la Sección Segunda de este Tribunal inadmitió el recurso de amparo núm. 1513-2016 promovido por don José Antonio Moruno Grillo.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de súplica son los siguientes:

    1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dicta Sentencia núm. 331/2013, de 23 de julio, por la que, estimando parcialmente el recurso de suplicación núm. 253-2013 interpuesto por el Ayuntamiento de Berlanga (Badajoz), declara la improcedencia del despido de don José Antonio Moruno Grillo.

    2. Mediante escrito de 14 de abril de 2014, don José Antonio Moruno Grillo formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, seguido con el núm. 1965-2014, contra la indicada Sentencia.

    3. Años después, mediante escrito de 26 de enero de 2016, con sello de correos de 5 de febrero del mismo año, don José Antonio Moruno Grillo solicita asistencia jurídica gratuita con el siguiente objeto: “recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional sobre vulneración de derechos fundamentales en despido”.

    4. Mediante escrito de 18 de marzo de 2016, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informa a este Tribunal de que don José Antonio Moruno Grillo ha presentado solicitud de asistencia jurídica gratuita.

    5. Mediante Auto de 18 de febrero de 2016, notificado el 30 de marzo siguiente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara inadmisible el anterior recurso de casación para la unificación de doctrina.

    6. Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016, el Secretario de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal tiene por recibida la precedente comunicación del Ilustre Colegio de Abogados del Madrid a la vez que concede plazo de diez días a don José Antonio Moruno Grillo para que acredite la fecha de la resolución judicial para cuya impugnación en amparo ha solicitado el beneficio de la asistencia jurídica gratuita.

    7. En los días 14 y 19 de abril de 2016 tienen entrada en el registro general de este Tribunal el certificado de reconocimiento del derecho de don José Antonio Moruno Grillo a la asistencia jurídica gratuita, así como la designación de doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González como su representante en la causa “recurso social” con número 1513-2016.

    8. Don José Antonio Moruno Grillo, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente García Vera y defendido por la Letrada María Teresa Valencia Paz, formula incidente de nulidad de actuaciones, seguido con el núm. 2-2016, contra la precitada Sentencia de 23 de julio de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

    9. El 28 de abril de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dicta providencia por la que inadmite a trámite el anterior incidente de nulidad de actuaciones.

    10. El 9 de mayo de 2016 tiene entrada en el registro general de este Tribunal escrito de don José Antonio Moruno Grillo de respuesta al requerimiento formulado por la precitada diligencia de ordenación. Allí se afirma que “el compareciente, nada más conocer la inadmisión del Tribunal Supremo de su recurso de casación para unificación de doctrina, solicitó ante el Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de Procurador de Turno de Oficio en la sede de este Tribunal, por cuanto el Abogado que le asiste, doña Mª Teresa Valencia Paz, lo hace con renuncia de honorarios”. Acompaña copia de resoluciones judiciales ya mencionadas (Sentencia de 23 de julio de 2013, Auto de 18 de febrero de 2016 y providencia de 28 de abril del mismo año).

    11. Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2016, el Secretario de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal tiene por recibido el precedente escrito de don José Antonio Moruno Grillo con la documentación adjunta. A su vez, acuerda trasladar los escritos y documentos presentados a la procuradora doña María Mercedes Ruiz Gopegui González, concediéndole un plazo de treinta días para que, bajo la dirección de la Letrada María Teresa Valencia Paz, formalice la demanda de amparo.

    12. El 30 de junio de 2016 doña María Mercedes Ruiz Gopegui González presenta en el registro general de este Tribunal demanda de amparo en nombre y representación de don José Antonio Moruno Grillo frente a las resoluciones judiciales anteriores (Sentencia de 23 de julio de 2013, Auto de 18 de febrero de 2016 y providencia de 28 de abril del mismo año).

    13. Por providencia de 31 de octubre de 2016, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir el anterior recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con su artículo 44.1 a), por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial.

    14. El 14 de noviembre de 2016, el recurrente en amparo interesa la aclaración de la providencia anterior por entender que “carece de motivación que pueda servir para comprender el motivo de la inadmisión aducido”.

  3. En su recurso de súplica, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional admite en primer término que el demandante solicitó la asistencia jurídica gratuita para recurrir en amparo antes de que se le hubiese notificado la resolución judicial que pretendía impugnar; la notificación del Auto de 18 de febrero de 2016 de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina se produjo con posterioridad, el 30 de marzo de 2016. Admite igualmente que este Tribunal llevó a cabo actuaciones procesales antes de que la vía judicial previa se hubiese agotado, por cuanto que el actor interpuso un incidente de nulidad de actuaciones con posterioridad a la notificación del Auto indicado. Sin embargo, afirma, no cabe desconocer que el señor Moruno Grillo, que es lego en Derecho, no solicitó la asistencia jurídica gratuita directamente ante el Tribunal Constitucional ni que, cuando fue requerido por este, aclaró los pasos procesales realizados y las resoluciones que pretendía impugnar. De modo que, cuando este Tribunal otorgó el plazo de treinta días para la formalización de la demanda de amparo, la vía judicial previa ya estaba perfectamente agotada. Por tal razón, el Fiscal tilda la inadmisión acordada de decisión rigorista; en puridad el demandante no ha simultaneado el recurso de amparo con otro seguido en la vía judicial previa, sin perjuicio de que se haya precipitado al solicitar la asistencia jurídica gratuita. Por tal razón, solicita que sea admitido y estimado su recurso de súplica y que se dicte nueva resolución que no aprecie dicha causa de inadmisión.

  4. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2016, el Secretario de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal tiene por recibido el precedente escrito y acuerda su traslado al demandante de amparo para que en el plazo de tres días alegue lo que estime conveniente.

  5. El 5 de diciembre de 2016 tiene entrada en el registro general de este Tribunal escrito por el que el demandante de amparo solicita la nulidad y/o corrección de error material manifiesto en la providencia de 31 de octubre de 2016. Reconoce que la solicitud de asistencia jurídica gratuita fue prematura para “evitar todo el retraso que le había causado la falta de representación procesal durante la tramitación de su recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, pues no vigente aun el sistema de notificación por Lexnet, las notificaciones a esta parte se practicaban por correo postal en un domicilio en la sede del Tribunal”. No obstante, insiste en que esa petición constituye una actuación puramente administrativa dirigida a un colegio profesional, no un acto procesal dirigido al Tribunal Constitucional. Este, al dictar la providencia de inadmisión, habría incurrido en el error de interpretar que la fecha de interposición del recurso de amparo coincide con la de la comunicación efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid por la que se informa de la indicada solicitud. En realidad, solo después de que quedara clausurada la vía judicial ordinaria se formalizó el recurso de amparo con aportación previa de todas las resoluciones judiciales impugnadas, entre ellas los precitados Auto de 18 de febrero y providencia de 28 de abril de 2016. El señalado error habría producido la indefensión real y efectiva del demandante de amparo, a quien solo podría achacarse el carácter prematuro de su solicitud de asistencia jurídica gratuita, no el incumplimiento de los requisitos para la admisión del amparo.

  6. Por escrito registrado el 9 de diciembre de 2016, el demandante de amparo se adhiere íntegramente al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitando la admisión del recurso de amparo por no concurrir la causa de inadmisión indicada en la providencia del 31 de octubre anterior.

Fundamentos jurídicos

Único. El Ministerio Fiscal formula recurso de súplica contra la providencia de 31 de octubre de 2016 de la Sección Segunda de este Tribunal, que inadmitió el recurso de amparo núm. 1513-2016 interpuesto por don José Antonio Moruno Grillo. La indicada providencia señaló como motivo de inadmisión que la demanda de amparo había sido promovida estando aún abierta la vía judicial ordinaria [art. 50.1 a), en relación con su art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

Según el Ministerio Fiscal, no concurriría el motivo indicado por cuanto que en la fecha de la interposición del recurso de amparo (30 de junio de 2016) ya habían sido dictadas y notificadas las resoluciones judiciales que cerraron definitivamente la vía judicial previa: el Auto de 18 de febrero de 2016, por el que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia núm. 331/2013, de 23 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; y la providencia de 28 de abril de 2016, por la que esta última Sala inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado también contra la Sentencia anterior.

El Fiscal reconoce que la conducta procesal del recurrente ha podido inducir a error a este Tribunal. Lo ha admitido también el propio demandante después de recibir notificación de la providencia de inadmisión de su recurso de amparo (escritos registrados en 5 y 9 de diciembre de 2016); reconoce ahora que en su momento solicitó precipitada y prematuramente la asistencia jurídica gratuita para interponer el recurso de amparo, cuando aún estaba abierta la vía judicial previa.

En efecto, la indicada petición de asistencia jurídica gratuita fue formulada mediante escrito de 26 de enero de 2016, esto es, cuando estaba todavía pendiente de decisión el recurso para la unificación de doctrina planteado frente a la precitada Sentencia; recurso finalmente inadmitido por Auto de 18 de febrero del Tribunal Supremo. Por eso no acaba de ajustarse a la realidad cuanto afirmó el recurrente en su escrito de 11 de mayo de 2016, dando respuesta al requerimiento que efectuó este Tribunal en orden a conocer la fecha de la resolución judicial para cuya impugnación en amparo se solicitaba el beneficio de la asistencia jurídica gratuita: “el compareciente, nada más conocer la inadmisión del Tribunal Supremo de su recurso de casación para unificación de doctrina, solicitó ante el Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de Procurador de Turno de Oficio en la sede de este Tribunal, por cuanto el Abogado que le asiste, doña Mª Teresa Valencia Paz, lo hace con renuncia de honorarios”. En realidad, la indicada inadmisión todavía no había sido notificada, ni siquiera acordada, cuando el demandante solicitó la asistencia jurídica gratuita para interponer el recurso de amparo. Es más, tras la notificación del señalado Auto, practicada el 30 de marzo de 2016, el demandante aún planteó un nuevo remedio en la vía judicial ordinaria; formuló incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia indicada, finalmente inadmitido por providencia de 28 de abril de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Ahora bien, con independencia del carácter manifiestamente prematuro de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, de la cuestionable conducta procesal del recurrente y de que todo ello haya podido inducir a error a este Tribunal, es cierto que no había procesos abiertos en la vía judicial ordinaria cuando la demanda de amparo se formalizó y, a su vez, que esta demanda se presentó dentro del plazo de treinta días concedido por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2016 del Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional.

Procede, por tanto, estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo que comporta dejar sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2016, por la que la Sección Segunda de este Tribunal inadmitió el recurso de amparo núm. 1513-2016. La estimación no supone la admisión a trámite del recurso de amparo. La Sección resolverá sobre esta en la nueva providencia que dicte al efecto (entre muchos, ATC 98/2016 , de 30 de noviembre, FJ único).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2016, quedando las actuaciones en estado de proveer sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 1513-2016.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR