ATC 150/2013, 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:150A
Número de Recurso659-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de febrero de 2013, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don José Padilla Pérez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado en rollo de apelación 813-2012, interpuesto contra el Auto de 24 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, ejecutoria penal 223-2006, en el que se desestimaba el recurso de apelación contra la denegación del archivo por prescripción de la pena.

    En la demanda de amparo se solicitaba por otrosí, ex art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de dos años, seis meses y un día impuesta al demandante de amparo, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor, por cuanto podría causar un perjuicio tal que haría perder la finalidad del presente recurso de amparo, sin que dicha suspensión ocasione perturbación grave a ningún derecho constitucionalmente protegido, y por concurrir una apariencia de buen derecho.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de junio de 2013, y tras admitir el recurso por providencia fechada en el mismo día, acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y asimismo, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. La representación de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 13 de junio de 2013 en el que reitera la petición de suspensión con fundamento en que la pena impuesta es de dos años, seis meses y un día de prisión, y que se perdería la finalidad del amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 2013, presentó alegaciones solicitando que se conceda la suspensión tanto de la pena privativa de libertad como de la de inhabilitación especial, puesto que de no suspender la ejecución se ocasionaría al demandante perjuicios irreparables que tornarían en ilusorios los efectos de un eventual otorgamiento del amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, en relación a la suspensión de las penas de prisión, se ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009, de 26 de enero, 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves, art. 33 del Código penal (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2).

    Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).

  2. En el presente caso, de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, concurren los requisitos que nuestra doctrina exige para otorgar la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena privativa de libertad, por cuanto la duración de la pena impuesta —dos años, seis meses y un día de prisión— permite afirmar que su ejecución puede ocasionar al demandante perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo.

    Resulta por ello procedente decretar la suspensión cautelar de la pena privativa de libertad impuesta en atención a su corta duración, tratando así de prevenir que la previsible duración de este amparo pudiera conllevar la inefectividad de un eventual pronunciamiento estimatorio de la demanda de amparo, y, conforme a la regla de accesorium sequitur principale e igual suspensión deberá extenderse a la privación del derecho de sufragio pasivo (art. 44 del Código penal) aneja a la privativa de libertad suspensa.

  3. En cuanto a la suspensión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor, impuesta con una duración igual a la de la pena de privativa de libertad, el recurrente solicita la suspensión, sin aportar ningún argumento sobre los perjuicios que podría producirle la ejecución de la pena, puesto que todas las alegaciones de la demanda y del escrito presentado en la pieza se ciñen exclusivamente a los perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de esta pena de inhabilitación.

    No obstante, procede la suspensión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor durante el tiempo de la condena, aunque se trate de pena principal —y sin anticipar enjuiciamiento sobre el fondo del recurso—, pues, por una parte, es consecuencia de una infracción imprudente y por otra, el perjuicio que se le irrogaría es de naturaleza personal o profesional que igualmente es de difícil reparación (AATC 148/2006, de 8 de mayo, FJ 4; 371/2006, de 23 de octubre, FJ 3; 44/2008, de 11 de febrero, FJ 3; y 166/2008, de 23 de junio, FJ 5).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años, seis meses y un día de prisión, y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la suspensión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor por tiempo de dos años, seis meses y un día impuesta al recurrente en Sentencia núm. 528/2006 de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga.

Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

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