ATC 149/2016, 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2016:149A
Número de Recurso6684-2015
Antecedentes

  1. Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 27 de noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de don Javier Segura Ruiz, interpuso recurso de amparo, que se registró con el núm. 6684-2015, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2015, en el marco del recurso de casación núm. 1507-2014, interpuesto frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de abril de 2014, recaída en el sumario núm. 4-2009.

  2. Mediante providencia de 13 de abril de 2016, la Sección Primera de este Tribunal acordó no admitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al ser la demanda de amparo prematura “por no haber concluido el proceso abierto en vía judicial”.

  3. Por medio de escrito presentado el 6 de mayo de 2016, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia, alegando que “el demandante habría agotado adecuadamente la vía judicial con el planteamiento del incidente de nulidad de conformidad con el art. 241.1 LOPJ, dado que la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías le sería imputable, en su caso, a la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que tras el planteamiento de dicho incidente se habría cerrado la vía judicial previa para poder interponer recurso de amparo y, en consecuencia, habría cumplido con la previsión contenida en el art. 44.1.a) LOTC. Interesaba, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia de inadmisión.

  4. Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2016 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC. Su representación procesal presentó el 13 de mayo de 2016 escrito en el que se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal considera en su recurso de súplica que la Sección Primera de este Tribunal ha inadmitido indebidamente el recurso de amparo presentado por el actor. Según afirma, la providencia de 13 de abril de 2016 invocó a estos efectos la circunstancia prevista en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), entendiendo que el proceso judicial no había concluido. Entiende, en cambio, el Ministerio Fiscal que con el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones ha habido un correcto agotamiento de los medios de impugnación previstos para el caso concreto dentro de la vía judicial.

  2. Para resolver la impugnación efectuada por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional debe tenerse en cuenta que ya en la página seis de la demanda de amparo núm. 6684-2015, registrada el 27 de noviembre de 2015, se advertía que se interponía el recurso de amparo ad cautelam , estando pendiente de resolución por el Tribunal Supremo el incidente de nulidad interpuesto por la parte contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2015. Posteriormente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2015, la representación procesal del recurrente aportó copia del Auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015, en el que se acordaba no admitir el incidente de nulidad de actuaciones que había promovido el demandante mediante escrito de 9 de diciembre de 2015.

    A tenor de lo relatado, consta que el recurso de amparo fue interpuesto el 27 de noviembre de 2015 y, con posterioridad a esa fecha, el 9 de diciembre de 2015, el recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución impugnada en amparo. Esa sucesión temporal, donde primero se plantea la demanda de amparo y después el incidente de nulidad, fue la circunstancia que determinó que el presente recurso de amparo fuera reputado prematuro en la providencia ahora recurrida y no el planteamiento en sí del incidente, como parece sugerir el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica.

    Como hemos recordado recientemente (STC 139/2014 , de 8 de septiembre, FJ 3), en la STC 32/2010 , de 8 de julio, FJ 2, afirmamos que “[e]ste Tribunal ha puesto de manifiesto que la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de reestablecerlos. En relación con ello, se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, STC 99/2009 , de 27 de abril, FJ 2).

    De acuerdo con lo expuesto, la providencia de 13 de abril de 2016 ahora recurrida resulta perfectamente ajustada a Derecho, ya que, tras la presentación de la demanda de amparo el 27 de noviembre de 2015, se reabrió la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo al presentarse el incidente de nulidad el 9 de diciembre de 2015. Esta actuación evidencia que, pese a que en el momento originario de interposición de la demanda de amparo pudiera entenderse objetivamente agotada la vía judicial ordinaria, la ulterior actitud procesal del demandante, quien decidió libremente reabrirla solicitando la nulidad de la Sentencia que previamente había impugnado mediante este recurso de amparo, determina que éste haya devenido inviable, pues, con independencia de la resolución final de los órganos judiciales ordinarios, el recurrente provocó la vedada coexistencia temporal del recurso de amparo y de la vía judicial ordinaria, desconociendo así la naturaleza estrictamente subsidiaria de este proceso constitucional. El proceso judicial no había, pues, concluido, siendo, por ello, la demanda de amparo inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC.

  3. Procede, pues, desestimar el recurso de súplica del Ministerio Fiscal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 13 de abril de 2016.

Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

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