ATC 126/2014, 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:126A
Número de Recurso6349-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. En fecha 6 de febrero de 2014 la Procuradora de los Tribunales doña María José Barabino Ballesteros presentó un escrito, en nombre de don Joseph Agbonmware, en el que solicitó que este Tribunal dictara resolución mediante la cual se declarara expresamente que en la tramitación del recurso de amparo 6349-2012, promovido en su día por su representado, se produjeron dilaciones indebidas por causas que no le eran imputables.

  2. Esa petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. En fecha 13 de noviembre de 2012, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional escrito anunciando la interposición de recurso de amparo contra Auto de fecha 25 de octubre de 2012 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante el cual se desestimaba el recurso de revisión formulado por el solicitante contra el decreto de tasación de costas de 4 de septiembre de 2012, dictado por la Secretaria Judicial de la citada Sección en el rollo de apelación núm. 614-2011.

    2. En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó diligencia de ordenación inicial de la Sección Cuarta de este Tribunal por la que se acordaba dirigir atenta comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, se designara, si procediera, Procurador del turno de oficio que representara al recurrente en amparo, acompañándose a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

    3. Efectuada la oportuna designación, se concedió el plazo correspondiente para la formalización de la demanda de amparo, que se presentó en fecha 13 de febrero de 2013.

    4. Se dictó finalmente providencia de fecha 9 de enero de 2014, acordándose la inadmisión a trámite de la demanda al no haberse satisfecho debidamente en ésta la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

  3. El actor, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2014, plantea la petición de que se declare la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo, con invocación del art. 139.5 de la Ley 30/1992, al entender, que el tiempo de doce meses transcurrido desde la formulación de la demanda hasta su inadmisión a trámite resulta excesivo.

  4. Por providencia de fecha 3 de marzo de 2014 se acordó dar traslado del escrito al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegara lo que estimara procedente.

  5. El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 26 de marzo de 2014, en el cual, tras exponer los antecedentes de la solicitud, indica que, a su juicio, procede desestimarla, con fundamento, en síntesis, en que el plazo de once meses transcurridos desde la formalización de la demanda hasta la providencia de inadmisión, no doce meses como sostiene el demandante, no es excesivo, durante cuyo plazo no consta que el recurrente hubiera denunciado ante el Tribunal la falta de resolución y tratándose de un tiempo ajustado al que habitualmente se necesita para el dictado de resoluciones similares.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El demandante solicita que se declare la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de este recurso de amparo fundado en la circunstancia de que la Sección Cuarta invirtiera once meses en denegar la admisión del recurso que había promovido el solicitante, constituye una dilación indebida.

    El examen de esta denuncia debe comenzar por constatar que no se trata en este trámite de analizar si se ha producido o no la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que el art. 24.2 CE reconoce frente a los órganos judiciales ordinarios, que son los que han de prestar la tutela judicial, sino de dilucidar si en la tramitación del recurso de amparo promovido por el demandante se produjeron dilaciones cuyas consecuencias lesivas no tendría el deber jurídico de soportar.

    La circunstancia de que no estemos enjuiciando una vulneración del art. 24.2 CE no impide, sin embargo, que podamos hacer uso de la noción de dilaciones indebidas que se ha ido perfilando en nuestra jurisprudencia sobre ese precepto, con las adaptaciones necesarias (ATC 194/2010, de 2 de diciembre, FJ 2). En este sentido y en lo que es pertinente para resolver sobre la solicitud formulada, cabe afirmar en primer lugar que tales dilaciones pueden constituir una especie del genérico concepto del funcionamiento anormal (STC 125/1999, de 28 de junio, FJ 5, entre otras). En segundo lugar, hay que negar que la noción de dilaciones indebidas en la sustanciación de un proceso sea equivalente al incumplimiento de los plazos procesales. Por el contrario, la censura de las dilaciones indebidas trata de asegurar que la atención temporal de un caso por la jurisdicción “se preste en los términos usuales o normales, visto el tipo de asunto y demás circunstancias, términos que podrán o no coincidir con las expectativas que se puedan abrigar” (STC 94/2008, de 21 de julio, FJ 3); entre esas circunstancias se encuentran las relativas a la complejidad del litigio y a los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo. Hemos dicho reiteradamente que para poder tachar de indebidas las dilaciones padecidas en un proceso es preciso que el interesado despliegue una doble actividad: de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas (AATC 136/2009, de 6 de mayo y 194/2012, de 2 de diciembre entre otras resoluciones).

  2. Hechas estas consideraciones, debe indicarse que durante el periodo de once meses a que se hace referencia en la solicitud (en la que se fija erróneamente en doce) desde la formalización de la demanda de amparo hasta la decisión de inadmisión por una causa obstativa que requiere del examen de la demanda, cual es la indebida justificación de la especial trascendencia constitucional, el demandante de amparo no denunció con carácter previo a la inadmisión que estuviera padeciendo dilación indebida alguna, lo que sería suficiente para denegar su solicitud, como indicamos en el ATC 194/2010, de 2 de diciembre.

    Sin perjuicio de lo anterior, hay que tener en cuenta que para el pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de los recursos de amparo la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no establece plazo alguno, al contrario de lo que hace respecto de la tramitación de los recursos admitidos (arts. 51 y 52), y que, tanto antes como después de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el examen de admisibilidad no se reduce ni en el diseño legal ni en la práctica de este Tribunal a apreciar rutinariamente una causa de inadmisión, como parece creer el solicitante, sino que consiste en la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos para la admisión (art. 50.1 LOTC), verificación que comprende en muchas ocasiones el examen de fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 272/2009, de 26 de noviembre) y que supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado.

  3. En definitiva, no puede considerarse en modo alguno que se produjera una dilación procesal indebida, habida cuenta del plazo de respuesta jurisdiccional, del necesario y pormenorizado estudio que debe efectuarse, y de la relevancia de la decisión que se trataba de adoptar.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 6349-2012 promovido por don Joseph Agbonmware.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

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