ATC 71/2016, 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:71A
Número de Recurso4992-2015
Antecedentes

  1. El día 9 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (recurso de suplicación núm. 997-2014), el Auto de 25 de mayo de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el art. 2.1 de la Ley autonómica 9/2012, de 8 de noviembre, por posible vulneración del art. 9.3 CE.

    El primer precepto cuestionado dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

    Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

    1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

    2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

    3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

    4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

    5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

    7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución.

    Por su parte, el apartado primero del precepto autonómico cuestionado dispone:

    Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del sector público regional.

    1. En el año 2012 el personal al servicio del sector público regional definido en el art. 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre, como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras-Región de Murcia promovió demanda de conflicto colectivo que afecta a todo el personal laboral del Ayuntamiento de Yecla, reclamando el pago de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 o, subsidiariamente, el de la parte proporcional de la misma devengada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (15 de julio de 2012), esto es, desde el 1 de junio hasta el 14 de julio de dicho año. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia desestimó la pretensión principal, pero estimó la subsidiaria.

      El sindicato recurrió en suplicación, en la medida que no había visto estimada la pretensión principal. Solicita en el suplico del recurso de suplicación que se declare “ajustado a derecho el percibo del abono de la paga extra de Navidad del 2012 en su integridad, condenando a la demandada a abonarlo”. La representación por el ayuntamiento se limitó a impugnar el recurso de suplicación, solicitando que se ratificase la Sentencia del Juzgado.

    2. Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, el órgano judicial dictó Auto ( sic ) de 26 de enero de 2015, por el que se acuerda oír a las partes sobre la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del art. 9.3 C.E. Y concluye diciendo que “a este efecto se concede a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga”.

    3. El Ministerio Fiscal consideró procedente que se elevase al Tribunal Constitucional la cuestión planteada. La parte recurrida en suplicación se opuso a ello y la parte recurrente, a pesar de habérsele dado traslado de la resolución, no contestó.

    4. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó el Auto de 25 de mayo de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el art. 2.1 de la Ley autonómica 9/2012, por posible vulneración del art. 9.3 CE.

  3. El Auto, luego de dedicar los antecedentes a transcribir los arts. 2,3 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, así como extractos del art. 2 de la Ley autonómica 9/2012, consigna tres fundamentos de derecho. En el primero, destinado a razonar acerca del juicio de relevancia, afirma que “la sentencia recurrida resolvió reconocerle la parte devengada de la paga extraordinaria, pues no procedía descontar o detraer de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 la parte proporcional de la misma ya devengada al momento de entrada en vigor de dicha norma con rango de ley, lo que ocurrió el 15 de julio de 2012”. Y a continuación subraya que esta Sala había estimado en procesos con objeto similar que la retroactividad de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 no era expresa, por lo que rechazó el planteamiento de la cuestión y condenó a la parte demandada a abonar la parte proporcional de la paga extraordinaria del 2012 ya devengada. Añade que desde que el Tribunal Constitucional ha admitido cuestiones de inconstitucionalidad contra este precepto legal y respecto de situaciones idénticas, entendiendo que aquel precepto legal sí suprimía la paga extraordinaria de todo 2012, incluida la parte ya devengada al momento de su entrada en vigor, la Sala adapta su criterio y ya no puede resolver el fondo sin plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

    En el segundo fundamento de derecho afirma que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la paga extra es un salario que se devenga día a día aun cuando se pague de un modo diferido en el tiempo. De ahí deriva que la eliminación del abono de la paga extra por lo que hace al mes de junio y los días de julio previos a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 es una disposición restrictiva de derechos que, por estar ya consolidados en el patrimonio del trabajador, tiene efectos retroactivos prohibidos por el art. 9.3 CE. El tercer fundamento es una alusión al art. 163 CE.

    La Sala acuerda, en consecuencia, “plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y 2.1 de la Ley autonómica 9/2012, por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto”.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2015, la Secretaria de Justicia del Pleno interesó que se remita a este Tribunal copia completa del Auto de 26 de enero de 2015, petición que fue reiterada el 14 de octubre siguiente, ingresando tal copia en el Registro General del Tribunal el 6 de noviembre de 2015.

    Más tarde, mediante providencia de 18 de noviembre de 2015, el Pleno acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Ayuntamiento de Yecla, a fin de que indicara si, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho al personal laboral de esa administración alguna cantidad en concepto de recuperación de la paga proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas.

    Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de diciembre de 2015, el Alcalde del Ayuntamiento de Yecla pone en conocimiento del Tribunal Constitucional “que, en cumplimiento de la sentencia núm. 158/2014 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2015, acordó ‘declarar el derecho del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Yecla a percibir las cantidades correspondientes a la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, por los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012, y en su consecuencia abonar las cantidades que correspondan’, cantidades que en tal concepto fueron abonadas a dicho personal laboral en el mismo mes de diciembre de 2014 ( sic )”.

  5. Por providencia de 2 de febrero de 2016, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (juicio de relevancia) y por si hubiera perdido objeto de forma sobrevenida.

  6. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2016, en el que interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Primero acota el objeto de la cuestión. Señala, respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que, como ocurría en la STC 224/2015 , de 2 de noviembre, FJ 2, “no se cuestiona todo el precepto sino sólo en su aplicación al personal laboral del sector público” y tampoco “la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada (que es la pretensión principal que se deduce por los sindicatos demandantes en el proceso a quo , como se ha dicho); sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta)”

    El Fiscal argumenta, en segundo lugar, con cita del ATC 13/2016 , de 19 de enero, FJ 2, que, al tratarse como en dicho Auto de personal laboral de una entidad local y concurriendo el mismo déficit en el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC, “la cuestión no resulta admisible respecto del art. 2.1 de la Ley de Asamblea Regional de Murcia 9/2012. A lo ya señalado por el Fiscal General del Estado respecto de su omisión en el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, procede añadir que no se puede considerar cumplido el juicio de aplicabilidad y relevancia, toda vez que este precepto es de aplicación únicamente al personal al servicio del sector público regional definido en el art. 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012, que no incluye al personal de las entidades locales”.

    En tercer lugar, aduce que lo declarado en el fundamento jurídico 2 b) del ATC 13/2016 (“el abono a los empleados públicos del Ayuntamiento de La Blanca, en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, de la cuantía devengada en el período de 1 de junio a 14 de julio de 1012 (44 días) … comporta el mismo efecto de satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso a quo y, por consiguiente, la carencia de objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad”) es plenamente trasladable a este supuesto, en la medida que también se refiere a empleados laborales de una entidad local (Ayuntamiento de Yecla en este caso) a quienes se les ha abonado la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 relativa al período de 1 de junio a 14 de julio de 2012.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relación con los arts. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y 2.1 de la Ley autonómica 9/2012, por posible vulneración del art. 9.3 CE.

    El órgano judicial considera que los preceptos impugnados, al suprimir la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012 para el personal laboral del sector público, incluida aquella parte que ya se había devengado al tiempo de entrada en vigor de la norma, podría considerarse contrario al art. 9.3 CE, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y el principio de seguridad jurídica.

    El Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en parte por no concurrir los requisitos procesales necesarios y, en todo caso, por la “satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso a quo y, por consiguiente, la carencia de objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad”.

  2. El art. 37.1 LOTC establece que este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales que se exigen para su viabilidad, entre ellas la conexión de relevancia entre la norma legal cuestionada y la pretensión deducida en el pleito a quo , o cuando resultara notoriamente infundada en los términos que la doctrina constitucional atribuye a este concepto (por todos, ATC 43/2014 , de 12 de febrero, FJ 3).

  3. Procede, en primer lugar, como aduce el Fiscal, acotar los términos en que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, resulta claro, de un lado, que no se cuestiona todo el precepto sino sólo en su aplicación al personal laboral del sector público y, de otro, que tampoco se cuestiona la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta).

    En cuanto al art. 2.1 de la Ley autonómica 9/2012, aparte de no estar mencionado en el Auto ( sic ) de 26 de enero de 2015, por el que se otorga al Fiscal y a las partes el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC, es de aplicación únicamente al personal al servicio del sector público regional definido en el art. 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012, que no incluye al personal laboral del Ayuntamiento de Yecla, por tratarse éste de una entidad local.

    En suma, el objeto de la presente cuestión, por lo anteriormente razonado, comprende únicamente el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 y solo en la parte del mismo indicada más arriba.

  4. Así delimitado el ámbito de la presente cuestión, nos adentraremos en el examen de la concurrencia de los requisitos de procedibilidad ex art. 35.2 LOTC. Sobre los juicios de aplicabilidad y relevancia, la doctrina constitucional relevante, recapitulada en el ATC 10/2015, es la siguiente:

    El art. 35.2 LOTC señala que el órgano judicial que promueve una cuestión de inconstitucionalidad ‘deberá … especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión’. El cumplimiento del requisito conocido como juicio de relevancia es una condición esencial de este proceso constitucional, en la medida en que por medio de él se garantiza que se establezca la relación necesaria entre el fallo del proceso judicial y la validez de la norma cuestionada (SSTC 254/2014 de 23 de diciembre, FJ 2; 47/2010 , de 8 de septiembre, FJ 3; y 42/2013 , de 14 de febrero, FJ 2 entre otras muchas). La cuestión de inconstitucionalidad no es un procedimiento dirigido a discutir en general y en abstracto normas con rango de ley en toda su extensión, función ésta que queda reservada por nuestra Constitución, principalmente, al recurso de inconstitucionalidad.

    La doctrina del Tribunal Constitucional reitera que ‘es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes, en principio, corresponde comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que no existe nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo , ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar que los órganos judiciales puedan transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios que pueden ser resueltos sin acudir a las facultades que este Tribunal tiene para excluir del ordenamiento las normas inconstitucionales’ (por todas, STC 139/2005 , de 26 de mayo, FJ 5). En el mismo sentido en el ATC 39/2012, de 28 de febrero, FJ 4, afirmamos que ‘existen supuestos, en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada’.

    Atendiendo a esta doctrina, el juicio de relevancia que expresa el Auto de planteamiento en su razonamiento jurídico primero resulta defectuoso. El objeto del recurso de suplicación no alcanzaba a la pretensión que ante el Juzgado de lo Social se había presentado como subsidiaria, que es la relativa a la parte proporcional de la paga extraordinaria que ya se había devengado a la entrada en vigor de la norma cuestionada. En efecto, el Juzgado de lo Social había estimado esta pretensión y la parte vencida —el Ayuntamiento de Yecla— no solo no la había recurrido sino que en el escrito de impugnación de la suplicación expresa su conformidad con ese pronunciamiento del Juzgado. Por lo tanto, ese aspecto del litigio es firme y, en lo que aquí interesa, no integra el objeto del recurso de suplicación, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia no se puede pronunciar sobre ello, de donde se sigue que el juicio de relevancia que formula, que se ciñe a este aspecto, es notoriamente inconsistente. Es más, en la medida que no considera que la parte vencida no ha recurrido este extremo, y por tanto nada razona sobre qué efecto tiene esto, podría decirse que no hay una verdadera argumentación expresa del juicio de relevancia.

    Apreciando, por las razones expuestas, que la norma legal cuestionada no es relevante para decidir la pretensión objeto del pleito a quo , procede acordar la inadmisión de este proceso constitucional por faltar uno de los presupuestos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC.

  5. A mayor abundamiento, aunque la norma cuestionada (art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 en tanto suprime la parte de la paga extra de diciembre de 2012 ya devengada a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012) fuese relevante para resolver la pretensión constitutiva del objeto del proceso a quo , habría que ponderar que, como consta en los antecedentes de esta resolución, en respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC al Ayuntamiento de Yecla, su Alcalde ha informado “que, en cumplimiento de la sentencia núm. 158/2014 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2015, acordó ‘declarar el derecho del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Yecla a percibir las cantidades correspondientes a la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, por los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012, y en su consecuencia abonar las cantidades que correspondan’, cantidades que en tal concepto fueron abonadas a dicho personal laboral en el mismo mes de diciembre de 2014 ( sic )”.

    Es obligado recordar, como ya hizo el ATC 13/2016 , de 19 de enero, FJ 2 b), que en la STC 83/2015 , de 30 de abril, FJ 3, determinamos que “la recuperación por esos trabajadores de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012 … supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010 , FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre; 723/1986, de 18 de septiembre, y 485/2005, de 13 de diciembre).”

    En este caso, el abono a los empleados públicos del Ayuntamiento de Yecla, en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, de la cuantía devengada en el período de 1 de junio a 14 de julio de 1012 (44 días) comportaría, de entenderse que esta pretensión pende de resolución en el proceso a quo, su satisfacción extraprocesal y, por consiguiente, la carencia de objeto de una cuestión de inconstitucionalidad así configurada.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.

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