ATC 224/2015, 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:224A
Número de Recurso2888-2015
Antecedentes

  1. El 21 de mayo de 2015 entró en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del recurso ordinario 249-2011, el Auto de 30 de marzo de 2015, en el que se acuerda “plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 31.Uno, que regula las retribuciones de la carrera judicial y Fiscal, de la Ley 39/2010, PGE para el año 2011, en relación con su antecedente necesario contenido en el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 22 de mayo, que modificó el art. 32 de la Ley 26/2009, PGE para el año 2010”, por posible vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.3, 14 y 31 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la cuestión son los siguientes:

    1. Don C. E. V., Magistrado con destino en el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, interpuso el 3 de marzo de 2011 recurso contencioso-administrativo contra las nóminas de los meses de enero, febrero y sucesivos de 2011, al implicar las mismas, en aplicación del art. 31.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2011, una “sustancial disminución respecto de los equivalentes periodos de la anualidad anterior”.

      Respecto a esta rebaja retributiva hay que tener en cuenta que el art 1.4 del Real Decreto-ley 8/2010 había modificado la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010, en lo que hace a las retribuciones de los miembros de la carrera judicial. Dio nueva redacción al art. 32 de dicha Ley, introduciendo un apartado 32.1.II, en el que dispuso que a partir del 1 de junio de 2010 dichas retribuciones serían las que allí se indican. Así, el art. 32.1.II.1, donde se establece la cuantía a la que asciende el sueldo de cada una de las categorías de la carrera judicial, refleja una reducción del 9,73 por 100 respecto las retribuciones previstas hasta entonces y el art. 32.1.II.4 dispone que “las retribuciones complementarias de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 6 por ciento en el caso de magistrados y fiscales, y del 5 por ciento en el caso de jueces y abogados fiscales en términos anuales respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010”.

      Por su parte, el 31.1 de la Ley 39/2010, que es el precepto que da cobertura a la liquidaciones impugnadas, reitera para 2011 este mismo régimen introducido por el Real Decreto-ley 8/2010 en la Ley 26/2009. Dispone así que durante 2011 las distintas categorías de la carrera judicial percibirán en concepto de sueldo las mismas cantidades fijadas, por el Real Decreto-ley 8/2010, en el art. 32.1.II.1 de Ley 26/2009; y dispone también que sus retribuciones complementarias no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 en virtud de lo previsto en el art. 32.1.II.4 de la Ley 26/2009.

      La demanda afirma, entre otros motivos de impugnación, que tal rebaja retributiva vulnera (a) el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), así como (b) el principio de igualdad y el derecho a no sufrir ninguna discriminación (art. 14 CE). En cuanto a esto último, la demanda razona, de un lado, que la reducción salarial se realiza conforme a “porcentajes sin parangón en el resto de colectivos de funcionarios” y, de otro, que la norma que justifica las liquidaciones “establece un criterio progresivo, y no simplemente porcentual, para articular el importe de las reducciones retributivas, criterio progresivo que nuestra CE (art. 31.1) únicamente contempla como posibilidad a la hora de diseñar el sistema tributario”. Consecuentemente, insta el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto art. 31.1 de la Ley 39/2010.

    2. Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2012 se señaló este asunto para votación y fallo. Sin embargo, por Auto de 11 de noviembre de 2013 se acordó la práctica de varias diligencias finales (art. 435.2 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), entre ellas “que por el Ministerio de Justicia se certifique la incidencia total de la reducción practicada en las retribuciones anuales a los miembros de la carrera judicial por aplicación del Real Decreto-ley 8/2010 y el porcentaje que supone en cada concepto retributivo (sueldo base, antigüedad y resto de retribuciones complementarias) con determinación en cada uno de ellos y distinguiendo entre la categoría de Juez y Magistrado”.

      Por providencia de 8 de mayo de 2014 se acordó que “visto que efectivamente el Ministerio de Justicia no ha certificado los extremos interesados por este Tribunal en el Auto de 11 de noviembre de 2013, no obstante, y en aras de la economía procesal, constando, entre otros recursos que se tramitan en esta Sección, en el recurso ordinario núm. 980/10 el certificado de la incidencia total de la reducción practicada en las retribuciones anuales a los miembros de la carrera judicial por aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, y siendo una certificación de carácter general que no es específica a ningún recurrente, se incorpora una copia testimoniada al presente recurso a los efectos probatorios oportunos”.

      Consta en el expediente, incorporado a este recurso ordinario núm. 249-2011 en virtud de dicha providencia, informe del Habilitado central de personal del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 2013, que había sido registrado como prueba el 7 de noviembre de 2013 en otro proceso análogo, precisamente en el recurso ordinario núm. 980-2010. En este informe se certifica que la incidencia de la reducción practicada en las retribuciones básicas es del 9,73 por 100 para jueces y magistrados, mientras que en las retribuciones complementarias difiere, pues es del 6 por 100 para los magistrados y del 5 por 100 para los jueces. Esto supone que el porcentaje global de reducción dependerá del mayor o menor peso que tengan las retribuciones complementarias con relación al total. Aquellos cuyas retribuciones complementarias tengan más peso en el total de la retribución sufrirán un porcentaje global de reducción menor. Así, según dicho informe, el porcentaje de reducción global es del 5,90 por 100 para Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del 6,64 por 100 para Magistrados de órgano unipersonal y del 7,16 por 100 para jueces.

    3. Por providencia de 26 de junio de 2014, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y visto el estado de las actuaciones y el resultado de las diligencias finales practicadas, se acordó al amparo de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) oir a todas las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días “sobre la procedencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 31.Uno de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

      Por providencia de 29 de octubre de 2014, y a instancia del Ministerio Fiscal, se completó la anterior providencia “en el sentido de que para la resolución de presente recurso es necesario plantearse si este precepto … vulnera los arts. 9.3 CE (prohibición de la arbitrariedad), 14 CE (principio de igualdad en la aplicación de la ley), 31 CE (principio de progresividad conforme al cual cada uno contribuirá al sostenimiento de los gastos públicos conforme a su capacidad económica), 33.3 CE; y no respeta las previsiones del art. 403.1 LOPJ. Tal planteamiento se apoyaba “en el Informe del Habilitado Central de Personal del Ministerio de Justicia, en el que se expone que para los Jueces —que son los que menos cobran— la rebaja salarial es del 7,16 por 100, para los Magistrados de Órgano Unipersonal (como el actor), la rebaja es del 6,64 por 100 y para los Magistrados de los TSJ —que son los que más cobran, sin que se informe sobre los Magistrados del Tribunal Supremo— la rebaja es del 5,90 por 100”.

      El recurrente, en escrito registrado el 14 de noviembre de 2014, razona que la norma cuestionada es relevante para resolver el pleito a quo y, además, que las dudas de constitucionalidad apoyadas en los arts. 14 (igualdad en la aplicación de la ley), 9.3 (prohibición de arbitrariedad), 31 (principio de progresividad) y 33.3 CE (privación de derechos salariales sin invocar una causa de utilidad pública o interés social) tienen fundamento. El Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de noviembre de 2014, sostiene que “concurren los requisitos formales para el planteamiento de la cuestión en los términos propuestos”. El Abogado del Estado, en escrito de 26 de noviembre de 2014, se opone al planteamiento de la cuestión. Aparte de razonar que, a su juicio, el precepto legal cuestionado no vulnera el art. 14 CE, pone de relieve que la misma Sala ha dictado sentencia en caso análogo (recurso 980-2010) el 28 de abril de 2014 desestimando expresamente cualquier pretensión de inconstitucionalidad, así como que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 ha resuelto, con base en los AATC 179 y 184 de 2011, sobre idénticas cuestiones que las que aquí se suscitan sin apreciar razones para dudar de la constitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010.

      A la vista de lo alegado por las partes, la Sala acordó mediante providencia de 18 de diciembre de 2014 que el Habilitado central de personal del Ministerio de Justicia informe sobre el porcentaje de reducción que han sufrido los Magistrados del Tribunal Supremo y los miembros del Ministerio Fiscal cuyas retribuciones se fijan en las leyes de presupuestos anuales. El 12 de febrero de 2015 se incorporó a los autos del recurso núm. 249-2011 un informe de dicho habilitado de 30 de enero de 2015, en el que se indican las variaciones en los conceptos retributivos del personal solicitado, destacando en lo que aquí interesa que los Magistrados del Tribunal Supremo sufren una reducción retributiva que en términos globales alcanza al 9 por 100.

      Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial de 12 de febrero de 2015 se tuvo por presentado el anterior escrito y se dio traslado del mismo “a las partes litigantes para que en el plazo de 10 días y en relación a su contenido manifiesten lo que a su interés convenga”. Consta que la parte recurrente evacuó este traslado, en escrito registrado el 26 de febrero de 2015, en el que dijo que “un simple cálculo matemático permite comprobar que los magistrados del Tribunal Supremo sufrieron una merma retributiva, en su conjunto, del 9 por 100; ligeramente inferior a la reducción experimentada por el salario base de los magistrados de órganos unipersonales, como el demandante (9,73 por 100, según certificado expedido por el mismo organismo en octubre de 2013), pero ciertamente superior a la merma global de sus retribuciones (6,64 por 100). No obstante lo anterior, esta circunstancia no desvirtúa los argumentos esgrimidos en los anteriores escritos de esta parte, especialmente en el último de ellos, presentado el 13 de noviembre de 2014, pues la desigualdad sufrida por el actor no lo era respecto a los magistrados del Tribunal Supremo, sino en relación a los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya merma retributiva fue de solo el 5,90 por 100”.

    4. Por Auto de 30 de marzo de 2015 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó “plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 31. Uno, que regula las retribuciones de la carrera judicial y Fiscal, de la Ley 39/2010, PGE para el año 2011, en relación con su antecedente necesario contenido en el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 22 de mayo, que modificó el art. 32 de la Ley 26/2009, PGE para el año 2010”, por posible vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.3, 14 y 31 CE.

  3. El órgano judicial, tras reseñar las circunstancias del caso y copiar la norma cuestionada, afirma que es importante tener en cuenta el antecedente de este precepto, dado que el art. 31.1de la Ley 39/2010, de presupuestos generales del Estado para el año 2011, reproduce la medida de reducción salarial adoptada desde junio de 2010 en adelante en virtud del Real Decreto-ley 8/2010, de 22 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en cuya exposición de motivos se razona que “en el primer capítulo, se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales”.

    Alude, en segundo lugar, “al Informe del Habilitado Central de Personal, firmado y fechado el 22 de septiembre de 2013, que se aportó a estas actuaciones en virtud de diligencia final acordada por Auto de 11 de noviembre de 2013”, del que, en su opinión, se desprende que las distintas categorías de miembros de la carrera judicial soportan un menor porcentaje de reducción a medida que son mayores las retribuciones totales anuales. El órgano judicial, en consecuencia, considera que la medida de reducción salarial que contiene la norma impugnada no es objeto de “una aplicación equitativa y progresiva de la Ley, tal y como ésta propugna y la Constitución ordena en sus arts. 14, 9.3 y 31”.

    Respecto del art. 14 CE, el auto distingue, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina constitucional, entre la “igualdad ante la ley” y la “igualdad en la aplicación de la ley”, señalando que aquí estamos en el segundo caso y que la vulneración concurre porque la “diferencia de trato no se justifica en ninguna razón objetiva y directamente relacionada con la finalidad de la norma a aplicar”. Expone, en segundo lugar, que “el indicado precepto podría vulnerar el principio de capacidad económica —art. 31.1 CE— y el de progresividad. Así la STC 7/2010 , de 27 de abril, recordaba: ‘dijimos tempranamente en la STC 27/1981 , de 20 de julio, que el art. 31.1 CE ciñe el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a unas fronteras precisas: de un lado, la de la capacidad económica de cada uno y, de otro, la del establecimiento, conservación y mejora de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad (FJ 4)’ ”. En fin, por lo que hace al art. 9.3 CE, el órgano judicial razona que “si la finalidad de la norma es la contribución del colectivo a la consecución de los objetivos de reducción del déficit público impuestos por la Unión Europea para el conjunto de las Administraciones Públicas, ello se ha de llevar a cabo observando los principios de progresividad, equidad y proporcionalidad, puesto de que de lo contrario la gravosidad de tales medidas no sería soportada en términos equivalentes sino arbitrarios”.

    De otro lado, con un razonamiento orientado a sostener estas tres dudas de constitucionalidad, argumenta que “al constatarse en virtud del citado Informe [del Habilitado Central de Personal] la diferencia de trato entre los distintos miembros de la carrera judicial de forma más gravosa para aquellos que menos perciben como retribuciones, se está produciendo una diferencia de trato no justificada por la norma y, a la vista de sus dictados, no querida por la misma, al llamar al principio de progresividad. Esta diferencia de trato no se muestra como ‘razonable’ o incluso ‘proporcionada’ puesto que los que más soportan la medida de rebaja salarial son los que menos cobran por estar en el último peldaño de la estructura organizativa. Y, en definitiva, se torna injusta”.

    Luego, en el razonamiento jurídico octavo, se ocupa de los requisitos procesales exigidos para promover una cuestión de inconstitucionalidad, indicando que “este Tribunal, siguiendo los trámites del art. 35 de la LOTC 2/1979, confirió trámite de alegaciones a las partes, pronunciándose el actor en favor del planteamiento de la cuestión a la vista de los datos aportados por el Informe del Habilitado Central de Personal, el Ministerio Fiscal se pronunció también a favor y en contra el Abogado del Estado, que no entró a analizar esta cuestión concreta que se le puso de manifiesto”. A continuación, en cuanto al juicio de relevancia, argumenta que “en el presente caso la norma cuestionada es de obligada aplicación para las Administraciones Públicas destinatarias y de su validez depende el fallo del asunto, puesto que de estimarse la misma conforme a la Constitución y a los principios que la misma inspira no cabría cuestionarse infracción alguna, según se plantea por el actor, de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley, capacidad económica y progresividad”.

    Por último, resalta el órgano judicial que “es cierto que este Tribunal ya había dictado otras sentencias que sobre la cuestión habían desestimado los reproches articulados contra las medidas de reducción salarial a la vista de los pronunciamientos ya citados del Tribunal Constitucional (Autos TC 179/2011 y 180/2011). Pero los datos aportados por el Informe del Habilitado Central no eran conocidos y, por ello, la distinta perspectiva que aportan respecto a la concreta aplicación de la ley convierte el juicio de relevancia de la cuestión en suficiente para la duda que se plantea”.

  4. Mediante providencia de 6 de octubre de 2015 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado, en escrito registrado el 30 de octubre de 2015, y a pesar de que solo se le dio traslado por si la cuestión fuese notoriamente infundada, quiere “en relación al requisito procesal de la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada llevar a la valoración del Tribunal la posibilidad de apreciar su incumplimiento”. Afirma que la pretensión de anulación de los actos de liquidación recurridos se funda en la demanda de una manera esencial en que la norma que le da cobertura impone al colectivo de la carrera judicial una merma retributiva superior al del resto de los empleados públicos. La cuestión relativa a la posible lesión del principio de igualdad ad intra , entre las distintas categorías de la carrera judicial, no era la controversia suscitada en la demanda, sino que la introduce la Sala con posterioridad, con motivo de las diligencias finales practicadas ex art. 435.2 LEC, sin tramitar el incidente previsto en el art. 33.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, sostiene el Fiscal que no se cumple el requisito del juicio de aplicabilidad y relevancia porque tal juicio ha sido establecido en relación con una pretensión que no fue la planteada por el recurrente en la demanda.

    Respecto al carácter notoriamente infundado de la duda de constitucionalidad, el Fiscal afirma que “la vulneración del principio genérico de igualdad ante la ley…exige como presupuesto que el trato desigual y discriminatorio que se alega se produzca en relación con sujetos con idéntica u homogénea situación”, así como que “el trato desigual y discriminatorio que se imputa en el auto de planteamiento a la aplicación del precepto legal cuestionado no se refiere a sujetos con una idéntica situación, puesto que se refiere a los miembros de un colectivo pertenecientes a diferentes categorías y en distintos puestos de trabajo”.

    Dejando a un lado que no concurre el presupuesto del término de comparación idóneo, y adentrándose en la razón en que se apoya la desigualdad alegada, el Fiscal considera rechazable que se vincule la supuesta infracción del principio de igualdad ex art. 14 CE con la falta de progresividad de las reducciones retributivas, pues a su juicio de ese modo se confunde la cláusula genérica de igualdad del art. 14 CE con la igualdad tributaria del art. 31 CE cuando es doctrina constitucional reiterada que “la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 no configura un tributo encubierto, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que no cabe considerar que se haya producido lesión alguna de lo dispuesto en el art. 31 CE [por todos, ATC 35/2012 , FJ 3 a)].

    El Fiscal también reputa notoriamente infundada la invocación del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) que el Auto de planteamiento liga a que la reducción retributiva afecta mayormente a las categorías de magistrados que menos cobran. Considera que la distinción entre categorías de magistrados en cuanto a la reducción retributiva que prevé la norma cuestionada, que efectivamente incide de un modo más intenso en los miembros inferiores de la carrera judicial si atendemos al porcentaje global de recorte, no carece de toda justificación objetiva, apuntando al efecto tres líneas argumentales.

    De un lado, dichas medidas de reducción salarial, como ya se ha expuesto, no tienen naturaleza tributaria, por lo que el principio de progresividad consagrado en el art. 31.1 CE no tiene aplicación en este ámbito, de modo que su desconocimiento no puede esgrimirse como fundamento de la arbitrariedad. En segundo lugar, tratándose de retribuciones el art. 403.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, aparte de los principios de objetividad y equidad, se tendrán en cuenta otros criterios como la dedicación a la función jurisdiccional y la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo. Apunta, en último término, que la comparación en que se funda su argumento se ciñe a tres categorías judiciales en lugar de proyectarse sobre todas ellas, y en especial obvia el modo en que afecta esta reducción retributiva a los Magistrados del Tribunal Supremo. Advierte en este sentido que consta en el expediente judicial, mediante informe del Habilitado central de personal del Ministerio de Justicia de 30 de enero de 2015 evacuado a instancias de la propia Sala, que esta reducción retributiva en lo que hace a los Magistrados del Tribunal Supremo alcanza un porcentaje global del 9 por 100, sobre lo que el auto de planteamiento omite toda consideración.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación con el art. 31.1 de la Ley 39/2010, de presupuestos generales del Estado para el año 2011, que regula las retribuciones de la carrera judicial y fiscal, por posible vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.3, 14 y 31 CE. El precepto cuestionado dispone para tales funcionarios públicos una rebaja en sus retribuciones respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010 cuyas características han quedado precisadas en los antecedentes. En lo que principalmente interesa, establece una reducción que afecta al sueldo en un porcentaje fijo del 9,73 por 100 y a las retribuciones complementarias en un porcentaje del 6 por 100 (magistrados y fiscales) o del 5 por 100 (jueces y abogados fiscales).

    La Sala que promueve la presente cuestión, que afirma expresamente en el auto de planteamiento que parte en su razonamiento del “Informe del Habilitado Central de Personal, firmado y fechado el 22 de septiembre de 2013, que se aportó a estas actuaciones en virtud de diligencia final acordada por Auto de 11 de noviembre de 2013”, funda sus dudas de constitucionalidad en que, tal y como se desprende de dicho informe, el marco normativo establecido en la norma cuestionada determina que las distintas categorías de miembros de la carrera judicial soportan un menor porcentaje de reducción a medida que son mayores las retribuciones totales anuales. De este modo, la incidencia global de la reducción salarial afectará menos a los miembros de la carrera judicial en cuyas retribuciones tengan más presencia las de carácter complementario, que son precisamente aquellos que más ganan. En concreto, según se desprende de dicho informe, para los jueces —que son los que menos cobran— la rebaja salarial es del 7,16 por 100, para los Magistrados de órgano unipersonal (como el actor) la rebaja es del 6,64 por 100 y para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia la rebaja es del 5,90 por 100. El órgano judicial, en consecuencia, considera que la medida de reducción salarial que contiene la norma impugnada no es objeto de “una aplicación equitativa y progresiva de la Ley, tal y como ésta propugna y la Constitución ordena en sus arts. 14, 9.3 y 31”.

    El Fiscal General del Estado, con las razones detalladas en los antecedentes, sostiene que no se han cumplido los requisitos procesales ex art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y, además, que la cuestión es notoriamente infundada, por lo que insta su inadmisión.

  2. De acuerdo con el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.

    El Fiscal General del Estado, a pesar de que solo se le dio traslado por si la cuestión fuese notoriamente infundada, quiere “en relación al requisito procesal de la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada llevar a la valoración del Tribunal la posibilidad de apreciar su incumplimiento”. Sostiene que la cuestión relativa a la posible lesión del principio de igualdad ad intra , entre las distintas categorías de la carrera judicial, no era la controversia suscitada en la demanda, sino que la introduce la Sala con posterioridad, con motivo de las diligencias finales practicadas ex art. 435.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin tramitar el incidente previsto en el art. 33.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

    La objeción del Fiscal sobre los juicios de aplicabilidad y relevancia no se funda en que el órgano judicial haya introducido una alteración en los actos que resultan impugnados por el demandante, ni tampoco en sentido estricto que lo haya hecho respecto de los motivos de impugnación, pues la desigualdad lesiva del art. 14 CE estaba ya invocada en la demanda. La modificación en el objeto del proceso que denuncia, y que a su juicio vicia los juicios de aplicabilidad y relevancia, afecta únicamente a las razones que sostienen la invocación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE, dado que el demandante alegaba la diferencia con otros empleados públicos y la Sala razona la dependencia entre la norma cuestionada y el fallo del proceso a quo a partir de la distinción entre diversas categorías dentro de la carrera judicial.

    Debemos tener en cuenta para completar la delimitación del óbice de procedibilidad que se nos plantea que en la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano judicial puede tener en cuenta motivos de impugnación distintos de los fijados en la demanda siempre que, para garantizar su derecho de defensa, los someta a la consideración de las partes, estableciendo el art. 33.2 LJCA un incidente al efecto.

    Para resolver sobre esta alegación del Fiscal General del Estado hemos de partir de una doctrina constitucional consolidada según la que “es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes corresponde, prima facie , comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia —es decir, el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada—, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en los que ésta es definida por el art. 163 CE (ATC 85/2011 , de 7 de junio, FJ 4).

    Este Tribunal aprecia que el órgano judicial razona expresamente en el Auto de planteamiento que el objeto del proceso, respecto del cual formula el juicio de aplicabilidad y relevancia, es el resultante de la incorporación al recurso ordinario núm. 249-2011 del informe del Habilitado central de personal del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 2013, que había sido requerido como consecuencia de las diligencias finales ex art. 435.2 LEC que se acordó practicar.

    Considera este Tribunal igualmente relevante que en la providencia de 29 de octubre de 2014, por la que se otorgó audiencia a las partes ex art. 35.2 LOTC sobre las dudas de constitucionalidad del órgano judicial, el planteamiento de éste se apoyaba “en el Informe del Habilitado Central de Personal del Ministerio de Justicia, en el que se expone que para los Jueces —que son los que menos cobran— la rebaja salarial es del 7,16 por 100, para los Magistrados de Órgano Unipersonal (como el actor), la rebaja es del 6,64 por 100 y para los Magistrados de los TSJ —que son los que más cobran, sin que se informe sobre los Magistrados del Tribunal Supremo— la rebaja es del 5,90 por 100”, habiendo alegado todas las partes acerca de dicho nuevo modo de sostener la posible desigualdad lesiva del art. 14 CE que se hacía valer en la demanda.

    Teniendo en cuenta estas circunstancias del caso concreto, y a pesar de que no se haya verificado el incidente previsto en el art. 33.2 LJCA, el control externo que incumbe a este Tribunal sobre el modo como el órgano judicial delimita el objeto del proceso a quo , y correlativamente formula los juicios de aplicabilidad y relevancia, nos conduce a declarar que en dichos juicios no hay tal falta de consistencia que justifique la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales.

  3. Pasando a considerar el fondo de las dudas de constitucionalidad que se formulan en el Auto de planteamiento, para verificar si resultan notoriamente infundadas en los términos que la doctrina constitucional atribuye a este concepto (por todos, ATC 43/2014 , de 12 de febrero, FJ 3), debemos comenzar por la invocación del art. 14 CE, que según la Sala resultaría vulnerado porque la “diferencia de trato [en el porcentaje global de la reducción retributiva] no se justifica en ninguna razón objetiva y directamente relacionada con la finalidad de la norma a aplicar”.

    Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal (por todas, STC 75/2011 , de 29 de mayo, FJ 6), “es ‘su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas’ (STC 181/2000 , de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que ‘las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986 , de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987 , de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001 , de 15 de enero, FJ 3)’”.

    Aplicando este criterio doctrinal al caso concreto, procede descartar la vulneración de la cláusula de igualdad del art. 14 CE por faltar uno de los presupuestos exigibles para proceder a verificar un juicio de esta clase, cual es que se ofrezca un término de comparación idóneo, esto es, que el juicio de igualdad pretenda establecerse entre sujetos que estén en situaciones subjetivas equiparables. Este presupuesto no concurre en este caso porque, acogiendo en este punto la alegación del Fiscal, la desigualdad alegada es la que dispone la norma cuestionada respecto de los miembros de un colectivo pertenecientes a diferentes categorías y que ocupan distintos puestos de trabajo, por lo que no se hallan en una situación homogénea.

    La invocación, en segundo lugar, del art. 31 CE, ya la consideremos de un modo principal o como connotación específica del principio de igualdad ex art. 14 CE, debe ser igualmente rechazada, pues, tal y como recuerda el Fiscal, es doctrina constitucional reiterada que “la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 [que reproduce el precepto cuestionado] no configura un tributo encubierto, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que no cabe considerar que se haya producido lesión alguna de lo dispuesto en el art. 31 CE [por todos, ATC 35/2012 , FJ 3 a)].

    Por último, el auto de planteamiento razona que la reducción retributiva que prevé la norma cuestionada, en la medida que incide de un modo más intenso en los miembros de la carrera judicial que menos cobran, carece de toda justificación objetiva. Y en todo caso no observa los principios de progresividad, equidad y proporcionalidad, con lo que la gravosidad de tal medida no sería soportada en términos equivalentes sino arbitrarios y, por tanto, lesivos de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 CE.

    No cabe acoger tampoco esta invocación por dos motivos. En primer lugar, porque, al no tratarse de medidas tributarias sino retributivas, la falta de observancia de los principios de progresividad, equidad y proporcionalidad no tiene el significado que pretende la Sala que promueve la cuestión, pudiendo el legislador tomar en cuenta otros criterios, entre ellos la dedicación a la función jurisdiccional y la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo, previstas expresamente en el art. 403.1 LOPJ al establecer la regulación específica de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial.

    La segunda razón que motiva que rechacemos esta invocación del art. 9.3 CE es que el Auto de planteamiento, a la hora de formular la argumentación en la que funda esta vulneración, se limita a considerar algunas de las categorías integrantes de la carrera judicial, obviando por completo otras, como es el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo, a pesar de que respecto de esta categoría obra en el proceso, requerido expresamente por la Sala, un informe del Habilitado central de personal del Ministerio de Justicia de 30 de enero de 2015, en el que se indica que la reducción retributiva operada por la norma cuestionada alcanzó respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo un 9 por 100, porcentaje muy superior al 6,64 por 100 que incide respecto de los Magistrados de órgano unipersonal, categoría que ocupa el recurrente en el proceso a quo .

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 2888-2015, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.

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