ATC 107/2016, 12 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2016:107A
Número de Recurso3868-2013
Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de junio de 2013 la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de los demandantes de amparo, bajo la dirección letrada de don Jesús Feliu Daviu, presentó demanda de amparo contra el Auto de 28 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 610-2012, que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por los demandantes.

  2. En la demanda se alegaba que el órgano judicial incumplió la doctrina constitucional sobre emplazamientos y notificaciones, al acudir al emplazamiento por edictos sin agotar las posibilidades que tenía a su alcance para conseguir la notificación personal en el domicilio real. Los recurrentes afirman que el órgano judicial se limitó a intentar el emplazamiento de los ejecutados en el domicilio que constaba de modo incompleto en la escritura de constitución de la hipoteca, y sin realizar ningún tipo de averiguación —pese a que en la demanda de ejecución hipotecaria constaba otro domicilio en Alemania—, procedió a la notificación edictal. Refieren los ejecutados que conocieron la existencia del procedimiento cuando se procedió a notificarles de forma personal el Auto de adjudicación de la vivienda subastada. Consideran que dicho proceder ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa (art. 24.2 CE).

  3. Mediante providencia de 2 de febrero de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. Mediante escrito de 5 de marzo de 2015, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión. Tras sintetizar la demanda de amparo, expone que los demandantes han justificado la especial trascendencia constitucional.

    A continuación, en relación con la causa de inadmisión apreciada en la providencia recurrida, indica que la especial trascendencia constitucional derivaría del nuevo marco normativo surgido con la aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y la Ley 4/2013, de 4 de junio, que dieron una nueva redacción a los arts. 156.4, 164 y 686.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, siendo este nuevo marco normativo el que dota de especial trascendencia al amparo. A tal efecto, trae a colación la STC 122/2013 , que abordó, desde la óptica constitucional, el examen de la referida Ley 13/2009. Añade que la práctica judicial pone de manifiesto la existencia de una interpretación y aplicación de los nuevos preceptos legales de modo contrario a la tradicional doctrina sobre los emplazamientos edictales, indicando que se viene denunciando dicho incumplimiento en los recursos de amparo núms. 200-2014, 6009-2014 y 6076-2014. Afirma que es este nuevo marco normativo el que dota de especial trascendencia constitucional al recurso, tal y como reitera la reciente resolución de admisión del recurso de amparo núm. 6076-2014, de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 18 de febrero de 2015. Considera que además la especial trascendencia constitucional derivaría de la repercusión social y económica que han adquirido en los últimos tiempos las ejecuciones hipotecarias y los desahucios como consecuencia de la crisis económica y la necesidad de reforzar la protección jurídica efectiva de los ejecutados en este tipo de procedimientos “dada la situación de inferioridad en que se encuentran, como se viene reclamando desde las instancias europeas”, situación esta que permitiría incluir el recurso de amparo en el supuesto g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 .

  5. Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por interpuesto el recurso de súplica del Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, acordó dar traslado al recurrente por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente. El recurrente, mediante escrito de 18 de marzo de 2015, se adhirió al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de 2 de febrero de 2015 de la Sección Segunda de este Tribunal, que acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 3868-2013 por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    El Fiscal fundamenta la especial trascendencia constitucional del recurso en un doble criterio; por un lado, el nuevo marco normativo (Leyes 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la oficina judicial, y 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas) sobre el que ha de proyectarse ahora la doctrina constitucional acerca del art. 24.1 CE en relación con los emplazamientos y notificaciones edictales; por otro, la repercusión social y económica que en los últimos tiempos han adquirido las ejecuciones hipotecarias.

  2. Al resolver otro recurso de súplica planteado en términos similares al actual, el ATC 128/2015 , de 20 de julio, FJ 2, señaló: “El Tribunal Constitucional ha dispuesto recientemente de varias ocasiones para fijar doctrina sobre el art. 24.1 CE en relación con problemas de emplazamiento y notificaciones edictales (SSTC 122/2013 , de 20 de mayo, 30/2014 , de 24 de febrero, 169/2014 , de 22 de octubre, y 137/2014 , de 8 de septiembre), sin que entreveamos en este caso circunstancias justificativas de una resolución de fondo en razón de su especial trascendencia constitucional”.

    Tal declaración vale igualmente para este asunto, si bien “es preciso recordar una vez más que corresponde a este Tribunal apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a ‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (criterios que ha desarrollado la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2) (AATC 173/2010 , de 17 de noviembre, FJ 2; 29/2011 , de 17 de marzo, FJ 2; 46/2011 , de 28 de abril, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 61/2010 , de 31 de mayo, FJ 2; 201/2010 , de 21 de diciembre, FJ 2; y 173/2010 , de 17 de noviembre, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 2 de febrero de 2015 en el recurso de amparo núm. 3868-2013.

Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

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