ATC 215/2015, 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2015:215A
Número de Recurso2209-2015
Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander remitió testimonio del Auto de 23 de marzo de 2015 por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 65 bis . 1, inciso “o judiciales”, en relación con los efectos previstos en los apartados 2 y 3, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, por considerar que es contrario a los arts. 24.2, 117.3 y 149.1.6 CE. Junto a esta resolución se acompaña copia testimoniada de las actuaciones.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de 15 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, recaída en el procedimiento ordinario 369-1999, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA) contra la resolución del Ayuntamiento de Piélagos, de 23 de diciembre de 1998, en la que se concedía licencia para la construcción de veinte viviendas unifamiliares en Liencres. La Sentencia disponía la anulación del acto administrativo referido así como la demolición de lo indebidamente construido a su amparo. La resolución fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de septiembre de 2001, y declarada firme mediante Auto de 3 de diciembre de 2001.

    2. Instada la ejecución de la Sentencia por la recurrente, se acordó la ejecución forzosa. En el procedimiento de ejecución, se planteó incidente de inejecución al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, introducida por el art. 2 de la Ley 2/2011, de 4 de abril, que prescribe la tramitación de los oportunos expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración, con determinación y abono de las correspondientes indemnizaciones, antes de proceder a una demolición, lo que motivó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la misma. El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de parte de la referida disposición.

    3. El Ayuntamiento de Piélagos promovió el 26 de septiembre de 2014, el incidente procesal previsto en el art. 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), solicitando que la Sala acordara la imposibilidad jurídica de ejecutar la Sentencia recaída, al haberse publicado la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, que afecta directamente al contenido del fallo, al encontrarse el referido Ayuntamiento inmerso en el proceso de revisión del plan general de ordenación urbana, en cuya virtud se había otorgado por el Pleno de la corporación autorización provisional a las viviendas integrantes de la “Urbanización Entrelindes” afectadas por sentencias firmes de derribo.

    4. Por diligencia de ordenación del Secretario judicial de 6 de octubre de 2014, se dio traslado a las partes personadas y a los interesados en la ejecución de la cuestión incidental planteada para que en el plazo común de veinte días alegaran lo que estimaran pertinente.

    5. A la vista de las alegaciones efectuadas, por providencia de 16 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander acordó, en virtud del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con suspensión del plazo para dictar resolución, oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término común de diez días, sobre la posible inconstitucionalidad de la normativa autonómica; en concreto, del art. 65 bis.1, inciso “o judiciales” de la Ley 2/2001, de 25 de junio, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, conforme al cual se introduce la posibilidad de obtener autorizaciones provisionales que afecten a las edificaciones que hayan sido declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído orden de demolición administrativa o judicial. Concretamente se plantea si pudiera adolecer dicha normativa de falta de competencia de la Comunidad Autónoma para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto en la normativa procesal cuya competencia es exclusiva del Estado conforme al art. 149.1. 6 CE, pudiera afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la competencia exclusiva de jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme al art. 117 CE. Todo ello en relación con los arts. 9.3, 24.1. 106.1, 117 y 118 CE.

    6. Oídas las partes personadas en el proceso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, mediante Auto de 23 de marzo de 2015, acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 65 bis .1, inciso “o judiciales”, en relación con los efectos previstos en los apartados 2 y 3, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio por ser contrarios a los arts. 24.2, 117.3 y 149.1.6 CE.

  3. En cuanto al contenido del Auto de promoción importa destacar lo siguiente:

    Tras exponer los antecedentes del caso, en especial en relación con el procedimiento ordinario (369-1999), el Auto razona que el ayuntamiento plantea causa de imposibilidad jurídica de ejecutar el fallo de la Sentencia por entrar en vigor la Ley 4/2013 que modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, que introduce la tramitación de un procedimiento administrativo para la obtención de una autorización provisional que afecte a las edificaciones que hayan sido declaradas ilegales y sobre las que hubiese recaído orden de demolición judicial por sentencia firme. Dicha norma es de aplicación preceptiva y determina el contenido de la resolución. Destaca que en relación a este procedimiento y otros pendientes de idéntico trámite, en los que al amparo de esta previsión legal y como consecuencia de autorizaciones provisionales concedidas a inmuebles pendientes de demolición por orden judicial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha planteado cuestión de inconstitucionalidad que ha sido admitida por providencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2015.

    A continuación indica que la solicitud de inejecución que debe resolverse se apoya en el art. 65 bis .1, inciso “o judiciales” de la Ley 2/2001, modificada por la Ley 4/2013. El precepto invierte los términos generales y tradicionales del derecho urbanístico pues en lugar de suspender la concesión de licencias de construcción mientras se están tramitando nuevos planes de ordenación, lo que hace es suspender las ejecuciones judiciales mientras se tramitan estos planes, que parecen buscar la legalización de edificios que tienen sentencia de derribo, a veces, desde hace más de 15 años.

    Considera que la normativa trata de interferir en las sentencias de derribo, vulnerando varios preceptos constitucionales, dos de ellos íntimamente unidos: tutela judicial efectiva y suspensión del procedimiento judicial.

    Conforme al art. 149.1.6 CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación procesal, regida para los órganos contencioso-administrativos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Ley estatal no susceptible de modificación mediante Ley autonómica en virtud del principio de distribución de competencias, normativa estatal que, conforme a su art. 105.1, no permite suspensión alguna en la ejecución de sentencias.

    Razona que la ejecución de las sentencias forma parte derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución (art. 24 CE), correspondiendo el ejercicio de esta potestad jurisdiccional en exclusiva a los juzgados y tribunales (art. 117.3 CE), siendo obligatorio cumplir las resoluciones firmes y prestar colaboración requerida por los jueces y tribunales (art. 118 CE). Entiende que la efectividad de la Ley autonómica incide en la ejecución procesal al introducir una causa de suspensión no prevista en la Ley estatal para la que tanto el Gobierno Autonómico, como el ayuntamiento, carecen de competencias.

    Indica que este precepto recuerda al de la Ley 2/2001, de 25 de junio, que fue declarado inconstitucional por la STC 92/2013 . La suspensión durante cuatro años hace que el ayuntamiento tenga en sus manos la posibilidad de frustrar la efectividad de la ejecución del fallo, entrando la disposición en conflicto con el art. 117.3 CE y 105.1 LJCA 28/1998.

    Descarta que pueda oponerse que la causa de la inejecución sea el acto administrativo, pues este se ampara en la norma cuestionada, dejando sine die la ejecución de la Sentencia firme, anticipando la eficacia de una norma que no es tal. Considera que tampoco se trata del otorgamiento de una nueva licencia, tras la anulada, sino de una licencia provisional cuyo encaje de legalidad se debe efectuar con un proyecto, cuyo control judicial no es posible al no tratarse de un acto definitivo, lo que supone dejar en manos del ejecutado la ejecución de sentencias firmes.

  4. Por providencias de 23 y 25 de junio de 2015, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, deferir su conocimiento a la Sala Primera a la que por turno objetivo correspondió, y dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo se acordó comunicar la admisión al órgano judicial proponente a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciera suspendido el proceso judicial hasta que se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad. En la misma providencia acordó el Tribunal publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

  5. El Presidente del Senado, mediante escrito que tuvo entrada el 1 de julio de 2015, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso de los Diputados mediante escrito que tuvo entrada el 3 de julio de 2015.

  6. El Abogado del Estado se persona y presenta alegaciones en escrito registrado el 7 de julio de 2015 solicitando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad presentada.

    Sostiene el Abogado del Estado, en primer término, que la autorización provisional que prevé el art. 65 bis .1 de la Ley cántabra 2/2001 no es una verdadera autorización por cuanto ni implica una actividad de auténtica verificación o comprobación de la conformidad de la construcción con el planeamiento urbanístico, ni crea una situación definitiva, sino interina, ni persigue un interés público, sino particular, quedando además la situación creada sometida a término (caducidad, revocación o sustitución por licencia definitiva). En su opinión, la regulación persigue una adaptación del planeamiento a las condiciones de la edificación.

    Afirma, en segundo lugar, que el art. 65 bis .1 en el inciso referido a las demoliciones judiciales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. Señala, a estos efectos, que de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 4/1988 , 153/1992 , y 73/2000 ), son contrarias al art. 24.1 en relación con los arts. 117.3 y 118 CE, las previsiones normativas que sacrifican, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme, de modo que de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar, es decir, la debida proporción entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto.

    Analizado el presente caso conforme a estos parámetros, el Abogado del Estado afirma que la ley no pondera los intereses en juego ni calibra si la finalidad de la norma enjuiciada es proporcional al sacrificio que genera en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y llega a la conclusión de que, en realidad, la previsión del artículo. 65 bis .1 genera un sacrificio injustificado de la intangibilidad y de la debida ejecución del fallo por un título que no constituye sino una situación interina no apta para enervar la fuerza de una sentencia judicial firme.

    En tercer lugar, el Abogado del Estado argumenta que la regulación autonómica invade la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal por cuanto ésta abarca la regulación de la ejecución de las resoluciones judiciales. Y ello sin que, por otra parte, pueda considerarse que se trata de una norma especial que deriva de las particularidades del derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    Por último, el Abogado del Estado sostiene que la norma cuestionada invade la exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrada en el art. 117.3 CE al quebrar el régimen uniforme de ejecución de las sentencias contencioso-administrativas reconociendo la facultad de interferir en la ejecución de un pronunciamiento de una sentencia contencioso-administrativa firme mediante una autorización que se opone y contradice el pronunciamiento jurisdiccional supeditando el ejercicio de la potestad judicial de ejecutar (art. 117.3 CE), la obligación de cumplir las sentencias firmes (art. 118 CE) y el derecho fundamental a la ejecución (art. 24 CE), a la concesión de una autorización provisional a la obra cuya demolición ordenó la jurisdicción.

  7. El Letrado del Parlamento de Cantabria presenta su escrito de alegaciones el 20 de julio de 2015 en el que, en primer término, pone en entredicho que el planteamiento de la cuestión cumpla con el juicio de aplicabilidad y relevancia, pues, en su opinión, el contenido del fallo del litigio no ha de variar con independencia de si se declara o no inconstitucional la Ley, ya que, en cualquier caso se va a restablecer la legalidad, pues la Ley del Parlamento de Cantabria persigue el restablecimiento evitando que se proceda a la demolición cuando se ha producido la modificación posterior del planeamiento de forma que lo construido se adecua ahora a él.

    Rechaza, en segundo lugar, que la Ley esté realmente previendo una suspensión de la ejecución de un fallo, pues considera que no interfiere en la legislación procesal ni en la resolución o ejecución del proceso, sino que se limita a prever una medida de restitución de la legalidad urbanística. La regulación tiene, además, a su juicio, amparo en las competencias que el Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de “organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno” (art. 24.1 del Estatuto de Autonomía de Cantabria: EACant), “urbanismo y vivienda” (art. 24.3 EACant) y “procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia” (art. 24.32 EACant).

    Defiende el Letrado del Parlamento de Cantabria que las autorizaciones provisionales no son legislación procesal, sino legislación urbanística, pues “la previsión y regulación de las “autorizaciones provisionales” es una clara manifestación de la gestión de los instrumentos planificadores y de la disciplina urbanística, como potestades que integran la materia urbanismo y que el Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma”. Y añade que “la ejecución de la sentencia también se produce cuando se adecua lo construido al planeamiento, sin que se suspenda el procedimiento judicial”.

  8. El Gobierno de Cantabria formuló sus alegaciones por escrito registrado el 21 de julio de 2015.

    Expone los antecedentes del caso y sostiene que la autorización provisional que se regula en el art. 65 bis .1 Ley 2/2001 es una nueva figura jurídica dirigida a conferir mayor eficacia a los planeamientos en tramitación mediante la anticipación parcial de sus efectos, con el fin de evitar causar perjuicios irreparables a los intereses de los particulares y al propio interés público. De esta forma, explica el Gobierno de Cantabria, se trata de una figura vinculada por un lado al planeamiento urbanístico, puesto que supone dar eficacia anticipada al planeamiento en tramitación, y, por otra, a la disciplina urbanística, por cuanto implica que no toda infracción de la legalidad ha de llevar aparejada la demolición de forma irremediable. Es decir, en su opinión, se trata de una regulación basada en el principio de proporcionalidad que trata de conjugar el equilibrio justo entre la garantía de los intereses públicos y el mantenimiento del ius aedificandi cuando ello es posible. No se aplica, dirá, indiscriminadamente a cualesquiera edificaciones o construcciones preexistentes, pues el “plan de derribos” de 2011 contempla en muchos casos la demolición como única vía para ejecutar las sentencias, mientras que el art. 65 bis .1 lo que regula es aquellos supuestos en que por medio de una ordenación que atienda al interés público sea posible legalizar la obra o edificación anteriormente ilegal.

    Destaca el Gobierno de Cantabria que el art. 65 bis .1 no concede ni otorga directamente autorización provisional alguna, sino que es una norma de carácter general que regula la posibilidad de otorgar autorizaciones provisionales. Por tanto, sostiene que el art. 65 bis .1 precisa de posteriores actos administrativos aplicativos y que serán las concretas autorizaciones provisionales que se otorguen al amparo de la norma las que puedan llegar a determinar, en su caso y si se dan los requisitos legalmente establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la imposibilidad legal de proceder a la ejecución de una resolución judicial firme. En consecuencia, mantiene que esos actos administrativos concretos, esas autorizaciones provisionales que se otorguen en cada caso, sí son controlables y fiscalizables por los propios juzgados y tribunales contencioso-administrativos encargados de ejecutar las sentencias.

    Por último, el Gobierno de Cantabria considera que el art. 65 bis .1 no constituye, en ningún caso, norma de carácter procesal o que altere la legislación procesal o introduzca una causa de suspensión del procedimiento de ejecución judicial no previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues entiende que es una norma sustantiva, urbanística, que regula una nueva figura o instrucción del derecho urbanístico autonómico “dirigida a conferir a los planeamientos en tramitación (mediante la anticipación parcial de sus efectos), con el fin último de evitar la causación de perjuicios irreparables a los propietarios de construcciones y, en muchos casos, al propio interés público”. En cualquier caso, estima que la pretendida suspensión de la ejecución procesal no nace o se deriva directamente de la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, no es efecto inmediato y necesario de la aprobación y vigencia de la norma —artículo 65 bis —, por lo que el vicio de inconstitucionalidad que se le imputa decae automáticamente”. Lo que afecta a la ejecución de la sentencia, en su opinión, es, en su caso, la concreta autorización provisional que se otorgue por el Ayuntamiento si se cumplen los requisitos necesarios para ello.

    Afirma el Gobierno de Cantabria que el Tribunal deberá tener en cuenta en la fase de ejecución de la Sentencia la existencia de la autorización provisional y la posibilidad de que la misma constituya una causa de imposibilidad legal de ejecución, pero podrá controlar o incluso anular la autorización provisional de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.4 LJCA. Es decir, el hecho de que la autorización provisional se haya otorgado de conformidad con el art. 65 bis no impide el control que el Tribunal puede y debe realizar ex art. 103.4 LJCA, esto es el examen de si la modificación del planeamiento tiene o no la única finalidad de convertir lo ilegal en legal sino la de atender racionalmente el interés público urbanístico.

    A diferencia del caso de la STC 92/2013 , en el presente caso el Gobierno de Cantabria afirma que la Ley 4/2013 no incide per se de forma directa en la ejecución, sino que será, en su caso, la correspondiente autorización provisional la que lo haga y la misma estará sujeta al control jurisdiccional. Rechaza el Gobierno de Cantabria que la regulación resulte contraria al derecho a la tutela judicial efectiva pues el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos “no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo”, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional (STC 73/2000 , de 14 de marzo).

    Y, por último, afirma también que, en todo caso, no se sacrifica de forma desproporcionada el pronunciamiento contenido en el fallo. En primer lugar, señala que las autorizaciones provisionales tienen una vigencia máxima de cuatro años de duración que es un plazo razonable que no sacrifica indefinidamente el contenido del fallo. En segundo lugar, destaca que la finalidad es evitar la causación de perjuicios irreparables no solo a los propietarios de las viviendas, sino también y principalmente al interés público, dados los enormes costes que tendrían para las arcas públicas, no sólo locales sino también autonómicas, la demolición de las viviendas con orden de derribo y la indemnización a todos los propietarios. Señala que el cálculo estimado que todo ello tendría para la hacienda de la Comunidad Autónoma se fija en torno a unos 300.000.000 €. Y, en tercer lugar, defiende que además no se sacrifica de forma desproporcionada el interés del restablecimiento de la legalidad urbanística que subyace en el fallo de la Sentencia, pues estas autorizaciones solo se otorgan a aquellas edificaciones o construcciones preexistentes que resulten compatibles con la nueva ordenación urbanística contenida en el planeamiento en tramitación persiguiendo precisamente el restablecimiento de la legalidad urbanística.

  9. La Fiscal General del Estado comparece mediante escrito registrado el 24 de julio de 2015 y formula sus alegaciones que apoyan el criterio de la Sala. Estima la Fiscal General del Estado que la norma cuestionada afecta, por un lado, al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria (art. 149.1.6 CE) y, por otro lado, al derecho fundamental a la ejecución de las sentencias en sus propios términos y a la garantía constitucional de integridad jurisdiccional de los jueces y tribunales (arts. 24 y 117.3 CE).

    En relación con el problema competencial, la Fiscal General del Estado pone de manifiesto que, a diferencia de otros Estatutos de Autonomía, el de Cantabria no contempla que el legislador autonómico pueda regular materia procesal. Por otra parte, en relación con el art. 117.3 CE afirma que la norma cuestionada está disponiendo la paralización de las ejecuciones ordenadas por los jueces y tribunales consistentes en el derribo de las edificaciones ilegalmente ejecutadas, con lo que está involucrándose en una función estrictamente jurisdiccional.

Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander en relación con el art. 65 bis .1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley 4/2013, de 20 de junio, inciso “o judiciales”, en relación con los efectos previstos en los apartados 2 y 3. El art. 65 bis .1 dispone:

Iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento municipal en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución alguna podrá entender desestimada su petición.

Entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado suspende ejecuciones judiciales mientras se tramitan planes que tienen por objeto la legalización de edificios declarados ilegales en sentencias firmes cuya ejecución exige su derribo, vulnerándose de esta forma tanto el art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, como los arts. 24.1 y 117.3 CE que consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, también, su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, y la potestad exclusiva de jueces y tribunales para ejecutar lo juzgado.

Este Tribunal, en su reciente STC 254/2015 , de 30 de noviembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, dictada con posterioridad a que la presente cuestión fuera admitida a trámite, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “o judiciales” del art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio. En esa Sentencia se concluye que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que implican el derribo de las edificaciones, de manera que la ejecución de la Sentencia escapa del control del órgano judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE.

Se sigue de ello que el referido inciso ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, ATC 28/2015 , de 16 de febrero, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2209-2015, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.

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