ATC 59/2016, 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2016:59A
Número de Recurso1809-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2015, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don José María Esnal Beldarrain, y bajo la dirección del Letrado don José María Pérez de Uralde, presentó demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2015, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 1091-2012 interpuesto contra la Orden foral 992/2012, de 14 de noviembre, de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa sobre solicitud de nulidad de pleno de las liquidaciones tributarias por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios de 2001 a 2003.

  2. El demandante de amparo invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que se había denegado sin motivación válida los motivos alegados en relación con el acto impugnado; y el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con fundamento en que la administración tributaria está dispensando un tratamiento discriminatorio a algunos transportistas autónomos de mercancías por carretera a los que no se les permite acogerse al sistema de estimación objetiva.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 2 de diciembre de 2015, acordó no admitir el recurso a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 2 de diciembre de 2015, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, alegando que por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se había admitido a trámite la demanda de amparo núm. 1388-2014 sustancialmente igual a la presente y que había sido informado por el Ministerio Fiscal solicitando el otorgamiento del amparo, por lo que procede estimar el recurso de súplica dejando sin efecto la providencia de inadmisión recaída, para que sea admitida a trámite.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones al demandante, quien, mediante escrito registrado el 25 de enero de 2016, se adhirió al recurso formulado, abundando en los argumentos por los que considera vulnerados los derechos invocados.

Fundamentos jurídicos

Único. El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en la identidad sustancial de la presente demanda, que ha sido inadmitida por la providencia recurrida, y la registrada con el núm. 1388-2014 que, sin embargo, ha sido admitida a trámite, emitiendo el Ministerio Fiscal en dicho proceso constitucional informe favorable a su estimación. Este mismo recurso de súplica ha sido formulado en relación con sendas providencias de inadmisión en los recursos de amparo 7093-2014, 1826-2015 y 1809-2015.

El hecho de que el recurso de amparo núm. 1388-2014, a cuya pretendida identidad sustancial se aludía por el Ministerio Fiscal para fundamentar su recurso de súplica, haya sido íntegramente desestimado por la STC 3/2016 , de 18 de enero, por no apreciarse la lesión de ninguno de los derechos invocados en aquella demanda, resultaría suficiente, por la pérdida de cualquier efecto útil, para la desestimación de este recurso de súplica y la consiguiente confirmación de la decisión de inadmisión impugnada por la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

Al margen de ello, una vez que la Sección Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 4 de febrero de 2016, dictado en el recurso de amparo núm. 7093-2014, ya ha desestimado el recurso de súplica del Ministerio Fiscal interpuesto en aquel caso con idéntico fundamento que en el presente, también resulta necesario remitirse a los razonamientos expuestos en dicha resolución para negar la existencia de la identidad sustancial alegada. Singularmente, en el presente caso, se comprueba que, si bien existía una coincidencia en relación con la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), no sucedía lo mismo con la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, la lectura de la demanda de amparo planteada en el presente recurso pone de manifiesto que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no se vincula, como sucedía en el recurso de amparo que el Ministerio Fiscal aporta como elemento de contraste, al hecho de que no hubiera sido planteada la cuestión prejudicial, respecto del art. 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998, sino a la influencia que sobre el motivo referido al trato discriminatorio alegado que se imputaba a dicho artículo tenía su anulación por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014. Por tanto, ante tal divergencia en los argumentos en que se sustentan sendas invocaciones del derecho a la tutela judicial efectiva en ambos recursos no cabe apreciar la sustancial identidad en que fundamentaba su recurso el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 2 de diciembre de 2015.

Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

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