ATC 225/2015, 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:225A
Número de Recurso4017-2015
Antecedentes

  1. Mediante oficio registrado en este Tribunal el día 7 de julio de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia remitió oficio al que se acompañaba testimonio del procedimiento núm. 714-2014, del que forma parte el Auto de 27 de abril de 2015 mediante el que se plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el art. 2.1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, por posible vulneración del art. 9.3 de la Constitución.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en la demanda de conflicto colectivo seguida a instancia de la sección sindical de UGT-FSP de Murcia frente al Ayuntamiento de Calasparra en relación con la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2013, el sindicato solicitó para todo el personal laboral del Ayuntamiento de Calasparra el abono de la totalidad de la paga extraordinaria o, con carácter subsidiario, la parte proporcional de la misma devengada desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012. Agotada la vía administrativa previa, en diciembre de 2013 se planteó el conflicto ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Murcia, tramitado con el número 815-2013.

    Por Sentencia de 20 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Murcia estimó la demanda en cuanto a su pretensión subsidiaria, en aplicación de la Sentencia de 3 de junio de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

    Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social el Ayuntamiento de Calasparra interpuso recurso de suplicación. Al recurso de suplicación se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

    Por Auto de 16 de diciembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia señala que, aunque en casos esencialmente iguales entró en el fondo del asunto, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya admitido a trámite cuestiones de inconstitucionalidad sobre el particular condiciona que la Sala, siguiendo el trámite del art. 35 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), deba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre si procede plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 que acuerda suprimir la paga extra de diciembre de 2012 y el art. 2.1 de la Ley autonómica 9/2012, por ser contrario al art. 9.3 CE. A este efecto se concede a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

    Mediante escrito de 17 de diciembre de 2014, la representación procesal del Ayuntamiento de Calasparra alegó que el Real Decreto-ley 20/2012 no vulnera en modo alguno los preceptos constitucionales, pero que, no obstante, entiende que la Sentencia del Tribunal Constitucional pronunciándose sobre la constitucionalidad o no del citado Real Decreto-ley 20/2012 en este punto podría afectar a la resolución del presente proceso judicial; pide, por tanto, que la Sala acuerde plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    La otra parte no hace alegaciones.

    Mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2015, el Fiscal se mostró favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó el Auto de 27 de abril de 2015, por el que acuerda suspender las actuaciones seguidas en el recurso de suplicación y elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 y 2.1 de la Ley autonómica 9/2012, “por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 de la CE, en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto”.

  3. El Auto de 27 de abril de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se indican.

    1. La Sala señala que en sentencias anteriores, dictadas en procesos con objeto similar, estimó que la retroactividad dispuesta por el Real Decreto-ley 20/2012 no era expresa, por lo que rechazó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y condenó a la parte demandada a abonar la parte proporcional de la paga extraordinaria de 2012 ya devengada. No obstante, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya admitido a trámite cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 promovidas por distintas Salas de lo Social y por la Audiencia Nacional, así como, recientemente, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con los funcionarios, “determina que, con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, esta Sala deba cambiar de criterio”.

    2. A continuación se exponen los términos en los que se promueve la cuestión de inconstitucionalidad:

    — El art. 9.3 CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o las restrictivas de derechos individuales.

    — La retribución denominada “paga extraordinaria” que se regula en el art. 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), tiene naturaleza salarial (art. 26 LET). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de diversas sentencias) interpreta la paga extra como de devengo diario y cobro aplazado.

    — El derecho del trabajador a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada y no pagada debe calificarse como derecho individual. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que los derechos a una retribución ya generada, aunque no percibida, son derechos individuales a los efectos del art. 9.3 CE (AATC 179/2011 y 8/2013 ).

    — Los términos del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 son claros en cuanto que viene a suprimir la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012 para el personal laboral del sector público. Ello se confirma en el artículo 6, donde además se afirma que la supresión se refiere a todo el año 2012, corroborando la naturaleza retroactiva de la supresión acordada por el artículo 2 y excluyendo la interpretación de que la supresión tan solo alcanza a la parte de la paga extraordinaria devengada con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012.

    En consecuencia, la Sala acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y 2.1 de la Ley autonómica 9/2012, por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto.

  4. Por providencia de 10 de septiembre de 2015, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado presentó su informe en el Registro General de este Tribunal el 28 de septiembre de 2015.

    Afirma que tras el dictado de la STC 83/2015 , de 30 de abril, que declaró la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad allí planteada, al suscitarse la oposición del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, al art. 9.3 CE, no cabe sino reiterar los términos de la citada resolución, a su vez reproducidos en las SSTC 100/2015 , 113/2015 , y 114/2015 , en los que se viene a poner de manifiesto la indudable incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015 sobre la pretensión deducida en el pleito a quo “que afecta de modo determinante a la subsistencia del presente proceso constitucional, dada la estrecha vinculación existente entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el procedimiento judicial de que dimana”.

    Por ello, siendo idéntico el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, el Fiscal General del Estado considera que debe inadmitirse a trámite al resultar notoriamente infundada por haberse producido la desaparición sobrevenida de su objeto.

  6. Por providencia de 14 de octubre de 2015 el Pleno acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, dirigir atenta comunicación al Ayuntamiento de Calasparra, a fin de que indique a este Tribunal si, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho al personal laboral de esa administración alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas.

  7. En contestación a dicha providencia, el Alcalde de Calasparra, por escrito registrado en este Tribunal el 18 de noviembre de 2015, ha comunicado que, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, ha abonado a su personal laboral la parte correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y el art. 2.1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, por posible vulneración del art. 9.3 de la Constitución.

    Según la Sala promotora de la cuestión, los citados preceptos, en cuanto suprimen la totalidad de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 al personal laboral del sector público, sin establecer ninguna excepción respecto de las cantidades ya devengadas a la fecha de su entrada en vigor, podrían contravenir el art. 9.3 CE. El Fiscal General del Estado sostiene que se ha producido una desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad siguiendo lo dispuesto en la STC 83/2015 , de 30 de abril.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

    Por otra parte, este Tribunal también ha señalado reiteradamente que la desaparición sobrevenida del objeto del proceso constitucional, aunque no está expresamente contemplada en el art. 86.1 LOTC como una de las causas de terminación extraordinaria, puede darse, provocando la conclusión del proceso sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad planteado (por todas, STC 6/2010 , de 14 de abril, FJ 2; AATC 311/2007 , de 19 de junio, FJ único, y 29/2009 , de 27 de enero, FJ 1). Hemos dicho reiteradamente que la estrecha vinculación entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el proceso judicial de que dimana da lugar a que determinadas incidencias que acaecen en este puedan afectar a la subsistencia del proceso constitucional (por todas, SSTC 22/2010 , de 27 de abril, FJ 2, y 87/2012 , de 18 de abril, FJ 3).

  3. Como señala el Fiscal General del Estado, debemos remitirnos a lo dicho recientemente en la STC 83/2015 , de 30 de abril, FJ 3, sobre la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015. Bajo el epígrafe “Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012”, se establece, en su apartado 1.1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida, según establece el apartado 1.2.

    Como consta en los antecedentes de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, el Pleno de este Tribunal dirigió comunicación al Ayuntamiento de Calasparra, a fin de que indicara a este Tribunal si, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho al personal laboral de dicho ayuntamiento alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas. En contestación a dicha comunicación, el Ayuntamiento de Calasparra ha comunicado a este Tribunal que en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, ha abonado a su personal laboral la parte correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

    En la STC 83/2015 , FJ 3, se recuerda la reiterada doctrina constitucional sobre los efectos extintivos del objeto del proceso en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada. Se puso de manifiesto que era innegable la incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, sobre la pretensión deducida en el pleito a quo , “que afecta de modo determinante a la subsistencia del presente proceso constitucional, dada la estrecha vinculación existente entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el procedimiento judicial de que dimana.”

    En la presente cuestión de inconstitucionalidad se discute si la supresión íntegra, al personal laboral del Ayuntamiento de Calasparra, de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 sin derecho a percibir la parte proporcional de la paga que se entiende ya devengada en el momento de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (en concreto, 44 días), contraviene el art. 9.3 CE. Pues bien, planteada así la cuestión, el referido abono por parte del Ayuntamiento de Calasparra de la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en virtud de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, “aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 6/2010 , FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003 , de 21 de octubre, FJ único; y 75/2004 , de 9 de marzo, FJ único).

    De este modo, el objeto de la presente cuestión inconstitucionalidad ha desaparecido teniendo en cuenta los términos en los que la duda se plantea, lo que ha de determinar, en este momento procesal, su inadmisión.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.

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