ATC 39/2016, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:39A
Número de Recurso2579-2015
Antecedentes

  1. Con fecha 6 de junio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), con sede en Sevilla, al que se acompaña, además del testimonio del procedimiento tramitado con el núm. 120-2013, el Auto de 24 de marzo de 2015 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La mercantil Safes interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 27 de febrero de 2013, por la que se acuerda denegar el concierto educativo al centro docente privado “Altair”, dejando por tanto de ser un centro concertado, por no comprometerse a escolarizar alumnado de ambos sexos. Alega la demanda, entre otras razones, que dicha Orden vulnera lo dispuesto en el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013, precepto que constituye el objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad.

    2. Conclusas las actuaciones y dentro del plazo para dictar sentencia, por providencia de 12 de diciembre de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones en torno a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado artículo 17.8 por la posible vulneración de la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE).

    3. En sus alegaciones, la parte demandante no se opuso al planteamiento de la cuestión, a pesar de que entender que el art. 17.8 de la Ley 27/2012, de 27 de diciembre, no adolecía de defecto alguno de constitucionalidad, en tanto que el representante procesal de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal manifestaron la procedencia de su planteamiento.

    4. Mediante Auto de 24 de marzo de 2015, el órgano judicial acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013, por posible vulneración de los arts. 81.1 y 134.2 CE.

  3. El Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad razona que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), resultaba conforme a derecho, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la Administración rechazase celebrar conciertos educativos con centros docentes privados que no escolarizan alumnos de ambos sexos, en atención a lo establecido en su artículo 84. No obstante, el estado de la cuestión ha cambiado tras la aprobación de la Ley 17/2012, pues la regla es la contraria: su artículo 17, relativo al módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, estableció en su apartado 8 que lo en él establecido es plenamente aplicable a la financiación de centros concertados “incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo”, y ello “con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias”. El precepto cuestionado habría sido vulnerado por el acto administrativo recurrido, siendo incuestionable que de su validez depende el fallo.

    El órgano judicial plantea dos dudas acerca de la constitucionalidad del art. 17.8 de la Ley 17/2012: de una parte, la posible vulneración del art. 81.1 CE, que reserva a la ley orgánica la regulación de los aspectos esenciales de un derecho fundamental, teniendo en cuenta que, antes de la Ley 17/2012, esta cuestión estaba regulada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación; de otra parte, la posible vulneración del art. 134.2 CE, por desbordar los límites constitucionales de la ley de presupuestos, según la doctrina constitucional (STC 76/1992 , de 14 de mayo), que distingue entre el contenido necesario y el eventual, posible y no necesario, para el que se requiere la relación directa con los gastos e ingresos que integran el presupuesto o con los criterios de política económica de la que el presupuesto es instrumento. El precepto impugnado, podría no cumplir los límites establecidos en cuanto no contiene una previsión de gastos e ingresos, y es dudoso que, aun cuando pueda tener una relación directa con los ingresos o gastos del Estado, sea complemento necesario para su mejor inteligencia.

  4. Mediante providencia de 1 de diciembre de 2015, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, a los efectos determinados por el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara acerca de la admisibilidad de esta cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si hubiese devenido notoriamente infundada (STC 234/2015 , de 5 de noviembre).

  5. Mediante escrito presentado con fecha 15 de enero de 2015, el Fiscal General del Estado solicita la inadmisión de la cuestión, en atención a las razones que se sintetizan a continuación:

    1. En primer lugar, a la vista de lo establecido en la STC 234/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2, señala que el órgano promotor no ha formulado adecuadamente los denominados juicios de aplicabilidad y relevancia, porque no ha tenido en cuenta lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), en relación con la aplicación temporal del art. 84.3 LOE, en la redacción dada por el apartado sesenta y uno del artículo único de la LOMCE. Dado el tenor literal de tales preceptos, es claro que éstos pudieran ser directamente aplicables al supuesto que la Sala ha de examinar, al hallarse vigente la LOMCE en la fecha del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pese a lo cual el órgano judicial no ha hecho referencia alguna a ese precepto, ni para completar su argumentación, ni para establecer las razones por las que, en su caso, lo ha considerado inaplicable.

      Así las cosas, pudiera suceder que un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el art. 17.8 de la Ley 17/2012 pudiera no ser necesario para resolver el caso de autos, con lo que el juicio de constitucionalidad podría quedar desconectado de su aplicación al proceso a quo , si el órgano judicial optara por aplicar la disposición transitoria segunda de la LOMCE una vez resuelta la cuestión.

    2. En segundo lugar, afirma que no se produciría la contradicción entre el art. 17.8 de la Ley 17/2012 y el art. 84.3 LOE en la redacción anterior a su modificación por la LOMCE, que para el órgano judicial funda la duda de constitucionalidad, si se entendiera, como hace la STC 234/2015 , FJ 2, que las normas aplicables al caso son el precepto cuestionado y la nueva redacción de dicho art. 84.3 LOE, que resultaría aplicable conforme a la disposición transitoria segunda de la LOMCE. Del tenor de estos preceptos se deduce que la cuestión de inconstitucionalidad sería notoriamente infundada, por lo que también por este motivo procedería su inadmisión.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013. Entiende el órgano judicial que el citado precepto puede vulnerar tanto la reserva de ley orgánica establecida en el art. 81.1 CE como los límites materiales de las leyes de presupuestos, que derivan del art. 134.2 CE.

    El Fiscal General del Estado solicita la inadmisión de esta cuestión, por las razones que han quedado detalladas en los antecedentes de esta resolución.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad en las que faltaren los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

    Estamos ante una cuestión sustancialmente idéntica a la que ha sido objeto de la reciente STC 234/2015 , de 5 de noviembre, en la que este Tribunal ha decidido inadmitir una cuestión de inconstitucionalidad promovida en relación con el art. 17.8 de la Ley 17/2012 por el mismo órgano judicial, por apreciar la posible vulneración de los mismos preceptos constitucionales. Procede en consecuencia dar por reproducido lo razonado en el fundamento jurídico 2 de dicha Sentencia, para concluir que tampoco en este caso han quedado adecuadamente formulados los juicios de aplicabilidad y relevancia: siendo “indiscutible que el precepto cuestionado es aplicable para la resolución del pleito sometido a la consideración del órgano judicial … podría no ser el único relevante a la vista de lo regulado por la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa en relación con el art. 84.3 de la Ley Orgánica de educación, reflexión que no aparece en el Auto de planteamiento que guarda silencio respecto a la relación entre esta norma y la que ha cuestionado. Ausencia de argumentación que conlleva un evidente riesgo para el carácter concreto del control de constitucionalidad verificado mediante este tipo de procesos, ya que esa omisión implicaría que, aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (STC 83/2015 , FJ 3).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

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