ATC 294/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2006:294A
Número de Recurso1898-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 24 de marzo de 2004 doña Carmen Olmos Gilsanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Hafida Mohamed Abdeselam interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta de 23 de febrero de 2004 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en amparo y confirmó la Sentencia de 2 de diciembre de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ceuta, aduciendo que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva, a la imparcialidad objetiva de jueces y tribunales y a la seguridad jurídica, con invocación de los arts. 24.1 y 9.3 CE.

  2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 6 de julio de 2004 se inadmitió el recurso de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC al considerar la Sección que la demanda carecía manifiestamente de contenido constitucional.

  3. Contra la referida providencia, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 2004, interpuso recurso de súplica por considerar que aquélla no había dado respuesta a la alegación contenida en la demanda de amparo por la que se aducía la vulneración del principio de imparcialidad objetiva dado que los Jueces intervinientes habían fallado dos veces sobre la misma causa tras haber sido anulada la primera Sentencia de instancia. Según sostiene el Fiscal, esta queja, con independencia de que pueda carecer de manera manifiesta de contenido constitucional, debe obtener respuesta del Tribunal. Por todo ello solicita que se deje sin efecto la providencia de 6 de julio de 2004 y, en su caso, se dicte otra que resuelva sobre la referida alegación.

  4. Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2004 de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera se dio traslado a la representación procesal de la recurrente en amparo para que, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC, en el plazo de tres días formulara alegaciones en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  5. La recurrente en amparo, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia, el 28 de julio de 2004 y registrado el 30 de julio siguiente, formuló alegaciones por las que mostraba su conformidad con el recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal y solicitaba que se dejara sin efecto la providencia de 6 de julio de 2004 y se admitiera la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Ciertamente como señala el Ministerio Fiscal en el recurso de súplica, la demanda de amparo contiene la alegación de que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a un juez imparcial. La recurrente fundamentó esta queja en que tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial habían fallado dos veces sobre la misma causa, ya que la Audiencia Provincial había declarado la nulidad del procedimiento en el que recayó la Sentencia dictada inicialmente por el Juzgado al no haberse citado en forma a la ahora recurrente en amparo, lo que determinó que el mismo Juez, tras citar en debida forma a las partes y celebrar un nuevo juicio, dictara de nuevo Sentencia; Sentencia que dio lugar a un nuevo recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial.

  2. Al margen de que esta queja, en relación con la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ceuta de 2 de diciembre de 2003, no cumpliría el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, por el que se exige haber invocado en el proceso el derecho fundamental tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello, pues no consta que la recurrente haya denunciado en la jurisdicción ordinaria la pretendida falta de imparcialidad aducida en su demanda de amparo, lo cierto es que las quejas sobre la vulneración del derecho al juez imparcial que se imputan a las Sentencias impugnadas carecen manifiestamente de contenido constitucional y, en consecuencia, deben ser inadmitidas en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

De acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal (STC 157/1993; ATC 105/2001) no se compromete la imparcialidad judicial cuando, después de acordarse la nulidad de actuaciones, y, una vez reparada la lesión que determinó aquella, se dicta nueva Sentencia, pues, como sostuvimos en la STC 157/1993, aunque el órgano judicial cuya sentencia de condena fue anulada por vicios de procedimiento se formara y expusiera ya una convicción sobre el fondo de la causa y, en concreto, sobre la culpabilidad del acusado, tal convicción no representa un impedimento insalvable frente a la imparcialidad constitucionalmente exigida al juzgador. Como señala la STC 157/1993, la quiebra de la imparcialidad judicial sólo podría suscitarse “si la reparación de los vicios de procedimiento por el propio Juez que ya sentenció pudiera engendrar en el justiciable —y en la comunidad, en general— recelo de parcialidad o, por mejor decir, un temor racional a que lo nuevamente actuado no fuera en absoluto tenido en cuenta a la hora de dictar la nueva resolución de fondo, pues si así fuera, es claro que padecería la confianza en los Tribunales, a cuyo servicio está la garantía que aquí consideramos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso De Cubber, Sentencia de 26 de octubre de 1984)”; circunstancias estas que no concurren en este caso, pues ni siquiera se han alegado en la demanda de amparo. Por esta razón la queja por la que se aduce que la nueva Sentencia de primera instancia, al haber sido dictado por el mismo Juez que dictó la anterior que fue anulada por incurrir vicios de procedimiento, lesiona el derecho a un juez imparcial carece manifiestamente de contenido constitucional.

Tampoco vulnera el derecho a un juez imparcial el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, constituida por el mismo Magistrado, resolviera tanto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de marzo de 2003, que fue la Sentencia que dictó el Juzgado cuando conoció por primera vez de este asunto, como el que se interpuso contra la Sentencia que dictó este mismo órgano judicial una vez corregido el vicio que determinó la nulidad de actuaciones del procedimiento en el que recayó la citada Sentencia de 4 de marzo de 2003, pues la Audiencia Provincial al resolver el primer recurso de apelación no exteriorizó juicio alguno de culpabilidad de la acusada, limitándose únicamente a apreciar la concurrencia del defecto formal —no haber citado en debida forma a la denunciada— que constituía uno de los motivos en los que se fundamentaba el recurso de apelación interpuesto. De todo ello resulta que, en el presente caso, no concurren circunstancias que permitan apreciar la vulneración de la imparcialidad judicial en su perspectiva objetiva (por todas, SSTC 162/1999, 38/2003).

Por lo expuesto la Sección

A C U E R D A

Estimar en parte el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 6 de julio de 2004 y, en consecuencia, dar respuesta a la alegación formulada en el recurso de amparo núm. 1898-2004 por la que se aducía que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraban el derecho a un juez imparcial en su vertiente objetiva.

Y a este respecto, manteniendo la decisión de inadmisión de dicha providencia —art. 50.1.c) LOTC—, se completa su contenido con lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de este Auto.

Archívense las actuaciones.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Hafida Mohamed Abdeselam, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil seis.

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