ATC 133/2016, 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2016:133A
Número de Recurso201-2016
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de enero de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Abdelmajil Bilal, en su calidad de tutor legal de don Z. B., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de apelación núm. 168-2015, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona de 24 de noviembre de 2014, recaída en el procedimiento abreviado núm. 516-2013, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cataluña, de 15 de abril de 2014, ésta a su vez desestimatoria del recurso de reposición formalizado, en el expediente administrativo núm. 080220130004729 contra la resolución del mismo órgano de 8 de noviembre de 2013, que acordó, en aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y deberes de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, LOEx), la expulsión del actor del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo por un período de cinco años.

  2. El demandante de amparo (persona incapacitada que actúa a través de su representante legal) se queja de una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva determinante de indefensión (art. 24.1 CE) derivada de la falta de concreción, en las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas, de la amenaza que representa para el orden público y la seguridad nacional, determinante de la medida de expulsión y de la ausencia de toda ponderación de las circunstancias personales concurrentes, ya que el actor no sólo es un residente de larga duración sino que, además, es una persona sometida a tutela al haber sido civilmente incapacitado por carecer de las capacidades intelectivas y volitivas necesarias para valerse por sí mismo. Asimismo, denuncia el demandante la lesión del derecho “a una vida digna” y a la “integridad” ambos “en relación [con] la dignidad de la persona (art. 15 en relación [con] los arts. 19 y 49 CE)”, así como del derecho a la intimidad familiar del art. 18 CE, en relación con “la protección social y económica de la familia” (arts. 39 y 49 CE), al no haberse valorado “que se expulsaba a un residente de larga duración incapacitado”, al que la medida impuesta suponía “una situación de auténtica desprotección”.

    Por medio de otrosí la representación del actor solicita en su demanda la suspensión de la ejecución de la medida de expulsión, cuya ejecución le produciría perjuicios de difícil reparación que privarían al amparo de efectividad en el caso de una eventual estimación, teniendo en cuenta su situación personal, pues se vería obligado a salir del territorio nacional, lo que supondría, de facto, dejarle en una “auténtica situación de desamparo”, al no poder contar con la protección tutelar establecida en vía civil. Añade la demanda que la medida cautelar que se solicita no genera ningún peligro para el interés general, pues el actor es “un enfermo, que se encuentra bajo supervisión y tutela establecida judicialmente y cuyo delito se remonta hace ya 13 años”.

  3. Mediante providencia de 7 de junio de 2016 la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo, excepto la parte recurrente, para que pudieran comparecer en el procedimiento en el plazo de diez días. En la misma resolución se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión.

    Mediante providencia de 7 de junio de 2016, la Sala Segunda incoó la pieza de tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  4. En virtud de escrito presentado el 14 de junio de 2016, el actor formuló sus alegaciones, limitándose a reproducir literalmente el otrosí ya incorporado a la demanda relativa a este concreto extremo.

  5. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2016, el Ministerio Fiscal interesó que se otorgara la suspensión solicitada. Tras exponer la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 56 LOTC, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene que, en los casos de expulsión de extranjeros, la ejecución de las resoluciones judiciales por las que se declara procedente la expulsión del actor, con la consiguiente salida del territorio nacional, puede convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, pues una vez que el ciudadano expulsado se encuentra fuera de nuestras fronteras, un fallo estimatorio de este Tribunal carecería de eficacia práctica para preservar o restaurar los derechos fundamentales invocados, en la medida en que lo que se trata de evitar con el recurso —la expulsión— ya ha tenido lugar. Aunque una eventual concesión del amparo pueda tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regrese a España, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar que se le ocasionarían con la expulsión serían, en opinión del Ministerio Fiscal, de imposible resarcimiento. Por lo demás, entiende el Fiscal que no parece que, de la suspensión, se derive una perturbación grave del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008 , de 14 de julio; 393/2008 , de 22 de diciembre; 12/2009 , de 26 de enero, y 1/2010 , de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008 , de 11 de febrero; 59/2008 , de 20 de febrero; 2/2009 , de 12 de enero, y 12/2009 , de 26 de enero). En este sentido, este Tribunal ha entendido por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008 , de 15 de septiembre; 26/2009 , de 26 de enero, y 173/2009 , de 1 de junio).

    Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, AATC 44/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008 , de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008 , de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008 , de 14 de abril, FJ 1; 111/2008 , de 14 de abril, FJ 1; 118/2008 , de 28 de abril, FJ 1, y 172/2008 , de 23 de junio, FJ 1).

  2. En cuanto a la expulsión de extranjeros del territorio nacional, este Tribunal ha señalado, con carácter general, que la ejecución de las resoluciones que la acuerdan “podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, porque, por un lado, lo que se trataría de impedir con el recurso ya habría tenido lugar y, por otro, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a nuestro país, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento” ( AATC 66/2012 , de 16 de abril, FJ 2; 116/2013 , de 20 de mayo, FJ 2, y 90/2015 , de 25 de mayo, FJ 2, entre otros).

    La aplicación de la doctrina precedente al caso ahora examinado debe llevarnos, conforme interesa también el Ministerio Fiscal, a acordar la suspensión de la expulsión del territorio nacional de la persona tutelada por el recurrente, atendiendo al conjunto de las circunstancias personales de aquél, toda vez que tampoco cabe apreciar que dicha suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Suspender la ejecución de la medida de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante cinco años impuesta al actor en la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 8 de noviembre de 2013 y confirmada en la resolución del mismo órgano de 15 de abril de 2014 y en las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de diciembre de 2015 y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona el 24 de noviembre de 2014.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

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