ATC 73/2016, 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:73A
Número de Recurso5839-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 20 de octubre de 2015, al que acompaña testimonio del correspondiente Auto de 28 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el segundo inciso del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León por posible vulneración de los arts. 36, 149.1.1 y 149.1.18 CE.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En nombre del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León se presentó demanda de juicio monitorio contra E. B. G. F. en el ejercicio de acción de reclamación de cantidad por la falta de abono de las cuotas del Colegio. La demandada había sido dada de alta de oficio por parte del Colegio.

    2. Admitida a trámite la demanda, la demandada presentó escrito de oposición al proceso monitorio, donde alegó que prestaba sus servicios profesionales para la Junta de Castilla y León en calidad de funcionaria por lo que no venía obligada a causar alta en el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León.

    3. Convocadas las partes a la celebración de la vista, la misma se celebró el 30 de junio de 2015, practicándose la prueba admitida y propuesta y quedando los autos vistos para sentencia. Por la parte demandante se presentó escrito e igualmente se puso de manifiesto en el acto de vista oral, proponiendo el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el segundo inciso del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León por posible vulneración de los arts. 36 y 149.1.18 CE.

    4. Por providencia de 30 de junio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días, sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad “planteado por la parte demandante”.

    5. Mediante escrito de 14 de julio de 2015, el Fiscal consideró que no procedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por la parte demandante, pues el órgano judicial había vulnerado el procedimiento recogido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al no haber identificado con precisión la norma o normas cuestionadas ni el precepto o preceptos constitucionales que se consideraban vulnerados. Igualmente, no había exteriorizado el razonamiento que le había llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable ni había realizado tampoco el juicio de aplicabilidad y relevancia. Para el Fiscal no procedía que el Juez se remitiera a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hubieran expresado las partes.

      Igualmente, considera que no procede el planteamiento de la cuestión pues la duda suscitada por la parte ya fue inadmitida por el Tribunal cuando se planteó en 2002 por lo que resulta notoriamente infundada.

      Argumenta, asimismo, el Fiscal que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional “es perfectamente admisible que las exigencias establecidas con carácter general, como es el requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de aplicación en casos ... de que quienes ejerzan la profesión colegiada lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración pública, sin pretender ejercer privadamente la actividad profesional, con lo cual ‘viene a privarse de razón de ser al sometimiento a una organización colegial justificada en los demás casos (STC 69/1985 , FJ 2)’; en tal supuesto, la Administración asumiría directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con carácter general, se encomiendan a los colegios profesionales”.

    6. Asimismo, la parte demandada, mediante escrito de 15 de julio de 2015, se muestra en contra del planteamiento de la cuestión por considerarla notoriamente infundada. Recuerda, así, lo que el Tribunal Constitucional estableció en el ATC 268/2002 , de 10 de diciembre, FJ 4, en relación con una cuestión de inconstitucionalidad frente al mismo art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León.

    7. El órgano judicial dictó Auto de 28 de agosto de 2015, planteando cuestión de inconstitucionalidad sobre el segundo inciso del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León por posible vulneración de los arts. 36, 149.1.1 y 149.1.18 CE. que se inadmitió por notoriamente infundada.

  3. Tras resumir los antecedentes y las posturas de las partes, el Auto de 28 de agosto de 2015 expone los presupuestos jurídicos para el planteamiento de la cuestión.

    Comienza, en primer lugar, señalando que la cuestión versa sobre una norma con fuerza de ley, la expresada en el segundo inciso del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León. Aborda, a continuación, la justificación de que la decisión del proceso depende de la validez constitucional de la norma cuestionada. El Juzgado promotor señala que la demandada se opone a la reclamación del pago de las cuotas como miembro del colegio profesional de fisioterapeutas de Castilla y León argumentando que viene ejercitando su profesión por cuenta y orden de la Junta de Castilla y León, en calidad de funcionaria, y por ello, al ser funcionaria, no viene obligada a causar alta en el colegio profesional de fisioterapeutas de Castilla y León. La Sentencia que haya de ser dictada depende de manera absoluta de la constitucionalidad de la norma con rango de ley que se cuestiona.

    En segundo lugar, se refiere a los preceptos constitucionales que considera infringidos: los arts. 149.1.18, en relación con los arts. 149.1.1 y 36 CE, en cuanto que de ellos deriva la atribución al Estado de la competencia para establecer la colegiación obligatoria y las excepciones que puedan afectar a los empleados públicos. Y de manera mediata, el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, que establece que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.

    En tercer lugar, justifica las dudas de constitucionalidad, refiriéndose a diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven cuestiones de inconstitucionalidad declarando la inconstitucionalidad y nulidad de normas que a semejanza de la Ley 8/1997, de Castilla y León, establecían la inexigibilidad de la colegiación obligatoria para los profesionales vinculados a la administración pública. Reproduce ampliamente lo afirmado por el Tribunal Constitucional en la STC 150/2014 .

  4. Mediante providencia de 19 de enero de 2016, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, conferir plazo de diez días al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si hubiera perdido objeto de forma sobrevenida (STC 229/2015 , de 2 de noviembre de 2015).

  5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2016. En el mismo, interesa la inadmisión de la presente cuestión por deficiencias en el cumplimiento de los requisitos procesales y por perdida sobrevenida de objeto.

    Tras hacer una exposición de los antecedentes del caso, el Ministerio público considera que no se han cumplido por parte del órgano judicial que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, los trámites previstos en el art. 35.2 LOTC, pues la providencia de 30 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León se limita a trasladar a las partes y al Ministerio Fiscal la duda de inconstitucionalidad que la parte demandante formula sin especificar el precepto legal autonómico que podría ser inconstitucional y los preceptos constitucionales con los que entraría en contradicción, faltando así a lo preceptuado en el art. 35.2 LOTC que impone al órgano judicial, antes de promover cuestión de inconstitucionalidad, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre “la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se supone infringido”. Igualmente, el órgano judicial proponente omitió la audiencia de la parte que solicitaba el planteamiento de la cuestión. Al no haberse formulado el trámite de audiencia adecuadamente, se produce un óbice procesal que determinaría la inadmisión de la cuestión por faltar las condiciones procesales exigidas por el art. 35.2 LOTC.

    Asimismo, señala que la presente cuestión es sustancialmente igual que la que ha sido resuelta por la STC 229/2015 , de 2 de noviembre, y, en consecuencia, procede acordar la inadmisión de la presente cuestión por perdida sobrevenida de objeto ya que el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el segundo inciso del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León por posible vulneración de los arts. 36, 149.1.1 y 149.1.18 CE.

    Considera el Juzgado que la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión y, en consecuencia, sus excepciones, forman parte de la competencia estatal del art. 149.1.18 CE y constituye, además, la condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex art. 149.1.1 CE.

    La Fiscal General del Estado, como se ha dejado constancia en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por entender incumplidas las condiciones procesales requeridas para su planteamiento, así como por considerar que la cuestión planteada ha perdido objeto tras la STC 229/2015 de 2 de noviembre.

  2. De acuerdo con el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.

    El órgano judicial dictó providencia de 30 de junio de 2015, por el que acordó abrir a algunas de las partes y al Ministerio Fiscal el trámite previsto en el art. 35 LOTC. Pero lo otorgó afirmando “planteado por la parte demandante cuestión de inconstitucionalidad, dése traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para que…manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de la cuestión de inconstitucionalidad”. Esto es, sin mencionar los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad albergaba dudas y sin identificar el precepto constitucional que se estima vulnerado.

    La doctrina constitucional (por todas, STC 95/2015 , de 14 de mayo, FJ 2) subraya “la importancia del trámite de audiencia, que deriva del doble objetivo cuyo logro justifica su existencia: garantizar que las partes sean oídas y poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. En este sentido, hemos destacado también que el mismo no puede minimizarse, reduciéndolo a un simple trámite, carente de más transcendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en los que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideran vulneradas (por todas, STC 222/2012 , de 27 de noviembre, FJ 3). No hacerlo, como ocurre en este caso, donde la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León que da traslado a las partes para que informen sobre la duda de constitucionalidad de la norma, ni identifica con precisión los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas, ni determina tampoco las normas de la Constitución que se consideren vulneradas, supondría, en aplicación de esta regla general, la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales.

    Además, esa omisión del órgano judicial no queda subsanada por su alusión a lo solicitado por la parte demandante al respecto. En tal sentido, este Tribunal ha venido rechazando que el trámite de audiencia pueda entenderse debidamente satisfecho cuando, en la resolución por la que se concede dicha audiencia, el órgano promotor no concreta los preceptos legales y constitucionales en contraste, sino que únicamente existe una mera remisión a escritos o alegaciones de las partes sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, dado que es la opinión del órgano judicial “sobre la que se consulta a las partes, y la que debe quedar explícitamente formulada” (ATC 299/2005 , de 5 de julio, FJ 3; o STC 166/2007 , de 4 de julio, FJ 6; y AATC 456/2007 , de 12 de diciembre, FJ 2; 184/2011 , de 20 de diciembre, FJ 2; 128/2012 , de 19 de junio, FJ 2; 35/2013 , de 12 de febrero, FJ 4).

    En consecuencia, la traslación de la doctrina constitucional expuesta al presente procedimiento, en que, como se ha dicho, el órgano judicial no ha dado correctamente audiencia a las partes, lleva a concluir que no se han cumplido las exigencias establecidas por el art. 35.2 LOTC respecto al trámite de audiencia, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

  3. Además, las dudas de constitucionalidad que han llevado al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León a plantear mediante Auto de 28 de agosto de 2015 la presente cuestión son prácticamente idénticas a las exteriorizadas en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3215-2015 y que fueron resueltas por la STC 229/2015 , de 2 de noviembre.

    En efecto, la STC 229/2015 , de 2 de noviembre, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración” del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León. El art. 164 CE, y también el art. 38 LOTC, disponen que las Sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen efectos contra todos desde que se publiquen en el “BOE”. Dicha STC 229/2015 se publicó en el “BOE” núm. 296, de 11 de diciembre de 2015, por lo que a partir de ese momento el inciso “ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración” del art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León, no puede regir la resolución de ningún litigio, ni siquiera de aquellos que estén pendientes de sentencia. Por ello, una vez eliminado del ordenamiento jurídico el inciso anteriormente señalado, procede acordar, como consecuencia de ello, la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 5839-2015.

Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.

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