ATC 5/2016, 18 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha18 Enero 2016
Número de resolución5/2016

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander remitió testimonio del Auto de 13 de octubre de 2015 por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice “órdenes de demolición judiciales”, por posible vulneración de los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por Sentencias del Juzgado promotor de 21 de noviembre de 2000 (dos), 28 de noviembre de 2000 y 9 de febrero de 2004, dictadas en los procedimientos ordinarios núms. 185-1999, 183-1999, 184-1999 y 181-1999, se anularon licencias urbanísticas concedidas por el Ayuntamiento de Argoños en la urbanización “Las Llamas” por no respetarse en todos esos casos la obligación de adaptar las construcciones al ambiente en que estuviesen situadas contenida en el art. 138 del texto refundido de la Ley del suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. Todos esos procedimientos fueron instados por la asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA), y todas esas Sentencias ganaron firmeza como consecuencia de las desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra ellas por Sentencias de distintas fechas dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

    2. La parte recurrente instó la ejecución de las referidas Sentencias, acordándose por el Juzgado la acumulación de todos esos incidentes de ejecución en uno solo, correspondiente al procedimiento ordinario núm. 185-1999.

    3. En el seno del referido incidente, el Ayuntamiento de Argoños presentó escrito solicitando al amparo del art. 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) que el Juzgado acordara la inejecutabilidad de las Sentencias recaídas.

    4. Por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2015 se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

    5. A la vista de las alegaciones efectuadas el Juzgado, mediante providencia de 20 de julio de 2015, acordó en virtud del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con suspensión del plazo para dictar resolución, oír a las partes por posible inconstitucionalidad de la normativa autonómica. En concreto, dudaba de la constitucionalidad del art. art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en la parte que se refiere a las órdenes de demolición judicial. Entendía que el inciso del precepto legal impugnado pudiera ser contrario al art. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

    6. Oídas las partes personadas en el proceso, el Juzgado acordó mediante Auto de 13 de octubre de 2015 plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto antes citado.

  3. En cuanto al contenido del Auto de promoción importa destacar lo siguiente:

    Tras exponer los hechos que han dado lugar al planteamiento de la cuestión y justificar que el precepto cuestionado, al ser la norma en la que se fundamenta el incidente por el que se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, es relevante para el fallo, entra a analizar las razones por las que duda de su constitucionalidad.

    Según se afirma en esta resolución el art. 65 bis.1 de la Ley de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, en la parte que se refiere a las ordenes de demolición judiciales, puede ser contrario al art. 149.1.6 CE, al derecho a la ejecución de sentencias que garantiza el art. 24 CE y al art. 117.3 CE.

    El Juzgado sostiene, en primer lugar, que el referido precepto, al establecer que “durante el tiempo en el que estén vigentes las autorizaciones provisionales las edificaciones afectadas se mantendrán en la situación en la que se encuentren y les será de aplicación el régimen previsto para los edificios de fuera de ordenación”, está introduciendo una causa de suspensión de la ejecución de las sentencias que vulnera las competencias que el art. 149.1.6 CE atribuye al Estado en materia de legislación procesal.

    También considera que la autorización provisional que establece el precepto cuestionado, al impedir la demolición acordada en la Sentencia, es contraria al derecho a la ejecución de sentencias, derecho que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y puede lesionar el art 117.3 CE, ya que permite que la Administración pueda frustrar el cumplimiento del fallo de la sentencia.

    Recuerda que la suspensión de la ejecución de sentencias anulatorias de licencias prevista en la Ley 2/2001, de 25 de junio, ya fue declarada inconstitucional en la STC 92/2013, de 22 de abril. Para él, la suspensión ahora regulada, aunque limitada a cuatro años, tiene el mismo efecto: hace que el ayuntamiento tenga en sus manos la posibilidad de frustrar la efectividad de la ejecución del fallo, entrando la disposición en conflicto con el art. 117.3 CE y 105.1 LJCA, que expresamente prohíbe la suspensión de la ejecución del fallo.

    Descarta finalmente que pueda oponerse que la causa de la inejecución sea el acto administrativo, pues este se ampara en la norma cuestionada, alejando sine díe la ejecución de la Sentencia firme y anticipando la eficacia de una norma que no es tal. Considera que tampoco se trata del otorgamiento de una nueva licencia, tras la anulada, sino de una licencia provisional, cuyo encaje de legalidad se debe efectuar con un proyecto de norma exento de control judicial al no tratarse de un acto definitivo, lo que supone dejar en manos del ejecutado la ejecución de sentencias firmes.

    Las anteriores consideraciones llevan al Juzgado a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico, modificada por la Ley 4/2013, en la parte que se refiere a las órdenes de demolición judiciales.

  4. Por providencia de 18 de noviembre de 2015, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, deferir su conocimiento a la Sala Segunda a la que por turno objetivo ha correspondido, y dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo se acordó comunicar la admisión al órgano judicial proponente a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciera suspendido el proceso judicial hasta que se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad. En la misma providencia acordó el Tribunal publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

  5. El Presidente del Senado, mediante escrito que tuvo entrada el 24 de noviembre de 2015, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso de los Diputados mediante escrito que tuvo entrada el siguiente día 26.

  6. El Abogado del Estado se persona y presenta alegaciones en escrito de 3 de diciembre de 2015 solicitando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad presentada.

    Sostiene, en primer término, que la autorización provisional que prevé el art. 65 bis.1 de la Ley cántabra 2/2001 no es una verdadera autorización por cuanto ni implica una actividad de auténtica verificación o comprobación de la conformidad de la construcción con el planeamiento urbanístico, ni crea una situación definitiva, sino interina, ni persigue un interés público, sino particular, quedando además la situación creada sometida a término (caducidad, revocación o sustitución por licencia definitiva). En su opinión, la regulación persigue una adaptación del planeamiento a las condiciones de la edificación.

    Afirma, en segundo lugar, que el artículo 65 bis.1 en el inciso referido a las demoliciones judiciales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. Señala, a estos efectos, que de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 4/1988, 153/1992, y 73/2000), son contrarias al artículo 24.1 en relación con los artículos 117.3 y 118, las previsiones normativas que sacrifican, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme, de modo que de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar, es decir, la debida proporción entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto.

    Analizado el presente caso conforme a estos parámetros, el Abogado del Estado afirma que ni la ley ni la defensa que de ella hace la Comunidad Autónoma ponderan debidamente los intereses en juego, sin que se advierta por qué razón el interés en conservar las edificaciones declaradas ilegales se antepone a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y llega a la conclusión de que, en realidad, la previsión del art. 65 bis.1 genera un sacrificio injustificado de la intangibilidad y de la debida ejecución del fallo por un título que no constituye sino una situación interina no apta para enervar la fuerza de una sentencia judicial firme.

    En tercer lugar, argumenta que la regulación autonómica invade la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal por cuanto ésta abarca la regulación de la ejecución de las resoluciones judiciales. Y ello sin que, por otra parte, pueda considerarse que se trata de una norma especial que deriva de las particularidades del derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    Por último, sostiene que la norma cuestionada invade la exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrada en el art. 117.3 CE al quebrar el régimen uniforme de ejecución de las sentencias contencioso-administrativas reconociendo la facultad de interferir en la ejecución de un pronunciamiento de una sentencia contencioso-administrativa firme mediante una autorización que se opone y contradice el pronunciamiento jurisdiccional supeditando el ejercicio de la potestad judicial de ejecutar (art. 117.3 CE), la obligación de cumplir las sentencias firmes (art. 118 CE) y el derecho fundamental a la ejecución (art. 24 CE), a la concesión de una autorización provisional a la obra cuya demolición ordenó la jurisdicción.

  7. El 9 de diciembre de 2015 el Letrado del Gobierno de Cantabria presentó un escrito solicitando que se acuerde la terminación por pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad al haber sido ya anulado y expulsado del ordenamiento el inciso cuestionado por la STC 254/2015, de 30 de noviembre.

  8. En el mismo sentido, la Fiscal General del Estado solicitó por escrito registrado el 21 de diciembre de 2015 que se dicte resolución por la que se declare la pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, al haber sido ya anulado el inciso cuestionado por la citada STC 254/2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander en relación con el art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley 4/2013, de 20 de junio, en la parte del mismo que se refiere a las órdenes de demolición judiciales.

El precepto dispone que “iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento municipal en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución alguna podrá entender desestimada su petición”.

Entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado suspende ejecuciones judiciales mientras se tramitan planes que tienen por objeto la legalización de edificios declarados ilegales en sentencias firmes cuya ejecución exige su derribo, vulnerándose de esta forma tanto el art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, como los arts. 24 y 117.3 CE que consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, también, su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, y la potestad exclusiva de jueces y tribunales para ejecutar lo juzgado.

Este Tribunal, en su reciente STC 254/2015, de 30 de noviembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, dictada con posterioridad a que la presente cuestión fuera admitida a trámite, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “o judiciales” del art. 65 bis.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley 4/2013, de 20 de junio. En esa Sentencia se concluye que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que implican el derribo de las edificaciones, de manera que la ejecución de la Sentencia escapa del control del órgano judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE.

Se sigue de ello que el referido inciso ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, ATC 28/2015, de 16 de febrero, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5964-2015, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

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