ATC 209/2015, 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:209A
Número de Recurso145-2015
Antecedentes

  1. El día 9 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, por el que interponía recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (i) la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de julio de 2011, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la entidad aquí recurrente y la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; (ii) el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2014, que declaró la pérdida sobrevenida del objeto de los recursos de casación interpuestos contra dicha Sentencia; y (iii) el Auto de 23 de octubre de 2014, de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el citado Auto de 3 de abril. La demanda les atribuye la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por exceso de jurisdicción.

  2. Sucintamente, los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión formulada por la demandante son los siguientes:

    1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia, el 19 de julio de 2011, estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 555-2007, promovido contra la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por la que se aprueba definitivamente el plan de ordenación municipal de Toledo. Ese plan se declara contrario a derecho y se anula porque debió ser sometido a un segundo trámite de información pública, dadas las sustanciales alteraciones introducidas en su texto tras las alegaciones recibidas en el (único) trámite de información pública abierto al efecto. Razona la resolución judicial que el tenor del art. 36.2 a) del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha (Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre), precepto que expresamente dispensa de abrir nuevo trámite en tal circunstancia, no obsta la necesidad de evacuación del mismo, toda vez que esa previsión normativa autonómica se opone a la norma básica del Estado en la materia: el art. 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones (normas, todos ellas, entonces vigentes).

    2. Recurrida en casación la Sentencia de 19 de julio de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto, de 3 de abril de 2014, por el que acuerda: “declarar la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación interpuestos en el rollo 4897-2012 por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Ayuntamiento de Toledo”. Explicaba el Auto en su razonamiento jurídico segundo que existía una sustancial identidad entre el objeto de los recursos formalizados y el del resuelto en sentido desestimatorio en la Sentencia de 27 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 5116-2011), que declaró la nulidad de la misma resolución impugnada (Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha). Esta circunstancia sobrevenida, concluye, “priva de objeto a los recursos de casación que ahora examinamos, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una disposición de carácter general -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico”. Cita en su apoyo el art. 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    3. Promovido incidente de nulidad de actuaciones por el Ayuntamiento de Toledo contra el Auto de 3 de abril de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto desestimatorio, de 23 de octubre de 2014, trasladando al caso los argumentos del Auto de 15 de julio de 2014, por el que había desestimado en su día el incidente de nulidad instado contra la Sentencia de 27 de febrero de 2014, antes citada.

  3. La demanda de amparo alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por incurrir las resoluciones impugnadas en exceso de jurisdicción, causado por no aplicarse una ley autonómica vigente que resultaba pertinente al caso, al considerarla contraria a las bases estatales, sin plantear antes cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal. Esa circunstancia produce además, según la demanda, que se haya colocado al Ayuntamiento de Toledo en una “situación de efectiva indefensión pues ni tuvo oportunidad ni ocasión de prever, dado el sometimiento judicial al imperio de la ley, tal preterición del sistema de fuentes, ni pudo hacer uso del trámite de alegaciones del artículo 35 LOTC.

    Por otrosí se solicita en la demanda la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales recurridas en amparo. Con cita del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y doctrina general de este Tribunal sobre la posibilidad de acordar la suspensión de las resoluciones firmes, argumenta la parte recurrente que, de no concederse, se causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, dado que dichas resoluciones han procedido a anular el plan general de ordenación municipal de Toledo aprobado el 26 de marzo de 2007, el cual en estos años ha “desplegado plenamente efectos a través de diversos planes parciales, estudios de detalle y otros instrumentos de planeamiento así como multitud de actos de desarrollo y ejecución (especialmente licencias), a los que aún han de seguir otros muchos hasta el cumplimiento de la política territorial, urbanística, medioambiental y social plasmada en aquel Plan General”. La no suspensión, añade, supondría además la paralización del plan y el “restablecimiento de la situación urbanística de Toledo a la situación anterior al mismo, con la consiguiente demolición de cuanto se ha construido al amparo de la nueva ordenación municipal de 2007”, de modo que los perjuicios que con ello se habrían de provocar “serían indiscriminados para todas las personas que han decidido invertir en la ciudad de Toledo, provocando una verdadera catástrofe de consecuencias incalculables no sólo en pérdidas económicas o patrimoniales, incluyendo demoliciones de lo construido con arreglo al Plan y anulación de infinidad de autorizaciones de usos, sino computables también en el número de puestos de trabajo que pueden quedar sacrificados”. Finalmente, subraya el ayuntamiento que la suspensión viene exigida por los intereses generales; que la medida no afectaría a los derechos fundamentales ni a las libertades de terceros, y que, de acuerdo con el art. 30 LOTC, la norma autonómica no se habría suspendido de haberse elevado la pertinente cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 23 de julio de 2015, se acordó la inadmisión del recurso “dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito, registrado el 22 de septiembre de 2015, solicitando que tal providencia se dejara sin efecto, habida cuenta que el objeto del presente recurso de amparo guarda plena identidad con el recurso núm. 6011-2014, interpuesto por el mismo demandante y admitido a trámite. Se adhirió a esa petición el ayuntamiento recurrente, con fecha 30 de septiembre de 2015.

    La Sección Cuarta de este Tribunal dictó Auto el 1 de octubre de 2015 dejando sin efecto la providencia del 23 de julio anterior. Y examinado de nuevo el recurso de amparo por la Sección, en providencia de 5 de octubre de 2015 acordó su admisión a trámite, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 e)]”.

  5. El propio día 5 de octubre de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo plazo común de tres días a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal, ex art. 56 LOTC, para formular alegaciones.

  6. Por escrito de 14 de octubre de 2015, la representación procesal del ayuntamiento recurrente mantuvo la petición de suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales impugnadas, sosteniendo su procedencia más aún, si cabe, tras la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015 en el recurso núm. 6011-2014, que otorgó el amparo al Ayuntamiento de Toledo. En la opinión de la corporación local, la anulación de resoluciones judiciales idénticas en dicho pronunciamiento constitucional confiere al asunto actual apariencia de buen derecho, lo que justificaría la medida de suspensión solicitada.

    Se ocupa seguidamente de concretar los “perjuicios más relevantes, irreparables, reales y concretos que se derivarían de la no suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas”, acompañando a tal fin, como documento de apoyo, el informe de un arquitecto municipal. En tal sentido, se refiere en primer término a la “protección del interés ecológico y medioambiental en el POM del año 2007” sobre ciertas zonas que identifica, citando doctrina de este Tribunal sobre la protección del medioambiente como valor superior y su consideración como criterio para acordar la suspensión de normas en recursos de inconstitucionalidad (cita los AATC 353/1995 , de 20 de diciembre, 88/2008 , de 2 de abril, 34/2009 , de 27 de enero, 225/2009 , de 27 de julio, 227/2009 , de 10 de diciembre, 56/2010 , de 29 de mayo, y 114/2011 , de 19 de julio). En segundo lugar, destaca la protección que ofrece aquel plan al patrimonio histórico, artístico y cultural, a través de la carta arqueológica incorporada al mismo, con una zonificación de Toledo dividida en “ámbitos de protección arqueológica” y “ámbitos de prevención arqueológica”, y, asimismo, por medio del catálogo de bienes de protección monumental, lo cual debe ser ponderado para resolver la suspensión (ATC 104/2010 , de 28 de julio). En tercer y último lugar, menciona el escrito de alegaciones grandes infraestructuras de la ciudad que quedarían afectadas, como autopistas, puentes, el hospital general de Toledo y zonas de equipamiento público. Como elemento de cierre, reitera la invocación hecha en la demanda del art. 30 LOTC, por cuanto el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad no hubiera supuesto la suspensión de la vigencia del plan controvertido.

  7. El día 16 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal interesando la denegación de la suspensión, sin perjuicio de que por el Tribunal Constitucional se pudieran ponderar las consecuencias de la Sentencia de 21 de septiembre de 2015, en el recurso de amparo núm. 6011-2014, a los efectos de acordar de oficio la suspensión de las resoluciones recurridas.

    Tras relatar los antecedentes procesales que dan lugar a las resoluciones recurridas en este amparo y destacar la identidad de objeto del recurso con el del amparo núm. 6011-2014, en el que se denegó la solicitud de suspensión realizada por el ayuntamiento recurrente, el Fiscal considera que, atendiendo a ello, debería desestimarse la petición.

    No obstante, el escrito de alegaciones tiene en cuenta seguidamente la Sentencia constitucional de 21 de septiembre de 2015, que declaró la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que acordaba la nulidad del plan de ordenación municipal y de las resoluciones dictadas en casación por el Tribunal Supremo en ese procedimiento. A la vista de esa circunstancia, advierte que una misma norma y un mismo plan de ordenación pueden tener y no tener vigencia al mismo tiempo, lo que provoca sin duda un perjuicio irreparable, actual y permanente, que subsistirá en tanto mantengan su validez formal algunas de las resoluciones judiciales que anularon la Orden de fecha 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se aprueba definitivamente el plan de ordenación municipal de Toledo, como la Sentencia de 19 de julio de 2011 y los Autos del Tribunal Supremo que son objeto del presente amparo. Estima por ello, desde ese enfoque, que procedería acordar la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad demandante de amparo solicita en un otrosí de su escrito de demanda la suspensión de los efectos ejecutivos de las resoluciones judiciales impugnadas, citadas en los antecedentes del presente pronunciamiento.

  2. Por lo que concierne en primer lugar a los motivos que se esgrimen en la demanda de amparo y que presentan idéntico contenido que los que se defendieron por el mismo ayuntamiento en la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo núm. 6011-2014 (cuyo objeto, según se ha venido destacando, resulta sustancialmente el mismo al que aquí se dilucida), procede, por una elemental razón de unidad de criterio, hacer nuestras las afirmaciones realizadas en aquel proceso constitucional por la Sala Primera de este Tribunal en el ATC 117/2015 , de 6 de julio, que acordó denegar la suspensión solicitada.

    Como expresa el fundamento jurídico primero de dicho ATC 117/2015 , en relación al régimen general aplicable para la suspensión de resoluciones firmes, “dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiese hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o, en su caso, la Sección que conozca de un recurso de amparo podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución y siempre ‘que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’ (art. 56.2 LOTC)”.

    Seguidamente, el fundamento jurídico segundo del ATC 117/2015 se refiere al requisito del carácter no reparable del perjuicio, señalando que “es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal, que la previsión contenida ahora en el art. 56.2 LOTC (en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 la establecía el art. 56.1 LOTC), que exige como uno de los requisitos para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione ‘un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad’, debe interpretarse ‘en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya ‘tardía’ y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino ‘meramente ilusorio y nominal’.’ (ATC 125/2003 , de 23 de abril, FJ 2, y, en el mismo sentido AATC 20/2009 , de 26 de enero, 94/2010 , y 95/2010 , ambos de 19 de julio, 122/2012 , de 18 de junio, entre muchos). Por esta razón este Tribunal no accede, salvo excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 125/2003 , de 23 de abril; 326/2005 , de 12 de septiembre; 152/2006 , de 8 de mayo; 357/2006 , de 9 de octubre; 118/2008 , de 28 de abril; 388/2008 , de 15 de diciembre, y 20/2009 de 26 de enero, 95/2010 , de 19 de julio, y 81/2012 , de 7 de mayo, entre otros muchos). Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme (AATC 93/2002 , de 3 de junio, 106/2002 , de 17 de junio, 165/2003 , de 19 de mayo, 326/2005 , de 12 de septiembre, y 386/2008 , de 15 de diciembre, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, (entre otros, ATC 185/2014 , de 8 de julio), y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada”.

    Y el fundamento jurídico tercero del mismo Auto 117/2015, completando el enunciado de la doctrina aplicable en esta materia, señala respecto a la carga procesal que concierne a la parte recurrente “[t]ambién es doctrina constante del Tribunal que para excepcionar la regla general de la no suspensión es carga del recurrente probar que la ejecución del acto o Sentencia impugnados deba producirle un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad (por todos AATC 39/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 40/2008 , de 11 de febrero, FJ 3; y 59/2008 , de 20 de febrero, FJ 2). Así respecto de la carga alegatoria y probatoria del incidente en ATC 81/2012 , de 7 de mayo, FJ 3, con cita de otros, hemos afirmado: ‘la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981 , 226/1982 , 385/1983 , y 193/1984 ). Al tiempo hemos dicho que, en todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984 , 399/1985 , y 51/1989 , entre otros muchos), y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992 ) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996 )’, y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992 ) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996 )’”.

  3. Partiendo pues de esta doctrina constitucional, el ATC 117/2015 entra a examinar en su fundamento jurídico cuarto los motivos aducidos por la entidad recurrente para apoyar la solicitud de suspensión, no apreciando éstos suficientemente sólidos por las razones que igualmente reproducimos: “En el presente caso, del examen de la solicitud de suspensión formulada cabe concluir que no se han acreditado circunstancias excepcionales que lleven a conceder la suspensión pedida. En efecto, como bien indica el Ministerio Fiscal, la suspensión que se solicita tiene un contenido patrimonial, que se circunscribe a la anulación del plan de ordenación municipal de Toledo, con retroacción de actuaciones de tramitación hasta la fase de nueva información pública. Ahora bien, dicho pronunciamiento no comporta, como afirma el recurrente, ‘la demolición de todo cuanto se ha construido’, ni tal consecuencia resulta acreditada por el documento núm. 6 al que alude el demandante y que se acompaña con la demanda. Debe insistirse en que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético. No basta con afirmaciones genéricas relativas a que la ejecución comportará ‘una verdadera catástrofe de consecuencias incalculables no solo en pérdidas económicas o patrimoniales, incluyendo demoliciones de lo construido con arreglo al Plan y anulación de infinidad de autorizaciones de usos, sino computables también en el número de puestos de trabajo que puede quedar sacrificados’, sino que se deben precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se derivaran. Carga probatoria que la Administración recurrente no aporta, al omitir datos concretos que puedan ser calificados de principio razonable de prueba y que permitan avalar lo manifestado, sino que se limita a efectuar una afirmación genérica e inconcreta carente de la necesaria acreditación. En tal sentido, como indica el Ministerio Fiscal, ni la anulación del plan comporta necesariamente la inminente demolición de todo cuanto se ha construido, ni supone la anulación de infinidad de autorizaciones de usos, determinantes del cese inmediato de actividades y sacrificio de puestos de trabajo.

    Ahora bien, la ausencia actual de las circunstancias excepcionales que llevan a conceder la suspensión pedida, esto es, la falta de acreditación de un perjuicio irreparable, real y concreto, no es óbice para que en un momento posterior durante el curso del procedimiento de amparo, el recurrente pueda plantear de nuevo ante este Tribunal la procedencia de la suspensión, ‘en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión’ ( ex art. 57 LOTC), que satisfagan el presupuesto exigido”.

    Por consiguiente, esta Sala de este Tribunal, con base en las razones dadas en el mencionado ATC 117/2015 , rechaza los argumentos alegados en el otrosí tercero de la demanda de amparo para justificar la medida de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.

  4. Queda por referirnos, por último, a las alegaciones adicionales realizadas por el Ayuntamiento de Toledo en el trámite del art. 56.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), abierto dentro de este procedimiento incidental, y que apoya al menos en parte el Ministerio Fiscal. Se adelanta, sin embargo, que las mismas no permiten alcanzar un resultado estimatorio:

    1. Respecto de la incidencia que pudiera tener la estimación del recurso de amparo núm. 6011-2014 por la STC 195/2015 , de 21 de septiembre, de la Sala Primera de este Tribunal, es necesario tener en cuenta un dato capital: si bien la misma acuerda la nulidad de las resoluciones impugnadas, incluyendo la dictada en la instancia por la Sección competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de igual contenido a la aquí recurrida, en ningún caso se pronuncia sobre la validez del plan de ordenación municipal citado, cuyo “despliegue de efectos” es lo que viene a instar el ayuntamiento recurrente con la medida de suspensión.

      De manera distinta, lo que hace la STC 195/2015 , FFJJ 6 y 7, es apreciar que existe vulneración de los derechos fundamentales que se alegan (tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE— y proceso con todas las garantías —art. 24.2 CE—-) por haberse resuelto el recurso contencioso-administrativo de referencia, tanto en instancia como en casación, eludiendo un precepto autonómico que resultaba aplicable, y ello por achacársele su inconstitucionalidad —oposición a norma básica del Estado— sin plantear la cuestión de los arts. 163 CE y 35 LOTC ante esta jurisdicción constitucional para que nos pronunciáramos al respecto.

      De ahí que la STC 195/2015 precise en su FJ 7 que “dicha vulneración tiene su origen en las resoluciones judiciales impugnadas y no en el art. 36.2 A) párrafo segundo (debe entenderse referido al párrafo tercero), del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística, en tanto que el mismo no ha sido aplicado en el proceso contencioso-administrativo, por lo que no procede plantear la autocuestión de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC)”.

      La nulidad de las resoluciones impugnadas obliga a la retroacción de actuaciones, según añade el fundamento jurídico 8, para que la Sala de instancia en ese recurso contencioso-administrativo núm. 556-2007, “dicte otra resolución que resulte respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos”, pero sin prejuzgar como es obvio cuál ha de ser el resultado de dicho nuevo enjuiciamiento.

      En todo caso, no puede desconocerse que una de las alternativas probables tras dicha retroacción de actuaciones, en virtud de lo declarado en esta STC 195/2015 , es que la Sala de instancia, caso de mantener su parecer contrario a la constitucionalidad del precepto autonómico ya indicado, eleve la cuestión de inconstitucionalidad a este Tribunal. De suceder así, la decisión a adoptar acerca de la validez o nulidad del plan de ordenación municipal de Toledo tendrá que aguardar primero a la tramitación y resolución definitiva de la indicada cuestión; y una vez despejada esa incógnita constitucional, desde luego no está descartado tampoco un desenlace en la jurisdicción ordinaria que conlleve declarar la nulidad del plan.

      No cabe equiparar esta situación, por lo dicho, con la de un precepto legal impugnado en un recurso de inconstitucionalidad, cuya literalidad es similar a la de otro que ya ha sido declarado nulo por este Tribunal, razón por la que en alguna ocasión hemos acordado suspender los efectos de aquél mientras se tramita el correspondiente proceso (vgr., ATC 78/1987 , de 22 de enero, FJ 2; también ATC 183/2011 , de 14 de diciembre, FFJJ 4 y 6). Una doctrina que, con ajenidad al ámbito del amparo, aduce sin éxito el escrito de la entidad recurrente.

      Debe tenerse presente, además, que en el presente caso los Autos dictados por la Sección Primera, Sala Tercera, del Tribunal Supremo, resolvieron archivar el recurso de casación interpuesto, al apreciar una pérdida sobrevenida de objeto. La “suspensión” que se solicita respecto de ellos, de concederse, estrictamente traería consigo tan sólo la reanudación del procedimiento de casación interrumpido, pero sin condicionar su resultado, cosa que únicamente depende de la Sentencia que ponga fin al presente recurso de amparo.

      En definitiva, no cabe apreciar la existencia de una circunstancia nueva susceptible de modificar el criterio adoptado por el ATC 117/2015 , de 6 de julio, para denegar la suspensión solicitada.

    2. Otro tanto ha de decirse, en fin, en cuanto a las aseveraciones que se formulan por el ayuntamiento recurrente en su escrito del art. 56.4 LOTC, intentando concretar los perjuicios que ocasiona la paralización del plan de ordenación municipal de Toledo.

      Ante todo, éstas se limitan esencialmente a indicar que el plan contiene previsiones sobre el uso del suelo en dicho término municipal, que repercuten en aspectos medioambientales y en la protección del patrimonio histórico, artístico y cultural de la ciudad, extremo que no se pone en duda, pero sin que se aporten datos que acrediten verosímilmente cuáles serían los daños “irreparables, reales y concretos” que, a juicio de la recurrente, ocasionaría una eventual aplicación del plan anterior en esos ámbitos mientras se tramita el presente recurso de amparo.

      Como reconoce el escrito de alegaciones, todas las citas de doctrina constitucional que se incluyen como apoyo en este punto versan sobre la suspensión de normas legales en recursos de inconstitucionalidad, donde, precisamente, y a diferencia de este amparo, sí se resuelve acerca de la nulidad de la disposición general de que se trata. Tampoco alcanza virtualidad la cita que se hace del art. 30 LOTC, puesto que claramente no es una disposición aplicable dentro del recurso de amparo.

      Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.

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